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JURISPRUDENCIARobo simple. Beneficio de la duda. Absolución penal. Indicios
Se absuelve al imputado en orden al delito de robo simple, atribuyéndosele haberse apoderado ilegítimamente mediante violencia de un teléfono celular, al concluirse que la investigación transitó por un sendero incierto que no se compadecía con el grado de certeza que era requerido en todo veredicto de condena, reduciéndose a un problema de prueba en el cual regía el principio in dubio pro reo, que se presentaba de necesaria aplicación. Así, se consideró que la circunstancia de que estuviera corriendo no pasaba de ser un indicio, como así también lo eran las circunstancias de haber hallado en la intersección de dos arterias de las inmediaciones la billetera y DNI del damnificado, lo cual no permitía por sí sola la reconstrucción acabadamente que estos hayan sido objeto de desapoderamiento por parte del aquí enjuiciado.
FUNDAMENTOS DADOS EL 2 DE JULIO DEL 2019, DEL VEREDICTO DICTADO EL 28 DE JUNIO DE 2019 POR EL DR. ENRIQUE JOSÉ GAMBOA DEL TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 5, EN LA CAUSA 35.954/19 -n° interno 6.226- SEGUIDA A L. N. R. POR EL DELITO ROBO SIMPLE.
I) Y VISTOS:
El Juez del Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional n° 5 de la Capital Federal doctor Enrique José Gamboa, en presencia de la Secretaria doctora Mariana Glineur, dicta sentencia en la causa n° 35.954/19 -n° interno 6.226- seguida a L. N. R. (argentino, titular del DNI N° …, nacido el 2 de agosto de 1985, casado, hijo de Mónica Beatriz Ramírez y Ramón R. de con domicilio en Av. Espora … de Glew, partido de Almirante Brown, provincia de Buenos Aires) por el delito de robo.
Intervienen en el proceso la Auxiliar Fiscal Dra. María Celeste Cortés y en la asistencia técnica del imputado L. N. R., el defensor Dr. Mariano Mitre, a cargo de la Unidad de Actuación para Supuestos de Flagrancia n° 27.
II) RESULTANDO:
PRIMERO:
El hecho objeto de juzgamiento:
De acuerdo con los términos del requerimiento de elevación a juicio formulado por el Sr. Fiscal de instrucción en su intervención de fojas 42/43 -conforme el artículo 347 del Código Procesal Penal de la Nación-, que presentara este proceso ante el Tribunal, en oportunidad de pormenorizar el hecho que postulara como plataforma fáctica para el debate traído a conocimiento de este Tribunal, atribuyó a L. N. R. “…haberse apoderado ilegítimamente mediante violencia en las personas y con la connivencia de otro sujeto de sexo masculino que se dio a la fuga, de un teléfono celular marca Huawei de color rojo el día 21 de mayo de 2019 alrededor de las 22:00 horas en la intersección de las calles Luis Sáenz Peña y Constitución de esta ciudad, donde el Señor J. C. detuvo la marcha del vehículo en el que circulaba respetando la luz del semáforo al llegar a la calle Constitución.
En ese momento fue abordado por dos hombres, identificado uno de ellos como R., quienes aprovechando que C. no había colocado las trabas de las puertas, abrieron la del conductor, lo tomaron y lo jalaron hacia fuera del rodado, lo que provocó que el damnificado cayera al suelo donde lo sometieron a golpizas especialmente en la cabeza y rostro para sustraerle su billetera, conteniendo documentación varia, y un teléfono celular marca Huawei que llevaba colocado una línea de la empresa MoviStar.
Con los objetos en su poder ambos huyeron corriendo por la calle Constitución, yendo detrás un motociclista y un transeúnte a lo que se sumó el damnificado y finalmente personal policial que logró detener a R. sobre la calle Santiago del Estero al 1900 de esta ciudad.
Si bien el imputado en ese momento no llevaba nada consigo en el cruce de Pavón y San José, es decir por donde en su huida momentos antes había pasado, fue encontrado en el piso, la billetera perteneciente al damnificado no así el celular, quien por otra parte reconoció a R. como uno de los sujetos que lo agredió.”
SEGUNDO:
El debate ante el Tribunal:
a. La versión del imputado.
Llegado el momento de prestar declaración indagatoria en los términos del artículo 378 del Código Procesal Penal, el imputado R. refirió en primer término que se remitía a lo dicho en la audiencia anterior de fojas 44/45.
Respecto del hecho y a pregunta de la fiscalía, dijo que mientras iba caminando por la calle en busca de su pareja, junto a otro hombre que conoce de la calle pero desconoce su nombre, observó a un hombre orinando frente a una plaza, de la vereda de enfrente, a mitad de cuadra y mirando a la Av. Juan de Garay.
