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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAEjecución. Monto mínimo para apelar. Art. 242 del CPCCN. Exclusión de intereses
En el marco de un juicio ejecutivo, se declara mal concedido el recurso de apelación interpuesto.
Buenos Aires, 04 de Octubre de 2016.
Y VISTOS:
1. Viene apelada por la actora, la resolución de fs. 248/9, mantenida en fs. 259, que ordenó practicar nueva liquidación de conformidad con las pautas allí expuestas.
El incontestado memorial de agravios luce en fs. 250/258.
2. Se advierte que el capital reclamado en la demanda asciende a $ 3.020,92 (v. fs. 9 y 140).
En tal situación, la apelación es inaudible ya que el monto del proceso no supera el umbral de admisibilidad recursiva establecido por el art. 242 del Código Procesal (T.O. Ley 26.536), parámetro éste a partir del cual, y de modo excluyente, cobra virtualidad cualquier recurso que se deduzca en el trámite.
Dicho en otros términos, si el juicio principal es inapelable, las diversas cuestiones incidentales que se susciten en el trámite -con independencia del valor económico que entrañen- también resultarán inapelables, por tratarse de cuestiones accesorias que siguen la suerte del principal (conf. esta Sala, 16/2/10, «Banco del Buen Ayre c/Gallardo Rodriguez Florencia s/ejec.»; íd. 23/2/10, «Banco del Buen Ayre SA c/Simonetta Gustavo Luis s/ejec.»; 18/5/10, «Teha Inversiones SRL c/Dellarole Daniel s/ejec.», entre otros).
Y aun cuando se reconoce que la norma vigente no hace en este punto, expresa referencia -tal como lo hacía su redacción anterior-; no cabe más que concluir en iguales términos, esto es, en el sentido que el mismo sólo comprende al capital reclamado en la demanda, con exclusión de intereses u otros gastos ajenos a él.
Es que la inclusión de los réditos, conduciría indefectiblemente a una a elevación del monto cuestionado, a niveles que desvirtuarían la finalidad de limitar las intervenciones del Tribunal de Alzada en consideración a la importancia económica de las causas; amén de las complicaciones procesales que podrían generarse cuando su cálculo debiera llevarse cabo en forma previa a la sentencia y a la liquidación definitiva (Conf. esta Sala, 18.3.10, «Puerto Norte SA c/Sircovich Jonathan s/ejec. s/queja», íd. 30.3.10, «Banco Credicoop Coop.Ltdo c/Parodi Máximo Angel s/ejec. s/queja»).
Adviértase, por otra parte, que en el cuarto párrafo «in fine» del inc. 3° del art. 242 CPCC y respecto al supuesto particular que contempla, se alude al monto cuestionado haciéndose expresa referencia del capital; situación ésta que permite reforzar la conclusión arribada en el sentido que ha quedado incólume el criterio que en la determinación del «valor cuestionado» quedan marginados accesorios tales como intereses, multas, etc..
3. Finalmente, destácase que el recurso es inaudible para este Tribunal, sea o no acertado lo decidido por el a quo, pues a estar a la ley procesal vigente, la apelabilidad depende exclusivamente del monto comprometido en el proceso y no de la magnitud del error atribuido a la providencia apelada (conf. esta Sala, 22.12.09, «Tarshop SA c/Burgos Bárbara Noemí s/ejecutivo s/ queja»; en igual sentido, 30.12.09, «Tarshop SA c/Ause Selva Claudia s/ejecutivo s/ queja»; 21.410, «Agrimarketing SA c/Marcobank SA y otro s/ordinario s/queja», entre otros).
4. Por lo expuesto, debe declararse mal concedido el recurso de apelación que informa la nota de elevación.
Devuélvase al Juzgado de trámite encomendándose al Sr. Juez de grado cursar las notificaciones del caso.
Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
RAFAEL F. BARREIRO
JUAN MANUEL OJEA QUINTANA
ALEJANDRA N. TEVEZ
MARÍA JULIA MORÓN
PROSECRETARIA DE CÁMARA
011356E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104326