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JURISPRUDENCIA
En Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 1 días del mes de diciembre de dos mil veinte, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto en el expediente “V. Á., L. G. c/ EN- Honorable Cámara de Senadores de la Nación s/ Empleo Público”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
El Sr. Juez de Cámara, Dr. Pablo Gallegos Fedriani dijo:
I.-Que por sentencia del 19/06/20, la Sra. Juez de la instancia anterior rechazó la demanda interpuesta por la Sra. L. G. V. Á. contra la Honorable Cámara de Senadores de la Nación, con costas.-
II.-Que el 25/06/20 apeló la parte actora, quien expresó agravios el 11/09/20, los que fueron contestados por su contraria el 18/09/20. El 21/10/20 se llamaron autos a sentencia.-
III.-Que como bien lo pone de relieve la Sra. Juez en su sentencia: “…de los términos en los que ha quedado trabada la litis, la cuestión se centra -exclusivamente- en determinar si la demandada ha efectuado una correcta liquidación de los haberes de la Sra. V. Á. (desde febrero de 2017), o si, como sostiene la accionante corresponde la reliquidación retroactiva a la fecha solicitada (marzo de 2016). No se encuentra en discusión que la situación de la actora se encuadra en la excepción dispuesta por el Decreto 1/16, por haber acreditado -a tal efecto- la discapacidad de su hijo; motivo por el cual, mediante el DP – Nº 0160/17-, se le reasignó la categoría A-4…Como resulta acreditado de autos y ha sido contemplado en oportunidad de resolver el Recurso de Reconsideración interpuesto…, el reclamo a fin de que se la considere encuadrada en la excepción en el Decreto DP – 1/16, por tener un hijo discapacitado a su cargo – según certificado acompañado-, recién fue efectuado con fecha 7 de febrero de 2017”.-
IV.-Que contrariamente a lo sostenido por la Sra. Juez y por lo resuelto en los decretos citados, entiendo que resulta aplicable al caso de autos en un todo, el dictamen del Director General de Asuntos Jurídicos del Senado de la Nación del 13 de febrero de 2017, quien expuso: “Ahora bien, si bien es cierto que a la época del Decreto DP – 01/16 que excluía de los alcances del Decreto DP 1872/15, entre otros, a los agentes que tuvieran hijos discapacitados, V. A. no había acreditado tal extremo, no es menos cierto que es madre de un niño discapacitado a quien se le detectó su patología con anterioridad al dictado de la norma y que correspondería le fuera aplicada la excepción invocada, ya que la obtención del certificado de discapacidad requirió la realización de estudios complejos que demoraron su otorgamiento e imposibilitaron su presentación oportunamente…En ese sentido conforme los certificados médicos…certificado de discapacidad…y los datos personales del Legajo Electrónico…que se encuentran agregados en autos se acredita que la agente L. G. V. A. tiene un hijo con capacidad auditiva permanente a su cargo que justifica su petición…Por todo lo expuesto…la Dirección General de Recursos Humanos podrá disponer lo que correspondiere para retrotraer la situación de la peticionante a su situación anterior” (cfr. fs. 17/18, del expediente CUDAP:EXPHSN: 0000242/2017).-
V.-Que el 8 de junio de 2017 y por DP-0219/17, el Presidente del Senado de la Nación desestimó el recurso de reconsideración interpuesto por la actora contra el Decreto DP-160/17 del 18 de abril de 2017.-
VI.-Que para así decidir, expresó el Presidente del Senado de la Nación: “Que, surge palmariamente que al momento del dictado del Decreto DP-1/16 de fecha 6 de enero de 2016, la citada agente no había acreditado la discapacidad de su hijo”.-
VII.-Que contrariamente a lo sostenido tanto en la instancia administrativa como en la judicial, en el mes de mayo de 2016 la aquí actora solicitó que se cargara en su legajo, el certificado de discapacidad de su hijo C. (cfr. fs. 10, del expediente CUDAP:EXPHSN: 0000242/2017).-
En efecto, el 25 de abril de 2016, se libró el certificado de discapacidad del niño C. M. J. V. ; lo que obviamente implica que la discapacidad diagnosticada como “Trastorno especifico de la pronunciación Trastorno del lenguaje expresivo Trastorno de la recepción del lenguaje”, era anterior a la fecha antes indicada (25/04/16) y que el certificado de discapacidad no puede ser acreditado y receptado en un solo día.-
VIII.-Que lo dicho, contraría lo afirmado por la Cámara de Senadores en sus actos administrativos, desde que se afirma allí que solo tuvieron conocimiento de la incapacidad del menor cuando su madre presentó el reclamo administrativo; fecha a partir de la cual reconocieron la diferencia salarial entre la categoría A-7 y la categoría A- 4.-
IX.-Que dicho ello, los actos administrativos dictados en el caso sub examine resultan nulos, en los términos de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, atento que se hallan viciados en el elemento causa, en cuanto a los antecedentes de hecho (art. 14, inciso b), de la ley citada).-
X.-Que por tal razón, le asiste derecho a la actora en el sentido de que deberán liquidarse sus diferencias salariales, entre la categoría A-7 y la categoría A-4, desde el mes de marzo de 2016 (ver DP-0001/16), con más sus intereses.-
Cabe recordar que es jurisprudencia constante de esta Sala que corresponde aplicar la tasa pasiva que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina (conf. art. 10 del Dto. 941/91 y Comunicación Nº 14.290 del BCRA), (cf. Cámara Cont. Adm. Fed. Sala V, in re: “Aiello Leandro Jesús Santiago y otros c/En Mº Seguridad – PFA- s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg”, Expte. nro 14477/2019, sentencia del 26/06/20).-
XI.-Que por lo antes expuesto, corresponde revocar la sentencia del 19/06/20 y hacer lugar a la demanda promovida en autos, con costas en ambas instancias a la demandada (art. 68 del CPCCN). ASI VOTO.-
El señor Juez de Cámara, Jorge F. Alemany, adhiere en lo sustancial a la solución propiciada en el voto que antecede.-
El Sr. Juez de Cámara, Dr. Guillermo F. Treacy, adhiere al voto del Dr. Gallegos Fedriani.-
En atención al resultado del Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1) Hacer lugar al recurso de apelación de la parte actora, revocar la sentencia apelada y admitir la demanda incoada en autos, reconociéndole a la accionante el derecho a que la demandada le liquide y abone las diferencias salariales adeudadas, entre la categoría A-7 y la categoría A-4, desde el mes de marzo de 2016 (ver DP-0001/16), con más sus intereses a la tasa pasiva que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina. 2) Imponer las costas de ambas instancias a la parte demandada por aplicación del principio general de la derrota (art. 68 del CPCCN).-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Pablo Gallegos Fedriani
Guillermo F. Treacy
Jorge Alemany
Á., Y. G. c/GCBA y otros s/amparo – Juzg. Cont. Adm. y Trib. – N° 24 – 29/10/2020 – Cita digital IUSJU002449F
003035F
Cita digital del documento: ID_INFOJU136450