Atento a ello le refirió que cómo se ponía a orinar frente a las mujeres y los chicos.
Remarcó que él estaba en estado de drogadicción y que no recordaba bien qué le había dicho.
Siguió relatando que, luego de ello, comenzaron a discutir y el hombre atinó a abalanzarse sobre él y pensando que le iba a pegar, éste se adelantó y le dio una trompada como defensa, cayendo el señor al piso.
Luego, realizó un croquis a mano alzada del lugar en donde se encontraba la plaza, además indicó dónde se encontraba el hombre orinando, aclarando que estaba parado al lado de un auto, orinando mirando hacia la Av. Juan de Garay. Luego, estableció en el mismo dónde se encontraba el auto y manifestó que desconocía si el mismo estaba cerrado o abierto, ni quien era el propietario y que él no lo tocó.
Continúo diciendo que, en ese momento, apareció un hombre en moto que le manifestó que le estaba queriendo robar al hombre y lo empezó a perseguir con la moto, entonces él comenzó a correr porque atinaba a atropellarlo. Dio la vuelta al auto, agarró su buzo que había dejado tirado y corrió por la calle Pavón hacia San José y ahí fue que lo frenó la policía, en la calle Santiago del Estero.
Seguidamente, dijo que llegó la moto y el damnificado, y que su conocido había desaparecido cuando frenó la moto.
Manifestó no recordar si el hombre estaba vestido o no, que solo vio que estaba orinando y dijo “que le costaba parar en estación de servicio y meterse en un baño”.
Por último, aclaró que en esa plaza hay movimiento las 24 horas del día y no hay momento que no haya mujeres y niños, que esto ocurrió temprano, a las 9 de la noche, y que estaban los negocios abiertos y boliches, es una zona familiar y tranquila.
b. Incorporación de prueba:
Durante el debate, vinculado con el hecho materia de juzgamiento, se han producido las siguientes pruebas. Las declaraciones testimoniales de:
1) Jessica Daniela López (foja 1), oficial de la Policía de la Ciudad, manifestó que conoce al imputado con motivo de su actuación profesional.
Que respecto al hecho dijo que estaba de consigna en la calle Pavón cerca de Santiago del Estero cuando vio que dos hombres venían corriendo y se empiezan a pelear, por lo que se acercó a separarlos.
En ese momento aparece otro hombre que le manifestó que uno de ellos le había robado la billetera y el celular, con la ayuda de otro hombre que no estaba en ese momento, por lo que procedió a detener al supuesto autor del ilícito.
Luego de ello pidió colaboración de otro móvil y procedió a revisar al detenido no encontrando nada de lo sustraído, es por ello que caminó por la calle Pavón en dirección a San José y allí encontró tirada en el suelo una billetera con un DNI y sin dinero.
Volvió a donde estaba la persona demorado y al exhibirle la billetera, el damnificado la reconoció como suya, así como también el DNI, por lo cual procedió a realizar la correspondiente detención.
Remarcó que la persona que venía corriendo con el imputado desapareció al arribar al lugar el damnificado, quien venía en auto y dijo que no había ninguna moto en la persecución.
Manifestó que el damnificado le contó que entre dos personas le habían robado en la esquina de Sáenz Peña y Pavón, frente a la plaza, que lo bajaron del auto, le pegaron, rompieron su campera y luego le robaron, que persiguió a uno y que el otro se había ido para el otro lado.
Dijo que el damnificado tenía un golpe en el ojo y la campera rota y que el imputado se encontraba lúcido y le manifestó que no había robado nada.
Siguió diciendo que el acta de detención fue con la colaboración de personal policial que apareció luego en un móvil.
Continuó diciendo que luego apareció en el lugar la señora del muchacho detenido, muy alterada por lo que trató de calmarla. Luego la identificó y se le informó que su marido iba a quedar detenido, a lo cual ella manifestó que lo dejen, que ella estaba embarazada y que porque lo detenían, sin hacer referencia de haber estado con él antes.
Por último, se le exhibieron las actas de fojas 3 y 4 y el croquis de foja 6 y en referencia de ello dijo reconocerlas y que habían sido hechas en conjunto con el personal que llegó en apoyo.
2) Nicolás Jesús Pérez, oficial primero de la Policía de la Ciudad, quien explicó que el día del hecho se encontraba a cargo de un móvil policial cuando se le solicitó su apoyo por una compañera que explicó que minutos antes vio a un hombre corriendo a otro y un auto persiguiéndolos.
