Tiempo estimado de lectura 8 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAAbsolución penal. Beneficio de la duda. Recurso de casación
Se confirma el veredicto absolutorio en favor del imputado por aplicación del principio in dubio pro reo, al encontrarse debidamente fundamentada la duda en la debilidad de la prueba aportada.
En la ciudad de La Plata a los 26 días del mes de marzo del año dos mil quince, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores jueces de la Sala Sexta del Tribunal de Casación Penal de la provincia de Buenos Aires, doctores Horacio Daniel Piombo y Ricardo R. Maidana, bajo la presidencia del segundo de los nombrados, para resolver en la causa N° 61.470, “V., G. A. s/ recurso de casación interpuesto por Agente Fiscal”, conforme el siguiente orden de votación: Maidana – Piombo.
ANTECEDENTES
El 11 de septiembre de 2013, el Dr. Humberto González, Juez del Tribunal en lo Criminal N° 2 del Departamento Judicial Morón, dictó veredicto absolutorio y sin costas respecto de G. A. V. por el hecho descripto en la cuestión primera del fallo (arts. 1, tercer párrafo, 210, 371 y 530 CPP).
Contra dicho pronunciamiento, el Agente Fiscal, Dr. Antonio Alberto Ferreras, interpuso el recurso de casación que luce a fs. 37/43.
Hallándose la causa en estado de dictar sentencia, la Sala VI del Tribunal dispuso plantear y resolver las siguientes:
CUESTIONES
Primera: ¿Es admisible el recurso?
Segunda: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión planteada, el señor juez doctor Maidana dijo:
Habiendo sido interpuesto el recurso por quien se encuentra legitimado, en debido tiempo y contra un pronunciamiento absolutorio de juicio oral en materia criminal, se encuentran reunidos los recaudos formales y satisfechos los requisitos de admisibilidad previstos legalmente (arts. 20 inc. 1, 450, primer párrafo, 451, 452 inc. 1, CPP).
Voto por la afirmativa.
A la misma primera cuestión planteada el señor juez, doctor Piombo, dijo:
Adhiero al voto del doctor Maidana en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Voto por la afirmativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor juez doctor Maidana dijo:
Sostiene el impugnante que el pronunciamiento recurrido resulta arbitrario y violatorio de los arts. 209 y 210 del CPP, toda vez que se ha configurado un supuesto de absurdo en la valoración de la prueba. Refiere que el testimonio de la víctima -M. R. D. B.- fue claro, preciso y circunstanciado, no verificándose ninguna causal de incredibilidad subjetiva, mientras que lo contrario denota el descargo intentado por el inculpado. Considera que la versión de quien aparece como ofendido se vio corroborada por las declaraciones de su hijo J. y su hermana R. y por el respectivo informe médico. Concluye que no puede despojarse arbitrariamente a los dichos del testigo víctima de consecuencias jurídicas para el agresor. En consecuencia, peticiona se case el resolutorio atacado y se condene al causante a cumplir la pena de tres años de prisión como autor penalmente responsable del delito de robo con armas en grado de tentativa.
La Fiscal Adjunta de Casación, Dra. María Laura E. D’Gregorio, dictaminó a favor del remedio articulado según los argumentos obrantes a fs. 56/vta.
La extensión que, por vía de una interpretación compatible con las exigencias de los Pactos sobre Derechos Humanos, se acordó al recurso de casación (por todos, cfr. CSJN in re “Casal”) no opera cuando es el acusador público el que impugna un pronunciamiento final. Ello así en la medida en que el recurso es para el imputado una garantía de raigambre constitucional, mientras que el recurso fiscal solo es una prerrogativa legal (cfr. CSJN, Fallos: 320:2145). Entonces, en casos en los que el acusador ejerza dicha potestad -salvo cuando recurra en favor del imputado-, no corresponde apartarse de los motivos enunciados por el art. 448, inc. 1º, del CPP, justamente porque es la ley la que lo ordena (“El recurso de casación podrá ser interpuesto por los siguientes motivos…”; art. cit.); de tal manera, cabe afirmar que las cuestiones de hecho y prueba quedarían -en este tipo de supuestos- fuera del ámbito de esta Sede, salvo absurdo o arbitrariedad.
Además, con independencia de la bilateralidad prevista para el recurso de casación, legislado en el Código Procesal de la provincia de Buenos Aires a favor del Persecutor Público con limitación objetiva (cfr. arts. 448, 452 inc. 1 del C.P.P.), en la especie, no habiendo los integrantes de esta Sala observado el debate, tampoco es posible evaluar el acierto de la decisión sobre la falta de certeza respecto de los extremos de la imputación como el impugnante pretende pues, en el caso de autos, se sustenta básicamente en lo que surge directa y únicamente de la inmediación.