Al arribar al lugar se entrevistó con el damnificado quien le comentó que cuadras atrás, en el semáforo de la calle Sáenz Peña y Pavón, dos personas le habían abierto la puerta del auto, lo bajaron, lo golpearon por medio de golpes de puño y le sustrajeron su celular y billetera, que luego de ello se subió al auto y persiguió a uno de ellos, quien luego fue detenido por personal femenino, a quien le relató lo sucedido.
Recordó que no había nadie más en el lugar y colaboró con el procedimiento, pero las actas las realizó el chofer del móvil.
Luego de ello, se presentó la mujer del detenido que dijo ser su esposa pero él no la entrevistó.
Siguió diciendo que el damnificado tenía un golpe en el rostro y la campera rota.
Que el personal femenino encontró el documento del damnificado tirado en la calle.
También se han incorporado por exhibición y/o lectura al debate, de acuerdo a lo peticionado por las partes y/o lo resuelto por el Tribunal, mediando expresa conformidad de aquéllos, las siguientes pruebas:
1) Acta de detención y notificación de derechos de fojas 2 y 9/10
2) Acta de secuestro de foja 3.
3) Declaración testimonial de Ezequiel Maita, de foja 4.
4) Declaración testimonial de Claudio Fabián Peralta de foja 5.
5) Croquis de foja 6 y 85.
6) Informe médico legal de foja 11.
7) Fotografías de foja 29/31 del damnificado.
8) Soporte óptico que da cuenta de las filmaciones de las cámaras de seguridad en las intersecciones de Sáenz Peña y Constitución, y Constitución y San José, y Constitución y Santiago del Estero, agregado a fs. 84.
9) Diligencias realizadas por la Fiscalía a fin de dar con el paradero de los testigos, agregado a foja 104/353.
10) Informes de Registro de Reincidencia obrantes en el legajo de personalidad.
11) Fotografías de fojas 4 a 7 del legajo personal.
c. Los alegatos de la fiscalía y de la defensa:
I. Al realizar las al egaciones finales -artículo 393 del C.P.P.N- la Dra. Celeste Cortez, en representación del Ministerio Público Fiscal, consideró probado el hecho por el que fuera elevada la presente causa a juicio y efectuó una síntesis de lo sucedido.
Tuvo en cuenta como elemento de prueba la declaración de la oficial Jessica Daniel López, quien estaba de consigna en la calle Pavón, a metros de Santiago del Estero, es decir a 200 metros de la primera escena donde tuvo lugar la sustracción y golpiza. Que observó a dos personas forcejeando por lo que los separó, llegando luego el damnificado C., que reconoció a R. como quien, junto con otro hombre, lo había bajado del auto, le había pagado y sustraído la billetera.
Además, dijo que no había ninguna moto, que no encontró en R. los bienes sustraídos, pero sí halló el DNI de C. sobre la calle Pavón, quien luego reconoció su billetera y documento.
Conteste con la declaración del oficial Pérez, que también relató la secuencia y que recibió los dichos de C., lo que reedita.
Siguió diciendo que las declaraciones fueron armónicas y coherentes entre ellas y sumado con las actas de detención y secuestro del DNI, los testigos del procedimiento cuyas declaraciones también fueron incorporadas, el croquis realizado por la oficial López, que da cuenta que el hecho fue en una esquina, además se mostró el camino de fuga, dónde se encontró el DNI y a 100 metros más al imputado.
Además dijo que el intento de fuga del imputado dio cuenta de la reprochabilidad de su conducta.
Agregó que el informe médico del que dio lectura, da cuenta que el imputado comprendía los hechos que se le imputaban, sumó también a ello las fotos del damnificado con lesiones en su rostro, que fueron descriptas por los preventores, y las del imputado con las mismas ropas descriptas y la filmación donde se lo ve corriendo en el lugar.
Dijo que la versión dada por el imputado no tiene asidero ya que manifestó que el damnificado estaba orinando en la plaza, y se le acercó como en una suerte de la defensa de mujeres y niños que estaban en la plaza, que luego apareció un motociclista que inventó que él le estaba robando.
Siguiendo con el relato dijo que el Oficial López apareció de frente a la huida de R., éste no sabía que la policía estaba ahí, no tenían sirena ni nada, por lo cual no consideró creíble la versión de R. por sus mismos dichos, que había una estación de servicio cerca, si hubiera tenido necesidad de orinar el damnificado, hubiera ido ahí.
No existe duda plausible ni hay causas de justificación ni que se lo exima de culpabilidad.
Por lo cual, calificó el hecho como constitutivo del delito de robo, asimismo, como pautas mensurativas, tuvo en cuenta como circunstancias agravantes la autoría con otro hombre y que fuera de noche, lo que disminuyó las posibilidades de defensa, además que el damnificado estuviera dentro de un auto, dando esto mayor estado de indefensión, el nivel de violencia desplegado demuestra el nivel de desprecio por el otro.
Ahora bien, como atenuantes tuvo en cuenta las adicciones, su situación personal y el bajo nivel de instrucción.
Por todo ello, solicitó se condene al nombrado R. a la pena de 6 meses de prisión por ser coautor del delito de robo (art. 29 bis, 45 y 164 del CP) y se le imponga además una medida de seguridad curativa prevista en la Ley 23.737
II. Concedida la palabra al Dr. Mariano Mitre, por la defensa de L. N. R., discrepó con la Fiscalía diciendo que no existió certeza apodíctica, requisito indispensable para arribar a una sentencia de condena y citó el fallo de la Corte del que da lectura, “Carrera”.
Entendió no poderse dar una certeza en este debate por los dichos de López y Pérez, ya que los mismos no fueron testigos directos. Que no se pudo tener certeza sobre sus dichos pues no han podido ser corroborados con la declaración de C., ya que el mismo no se presentó en el debate.
Dijo que no había damnificado y por ende no se conoció sobre la sustracción de una cosa ajena.
Eventualmente, dijo pudo haber aportado un indicio, pero no alcanzó para salir del estado de inocencia.
Siguió diciendo que la prueba de testigos indirectos fue resuelta y tratada en innumerables precedentes del Tribunal de Derechos Humanos y citó el caso “Delta contra Francia”. También dijo que la Sala II de CFCP, en la causa “Alegre”, del que efectuó una síntesis y realizó una lectura parcial.
Por lo cual, dijo que López y Pérez no vieron el hecho, sólo se entrevistaron con el damnificado siendo insuficiente para aportar certeza en causa criminal.
Remarcó que la Fiscal dijo que los dichos de su defendido no fueron probados, y es ese Ministerio quien tiene el deber de probarlos, es ella la que tiene que probar que cerca había una estación de servicio, por lo cual el descargo de sus asistido es el más verosímil, es una persona adicta, que ese día vio a C. orinando frente a la plaza y esto fue constatado en las cámaras, una ubicada en la calla Pavón frente a la plaza, por lo cual fue demostrativo que fue cierto.
Siguió diciendo que la fiscalía invocó que en el lugar de la huida se había secuestrado la billetera y el documento, pero al observar las cámaras se ve una infinidad de personas caminando en ese trayecto.
Además su defendido no desconoció habérsele acercado y haber tenido un altercado con C., por lo que para qué lo diría si no fue la verdad.
Que el hecho de haberse secuestrado el DNI y la billetera en Pavón pudo haber sido porque otra persona fue quien le sustrajo la billetera a C., los elementos – billetera y DNI- pudieron haber sido arrojados por tercereas personas, no está comprobado que R. las haya arrojado.
Hizo hincapié en que si se ve la cámara que está frente a la plaza de Pavón, no se observa ningún vehículo detenido, ni que bajen a nadie a los golpes, si es como dijo la fiscalía, en la esquina de Pavón y Santiago del Estero, no se ve nada de lo que dijo la Fiscal en la cámara y aclaró que la miró a esa cámara varias veces. Sí observó R. corriendo y que alguien lo perseguía en moto, y que finalmente, se encontró con la policía que lo detuvo.
Todo ello, tiene correlato con los dichos de su defendido, por lo que sus dichos sí se corroboran con la prueba.
Marcó que el hecho que alguien estaba circunstancialmente en la plaza, como lo relató, no lo convierte en un coautor de robo, su defendido fue coherente y se corroboró con las cámaras.
Además dijo que se tiene dudas respecto del damnificado, quien fue notificado de la primera audiencia pero no vino, y luego desapareció y la fiscalía dijo que lo buscó por cielo y tierra; lo cierto es que su actitud despertó más dudas y sospechas que certezas.
Tampoco se sabe si la campera la tenía rota desde antes a que la vieran los policías, ni por qué no se secuestró la misma si tenía que ver con el hecho.
También dijo que el personal policial lo había visto lesionado al damnificado y fue notificado que debía ir a medicina legal, pero no fue, existen fotos, pero no se sabe si se compadecen, pueden ser hasta falla de impresión, son blanco y negro y no están constatadas y los preventores no son médicos ni peritos.
Que su defendido reconoció el altercado, pero eso no lo convierte en coautor de robo, que si le robaron las pertenencias al damnificado no existe prueba para afirmar que haya sido su asistido. No hay certeza apodíctica para sentencia condenatoria.
Aclaró que su defendido dijo que antes de darle el golpe, el damnificado se le abalanzó por lo que tampoco se puede descartar la legítima defensa del art. 34 del C.P.