En contra de lo que sostiene el Agente Fiscal, no se advierte defecto alguno en el razonamiento del tribunal, el que se encuentra sobradamente fundado en las premisas que señala y la conclusión lógica a la que arriba.
Del fallo cuestionado se desprende que el sentenciante sostuvo debidamente su decisión desincriminatoria por aplicación del principio in dubio pro reo (arts. 1, párrafo 3°, CPP y 18, CN).
La duda, en tanto repercusión de la garantía de inocencia como posición del juez respecto de la verdad -frustrada-, surge de los fundamentos que el juzgador expusiera en el fallo, sin que los argumentos utilizados por el impugnante logren conmoverla.
La comprobación de un hecho no tiene fijada una forma especial de prueba y en consecuencia, no hay obstáculo para que se edifique una imputación con base en la declaración de un único testigo y una serie de elementos indirectos que, por unívocos y coincidentes entre sí, bajo las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia, adquieran la aptitud y eficacia para obtener plena convicción al respecto (arts. 209, 210 y 373 del CPP).
En este marco, se observa que el a quo valoró que los dichos de padre e hijo se contraponen y no logran describir la misma secuencia fáctica, ya que el último comunicó que no sabía lo que había pasado, que solo vio la puñalada, nunca ofreció sus zapatillas u otros bienes de su propiedad y nada le preguntó a su progenitor sobre lo realmente sucedido, mientras el restante manifestó que el imputado le dijo “quiero plata, quiero plata” frente a lo cual su descendiente refirió “déjalo a mi papá, no tiene plata, te doy las zapatillas”.
También evaluó el magistrado que si bien la hermana de quien aparece como ofendido dijo que este refirió “[m]etete adentro que me está intentando robar”, ello no surge del testimonio del mismo y aquella tampoco lo había consignado al formular la denuncia, oportunidad en que no hizo referencia a un delito contra la propiedad, limitándose a relatar que un sujeto masculino le había efectuado un puntazo a su pariente.
Además, aunque ambos -J. y R. D.- declararon que pudieron sujetar al atacante a partir de que la segunda le “clavó” en el brazo el tenedor de plástico que tenía en la mano, para que suelte el arma, el informe médico no dio cuenta de lesión alguna de esa índole (fs. 27vta.).
Concluyó, razonadamente, en consecuencia, que el relato de quien aparece como víctima no encuentra correlato en otros elementos de convicción indirectos respecto de los extremos típicamente relevantes del suceso de autos, lo que impide afirmar que V. haya exigido a M. D. B. que le entregue dinero mediante intimidación con un arma blanca, en ocasión de la comprobada interacción que mantuvieron en el ingreso al domicilio sito en Garmendia Nº … de Merlo, el 2 de junio de 2013 alrededor de las 20hs., sin lograr su cometido por haber sido reducido por familiares del segundo.
De tal modo, no puede predicarse que el sentenciante se haya apartado de las reglas consagradas en el artículo 210, 373 c.c. y s.s. del CPP, ni los argumentos expuestos por el recurrente alcanzan para rebatir el principio rector establecido por el art. 1 del digesto adjetivo, por lo que, el dispositivo atacado merece ser confirmado como acto jurisdiccional válido.
En virtud de lo expuesto, propongo al Acuerdo declarar admisible y rechazar por improcedente el recurso de casación interpuesto por el Agente Fiscal, Dr. Antonio Alberto Ferreras, sin costas (arts. 1, 20 inc. 1, 210, 371, 373, 448 a contrario sensu, 452 inc. 1, 459, 460 a contrario sensu, 530 y 532, CPP).
Es mi voto.
A la misma cuestión planteada el señor Juez, doctor Piombo, dijo:
Adhiero al voto del doctor Maidana en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Así lo voto.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, el Tribunal resuelve:
I. DECLARAR admisible la impugnación deducida.
II. RECHAZAR el recurso interpuesto por el Fiscal de la instancia, Dr. Antonio Alberto Ferreras, sin costas.
Rigen los artículos 1, 20 inc. 1, 210, 371, 373, 448 a contrario sensu, 452 inc. 1, 459, 460 a contrario sensu, 530 y 532, CPP.
Regístrese, comuníquese, notifíquese a las partes y oportunamente devuélvase al Tribunal de origen, al que se le encomienda la notificación del causante de este decisorio y que una este legajo su principal que le sirve de antecedente.
FDO: HORACIO DANIEL PIOMBO – RICARDO R. MAIDANA
Ante mi: Francisco R. N. de Lázzari
G., L. G. s/homicidio – Cám. Apel. Río Grande – 27/06/2014
001646E
Cita digital del documento: ID_INFOJU100865