Dijo que tampoco se puede descartar una contravención, una pelea, u orinar, pero no es un delito, en todo caso hay una contravención.
Por lo cual, al no existir certeza, solicitó la absolución de su defendido.
Por último, respecto a la mensuración de la pena, dijo que la solicitada es desmesurada ya que se ha valorado que fue durante la noche, y eso es relativo ya que es un barrio transitado y se ve la plaza perfectamente iluminada.
Argumentó en sentido contrario sobre los agravantes de la Fiscalía y subsidiariamente solicitó se imponga el mínimo legal, que no supere el mes y que además se dé por compurgada la pena, atendiendo al tiempo de detención sufrido ya por su defendido.
d. Las últimas palabras del imputado.
En el trance final del debate, L. N. R. manifestó que ser inocente y que no tenía intención de robarle nada a nadie.
III) Y CONSIDERANDO:
Concluido el debate, el Juez pasó a deliberar conforme lo establece el artículo 398 del ordenamiento ritual.
PRIMERO.
La evaluación de la prueba.
Pese al esfuerzo del Ministerio Público Fiscal, la prueba reunida en el juicio no alcanzó grado convictivo suficiente para quebrar el estado de inocencia de R. de allí que cupo dar razón a la defensa y dictar fallo remisorio por cuanto, fue el beneficio de la duda que por imperio constitucional debió aplicarse.
Para dar fundamento a lo decidido es menester señalar que la versión del incuso en cuanto él diera de los hechos, esto es que observó al aquí damnificado, J. C., orinando en la plaza, lo que se lo reprochó, motivando su enojo y el forcejeo posterior, en cuyo marco y a modo de defensa, antes de ser golpeado por éste, debió hacer lo propio, no pudo ser controvertido por la supuesta víctima, porque pese a los esfuerzo realizados por la Fiscalía, no pudo ser hallado, sumándose a la no incorporación de su declaración testimonial brindada en la dependencia policial, no dándose entonces la aplicación de lo dispuesto en el art. 391 del C.P.P.
Tampoco y por esta situación, a falta de testigos presenciales y objetivos, pudo darse conformidad a los extremos de la acusación, ya que el imputado en su versión, explicó que al momento de estar defendiéndose de aquel ataque, apareció un motociclista que lo increpó como si estuviera robando y pese a explicarle que no fue así, se le abalanzó con su moto, por lo que tuvo que correr, siendo perseguido por éste, hasta que intervino la policía Benítez.
En efecto, la versión de C. que brindare en instrucción no pudo ser conocida en el juicio, de allí que tuve que cimentar mi decisión ponderando que, en torno a la culpabilidad del imputado, únicamente existía posibles indicios equívocos y testigos de oídas, como fueron los funcionarios policiales que tuvieron la oportunidad de oír a C., el que dicho sea de paso, aún conociendo que habría de llevarse a cabo el juicio, no sólo no se presentó a la audiencia sino que además se mudó de su domicilio.
En relación a ello, cabe recordar que la oficial Jessica López sólo observó que el encartado corría y detrás suyo otro individuo -que no identificó- con el que se trenzó en un forcejeo, por lo que los separó, sin secuestrarle a R. elemento alguno. Que luego de ello, se acercó en un automóvil el presunto damnificado C., quien le atribuyó a éste, en lo sustancial, que lo había desapoderado de sus bienes de manera violenta, de allí sus lesiones -marcas que sólo surgen de las fotografías que obtuvo la policía, pues no fue examinado por médico alguno-, y que aquél tercer individuo lo había auxiliado al perseguirlo.
También escuchó tal versión, de la supuesta víctima, el funcionario Pérez, que fue convocado por la anterior, a lo que debe unirse que al decir de estos, en el trayecto por el que corrían esos sujetos pudo hallarse, posteriormente al detener al incuso, tanto la billetera como el DNI del damnificado, más no los otros elementos que, supuestamente, había sido desapoderado.
Sin embargo, por esa ausencia de C. no pudo ser cohonestado cuanto les dijera a los policías, de allí que sin descreerse que efectivamente hayan oído aquello, no es factible que ello resulte suficiente para echar por tierra las explicaciones brindadas por R. acerca de lo sucedido.
Es que por un lado, lo que oyeron éstos no se encuentra corroborada por pruebas objetivas, porque las que existen, son débiles, y no superan rango de indicio, si las analizamos desde la perspectiva del incuso, y por el otro, no se conoce ni de la sinceridad ni de la espontaneidad de la supuesta víctima al pronunciarse frente a esos funcionarios, de lo que no pueden ser privadas ni las partes ni el Tribunal.
Al respecto cabe señalar que en torno a esos elementos la fotografía de los posibles padecimientos del damnificado no aclaran nada, ya que no puede descartarse que de haber existido sus dolencias lo sean a partir de aquella pelea que se suscito entre ellos, como lo asegura el incuso, y no como la violencia que se ejecutó para desapoderarlo de sus bienes.
Por otra parte, la circunstancia de que R. estuviera corriendo no pasa de ser un indicio, que se desdibujó al decir del mismo, en el sentido de que efectivamente lo hizo, al tratar de no ser alcanzado por ese tercer sujeto, que pretendía agredirlo.
Tampoco y aún valorado de manera conjunta con lo anterior pudo lograrse el estado de certeza necesario para cualquier condena lo relativo al secuestro de la billetera y el DNI, ya que, las circunstancias de haber hallado en la intersección de dos arterias de las inmediaciones, en Pavón y San José, la billetera y DNI de J. C., no permite por sí sola la reconstrucción acabadamente que los mismos hayan sido objeto de desapoderamiento por parte del aquí enjuiciado, máxime cuando C. no pudo ser escuchado en el marco de juicio, tal como ya se dijo, y certificado así, fehacientemente que fue lo que pasó con dichos bienes.
Como se ve, existen versiones contraopuestas, por un lado la del imputado y por el otro cuanto escucharon los funcionarios, cuya veracidad no fue factible analizar, por lo antes dicho, como tampoco se conoció de una vía indirecta probatoria lo suficientemente sólida para apuntalar a esta última.
En definitiva, las imprecisiones destacadas vedan la posibilidad de atribuir responsabilidad penal a L. N. R. por el hecho que fuere acusado por el Ministerio Público Fiscal.
Tal como se ha sostenido, el indicio “es el hecho o circunstancia accesoria que se refiere al crimen principal, y que por lo mismo da motivo para concluir, ya que se ha cometido el crimen, ya que ha tomado parte en él un individuo determinado, ya por fin, que existe un crimen y que ha sido de tal o cual modo consumado. En una palabra los indicios versan sobre el hecho o sobre su agente criminal, o sobre la manera que se realizó.
Atendida su naturaleza y según su nombre mismo lo expresa (index), es por así decirlo el dedo que señala un objeto; contiene en sí mismo un hecho diferente, si es aislado, pero que al momento adquiere gran importancia cuando el juez ve que tiene conexión con otro (…) El indicio es tanto más grave cuanto parece más cierta la relación necesaria entre el hecho primitivo y el consiguiente desconocido. Si la experiencia justifica plenamente esta conexión, si no puede admitirse ni por un solo momento ninguna otra conclusión o interpretación, la conciencia del juez se declara satisfecha y el raciocinio produce convicción…” (conf. “Tratado de la prueba en materia criminal”, Karl Joseph Anton Mittermaier, traducción al castellano por Primitivo Gonzáñez Alba, Capítulo III “De los indicios y las presunciones”, págs.448 y sgtes., editorial Hammurabi).
Así, si el indicio es “un hecho, que se prueba a sí mismo o que se encuentra probado y que permite por datos sensibles de la experiencia o de la ciencia obtener conocimiento de otro hecho, conocimiento que puede ser cierto o probable…”, las circunstancias valoradas por la querella no participan de aquella naturaleza lógica que, de su concurso, pueda nacer la prueba en la que se funde la condena de los encartados.
De manera que del examen y ponderación de la prueba no surge “una conclusión que, conforme el Diccionario de la Lengua Española, sea demostrativa, convincente y que no admita contradicción (Real Academia Española, Edición 1984, tomo I, Ed. Espasa-Calpe)” – C.N.C.P. Sala III, causa nº 7665 “Mesa Rivera, Reynaldo s/rec. de casación, reg.359- respecto de la coautoría de los encartados en los hechos investigados, motivo por el cual se genera una razonable duda, cuyo nacimiento será en beneficio de los sometidos a proceso.
En este orden de ideas es necesario recordar como se ha dicho que es regla, dentro de un ajustado principio judicial, que siempre es preferible que un “culpable” pueda estar en pleno goce y disfrute de su libertad, a que un inocente (o de quien se duda) pueda estar en prisión (C.C.C. 1ra. de Córdoba.v/J.P.B.A, Tº 41 F.8582. íd. Cam. Fed. MENDOZA sala B, 19/10/95 F. c/ Ortega, Mario y otro Revista “La Ley”, del 14/11/97 pág.7 fallo 39.981-S.).
Por lo dicho, no se han reunido los elementos de juicio necesarios para alcanzar la certeza “apodíctica” requerida para sustentar una sentencia de condena. En este sentido cabe recordar que “la verdad sólo puede percibirse subjetivamente en cuanto firme creencia de estar en posesión de ella, y esto es lo que se llama estado de certeza, de contenido simple y por lo tanto, ingraduable. Se presenta cuando se ha desechado toda noción opuesta capaz de perturbar la firmeza de esa creencia´ (Clariá Olmedo, Jorge A.; Tratado de Derecho Procesal Penal, Tomo I. Nociones Fundamentales; Ediar S.A. Editores, Bs.As., 1960, pág.446)” – C.N.C.P. Sala III, causa nº 7665 “Mesa Rivera, Reynaldo s/rec. de casación, reg.359-, lo que en el caso no ocurrió.
Que, teniendo en cuenta que “…el estado de “duda” o “incertidumbre” sobre el acontecimiento histórico enjuiciado o la participación del acusado en el mismo, no puede reposar sólo en el fuero interno de los magistrados, en su pura subjetividad, sino que debe derivarse de la racional, objetiva y debida evaluación de todas las constancias y elementos de juicio esenciales y conducentes para la solución del litigio” (C.N.C.P, Sala III “González Mélida, Leonardo y Núñez Hipólito A. s/ recurso de casación”, registro n° 317.023, en que se citó C.S.J.N., “Minciotti, María Cristina s/homicidio”,causa n° 353, resuelta el 4/5/99; “Manucci, Gabriela J. y otros s/homicidio culposo”, causa n° 8326, rta. el 12/11/98; “Taboada, Fabián E. s/robo automotor”, causa n° 38.023, rta. el 13/8/91; Fallos 311:512; 311:2402; 312:2507; 314:833; 315:933; 315:495).
En síntesis, no hay duda en cuanto a que en la presente se transita por un sendero incierto que no se compadece con el grado de certeza que es requerido en todo veredicto de condena, reduciéndose a un problema de prueba en el cual rige el principio “in dubio pro reo”, que se presenta de necesaria aplicación (Donna, Edgardo A., en “La imputación objetiva”, Editorial de Belgrano, Bs. As. 1997, p. 35 y Kaufmann, Armín, en “tipicidad y causación en el procedimiento Contengan. Consecuencias para el derecho en vigor y la legislación”, en Nuevo Pensamiento Penal, 1973, Ed. Desalma, Bs. As., p. 20 y ss).
Dentro de estos parámetros, resulta pertinente recordar que todo veredicto de condena debe cimentarse en una multiplicidad de pruebas homogéneas, unívocas y unidireccionales que acrediten, con el grado de certeza necesario, la recreación histórica de los acontecimientos y la responsabilidad penal de los autores del hecho ilícito.
En tal sentido, Ferrajoli considera que la previsión del Código Procesal Italiano, art. 192, al prescribir “una pluralidad de datos probatorios graves, precisos y concordantes” ha legalizado la necesidad epistemológica de una pluralidad de confirmaciones según el esquema del “modus ponens”. Y agrega que “en segundo lugar, la previsión, en el mismo art. 192, de la obligación del juez de dar cuenta de la motivación de los resultados adquiridos y de los criterios adoptados” equivale a la prescripción de que la motivación explicite todas las inferencias inductivas llevadas a cabo por el juez, además de los criterios pragmáticos y sintácticos por él adoptados, incluidos los de las contra pruebas y las refutaciones por “modus tollens” (Ferrajoli, Luiggi, en “Derecho y razón: teoría del galantismo penal”, Trotta, Madrid, 1995, p. 155).
Es que en la teoría de los derechos fundamentales y del derecho procesal moderno, el principio “in dubio pro reo” resulta ser un componente sustancial del derecho fundamental a la presunción de inocencia y que la observancia por parte de los tribunales, lo que implica un control sobre la aplicación de las leyes lógicas y los principios de la experiencia, que por estar relacionados con la percepción sensorial de la prueba en el juicio oral, que abreva íntimamente con la inmediación, reconoce límites en su análisis posterior por la Alzada (Bacigalupo, Enrique, en “Presunción de inocencia in dubio pro reo y recurso de casación” en “La Impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios”, Ed. Ad Hoc, p. 13, 32/33 y 44).
Dentro de este contexto se ha sostenido que si bien los jueces son libres de apreciar el valor probatorio de los elementos producidos durante el debate, resulta necesario que se respeten las reglas que rigen la carga de la prueba entre las partes que, resultando cierto que en el derecho penal les incumbe al Ministerio Público o la parte civil, probar la culpabilidad del prevenido, conforme a la regla “actori incumbit probatio”, el cual es reforzado por la presunción de inocencia que beneficia al prevenido y que se impone en su beneficio en caso de duda (in dubio pro reo), cuando esta versa sobre un extremo relacionados con el hecho y no con el derecho, que es afirmada en el art. 9 de la declaración de los derechos del hombre, retomada en el preámbulo de la Constitución de 1958 (francesa), esta presunción de inocencia es igualmente consagrada por el artículo 6 de la Convención Europea de los derechos del hombre de 1950 (Boré, Jacques, en “La cassation en matiere pénale, nº 1970 y ss, LGDJ, 1985, p. 596), citado por el juez Tragant, en su voto en la causa nº 10.172, de la Cámara Nacional de Casación Penal, Sala III, “Recaite, Diego Fabián s/recurso de casación”, del 3/6/2009).
Por último que la importancia de este principio radica fundamentalmente en que el imputado no debe probar su coartada o hacerla creíble, sino que, al contrario, a él le debe ser probado que en el momento del hecho estuvo en el lugar del crimen o que ha participado en el hecho de otra forma (Roxin, Claus, en “Derecho Procesal Penal”, Editores del Puerto, p. 111), lo que ha sido receptado por la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación que en lo que atañe sobre este tema ha sostenido que “si bien el principio “in dubio pro reo” presupone un especial estado de ánimo del juez, por el cual no alcanza a la convicción de certidumbre sobre los hechos, dicho estado no puede sustentarse en una pura subjetividad sino que debe derivarse racional y objetivamente de la valoración de la constancias del proceso” (CSJN, causa M.705.XXI, “Martínez, Saturnino y otras s/homicidio calificado”, del 7/6/1988, publ. en Fallos 311: 948).
Por lo que, por imperativo constitucional y conforme tiene dicho la doctrina como la jurisprudencia, ante un caso como nos ocupa, que no pudo ser dilucidado, para fundar una condena, se rige aplicable las disposiciones del art. 3 de la ley adjetiva, de allí que deviene insoslayable absolver a L. N. R. por imperio del beneficio de la duda.
SEGUNDO.
Libertad.
En virtud del resultado que recae, corresponde disponer la inmediata libertad de L. N. R., la que se hizo efectivo el 28 de junio del corriente año, desde la Unidad n° 28 del S.P.F. a través de S.A.C.I, siempre que el nombrado no registre orden en contrario, restrictiva de la libertad, emanada de autoridad competente, la que, en caso de no funcionar regularmente deberá realizarse con el mismo requisito por la Alcaidía de la Superintendencia de Investigaciones de la Policía Federal Argentina
TERCERO.
Las costas.
No se impone el pago de las costas procesales, de conformidad a lo estatuido por los artículos 29 del Código Penal y 403, 530 y 531 del Código Procesal Penal.
CUARTO.
Comunicación.
En atención a desconocerse el paradero de J. C., sin perjuicio de las diligencias oportunamente realizadas a fin de ubicarlo, habrá de prescindirse de la notificación prevista en las leyes 27.372 y 27.375.
Por todo ello, conforme lo estatuido por los artículos 396, 399 y 400 del Código Procesal Penal de la Nación, se
RESOLVIÓ:
I. ABSOLVER a L. N. R., de las demás condiciones personales consignadas, como coautor penalmente responsable del delito de robo simple, por el que fuera formalmente acusado, sin costas, por duda (artículos 29 inc 3° a “contrario sensu” del Código Penal, 3 y 402 del Código Procesal Penal de la Nación).
II. DISPONER la inmediata LIBERTAD de LEANDRO NICOLAS RODRIGUEZ, en el día de la fecha, desde la unidad n° 28 del S.P.F a través de S.A.C.I, siempre que el nombrado no registre orden en contrario, restrictiva de la libertad, emanada de autoridad competente, la que, en caso de no funcionar regularmente deberá realizarse con el mismo requisito por la Alcaidía de la Superintendencia de Investigaciones de la Policía Federal Argentina
III. DISPONER respecto de la notificación del aquí damnificado, J. C., de los derechos y deberes contenidos en las leyes 27.372 y 27.375, estése a lo dispuesto en el considerando correspondiente.
Insértese, hágase saber, intímese al pago de la tasa de justicia y cúmplase. Comuníquese el resultado de la presente a la Policía Federal Argentina, al Registro Nacional de Reincidencia, al Juzgado de Instrucción que previno y, en cumplimiento de lo dispuesto por la Acordada 15/13 de la C.S.J.N., comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de la Justicia de la Nación a través del sistema de Lex-100 (Ley 26.856 y Acordada n° 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N. Dese intervención al señor Juez de Ejecución y oportunamente, ARCHÍVESE LA CAUSA.
Firmado por: ENRIQUE GAMBOA, JUEZ DE CAMARA
Firmado (ante mi) por: MARIANA GLINEUR, SECRETARIA
040229E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130875