Tiempo estimado de lectura 48 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAAbsolución. Beneficio de la duda. Maltrato animal. Yegua. Tirar de un carro sobrecargado
Se confirma la sentencia que absolvió al imputado por la presunta participación en la carga desmedida del carro del cual tiraba la yegua que lo transportaba, más allá de las posibilidades de arrastre del animal (arts. 1 y 2 inc. 4 y 6 de la ley 14436), por existir un razonable margen de duda sobre cómo ocurrieron los hechos.
Buenos Aires, 2 de noviembre de 2015.
Sergio Delgado dijo:
VISTOS:
Motiva la intervención de este tribunal el recurso de apelación presentado a fs. 71/79vta. por el Dr. Rodrigo Pagano Mata, a cargo de la Fiscalía Penal, Contravencional y de Faltas Nº 14, contra la resolución de la jueza de grado, obrante a fs. 65/69vta., en cuanto dispuso que: “…A. A. de las demás condiciones personales obrantes en autos, debe ser absuelto en orden a los hechos ocurridos el 15 de agosto de 2014 en Av. Escalada … de esta ciudad, alrededor del mediodía, por los que fuera traido a juicio, puesto que bajo panorama descrito no se ha logrado acreditar debidamente a su respecto la acusación fiscal en su contra. Sin costas. Arts. 248, 250, 251 del CPPCABA”.
Visto el dictamen del fiscal ante esta cámara (fs. 85/89vta.), del defensor (fs. 91/95vta.), y habiéndose celebrado la audiencia fijada a los fines de lo dispuesto en el art. 284 CPP, pasan los autos a resolver.
CONSIDERANDO:
I.- Primera Cuestión:
Admisibilidad
El recurso de apelación se interpuso por escrito fundado, dentro del término legal y contra un auto expresamente declarado apelable (arts. 269 y 279 del C.P.P).
II.- Segunda cuestión
Agravios
Sostuvo el recurrente que la sentencia era infundada, que los testimonios recogidos en el juicio y el análisis que de ellos hizo el a quo ponían en evidencia un tratamiento sesgado y una visión parcializada de los hechos.
Luego de analizar algunos testimonios prestados durante el juicio afirmó el fiscal que surgía con claridad que A. y su acompañante habían tenido participación en la carga desmedida del carro del cual tiraba la yegua más allá de las posibilidades de arrastre del animal. Insistió en que ello, sumado al elevado volumen y peso de la carga, había sido lo que había determinado la intervención de los vecinos, quienes habían impedido que continuara el maltrato, en defensa del animal que presentaba un frágil estado de salud. Sostuvo que no había dudas sobre la participación de A. en el hecho, y sobre la decisión de cargar el carro con las estructuras metálicas que excedían notoriamente las fuerzas del animal empleado en el arrastre, y que tampoco existían dudas en cuanto a que el imputado había forzado al animal para que inicie su marcha, primero tirando de su rienda y luego mediante un rebencazo.
Afirmó que el dolo que requería la figura imputada había quedado demostrado por el evidente estado deficitario de alimentación del animal y su estado de cansancio y falta de fuerzas frente a la exagerada carga que se pretendía que arrastre.
La defensa de A. sostuvo que el fiscal no había logrado articular una crítica razonada y concreta de la sentencia que exceda de una simple discrepancia con la visión y el análisis efectuado por la jueza de grado, quien había absuelto a su defendido en baso al principio in dubio pro reo.
Afirmó que la situación de vulnerabilidad de A. había quedado debidamente acreditada en el juicio y que el episodio recortado en sus circunstancias de modo, tiempo y lugar, desde la perspectiva del MPF no podía ser juzgado de manera totalmente escindida del sujeto que se pretende protagonista de dicho acontecimiento.
Manifestó que habían existido dudas ciertas sobre aspectos relevantes como la cronología de los acontecimientos y el estado e identidad del equino fotografiado (fs.43), dado que a su entender había dudas sobre las fotografías aportadas por una de las testigos del hecho (L.).
Destacó también la total ausencia, señalada por la jueza de grado en la sentencia, de prueba que diera cuenta de cantidad, calidad y características de los elementos que habrían sido cargados en el carro.
Manifestó que no habían sido resguardados de modo alguno a los efectos probatorios los elementos que los testigos afirmaron que habían sido cargados en el carro (estructuras de metal), ya que no se los había secuestrado, ni fotografiado, ni peritado. Cuestionó el informe del veterinario que testificó sobre el estado de la yegua, alegando que no podía ser considerado con el valor de un peritaje y que se ignoraba si había visto al animal secuestrado y que, en todo caso, documentó su estado tres días después y no a la fecha del hecho.
Planteó que esta Sala solo podía confirmar el fallo absolutorio dado que no se habían cuestionado en el recurso cuestiones de derecho, único supuesto que permitía revocar el fallo y condenar al Sr. A. y que la realización de un nuevo juicio vulneraría la garantía al ne bis in ídem.
Finalmente, en ocasión de celebrarse la audiencia ante esta Sala las partes expresaron las consideraciones que constan en el acta de fs. 112/114, a cuyo contenido me remito, en virtud de las cuales el MPF solicitó que se revoque el fallo absolutorio y se condene a A. a la pena requerida cuando fuere juzgado. Por su parte, la defensa peticionó que se confirme la absolución recaída en autos, lo que así postuló.
Antecedentes del caso
En la sentencia recurrida se juzgó el hecho que habría ocurrido el 15 de agosto de 2014, ocasión en la que A. A. habría maltratado a una yegua zaina que era utilizada para el tiro de un carro cargado con gran cantidad de estructuras de hierro, que transitaba por la Avda. Escalada … de esta ciudad, de mucho peso para el mencionado equino que no lograba avanzar y presentaba condiciones físicas inadecuadas, signos de desnutrición, mataduras y escoriaciones erosivas en flanco, muslo, y región de la cintura, encontrándose mal aplomado y con herrajes deficitarios (conforme requerimiento de juicio de fs. 1/5). Subsumiéndose el hecho en los arts. 1º y 2º inc. 4º y 6º de la ley 14.436.
Sostuvo la jueza de grado que la fiscalía no había logrado acreditar la autoría material de los hechos ya que de la prueba producida en el debate surgía que había dos hombres en el carro el día del hecho, y que no se podía afirmar que A. fuera quien había realizado las conductas que se le imputaron.
Señaló que el tipo penal que se le imputaba a A. sancionaba a quien infringiera malos tratos a un animal, con dolo y que ello, a nivel del tipo objetivo, requería la prueba material del peso de la carga y de la capacidad de tiro del animal en cuestión, lo que no había sido acreditado en la causa, considerando que ello abría un cuadro de duda que debía ser resuelto en favor del imputado (art. 2 del CPP). Tuvo en cuenta que la fiscalía no había producido ninguna prueba que diera cuenta que la yegua era empleada regularmente para trabajar, a quien pertenecía o quien era el encargado de su mantenimiento y bienestar.
En relación con el aspecto subjetivo del tipo imputado entendió que de acuerdo a la situación socio-cultural del imputado éste no había podido conocer las afecciones que padecía el animal, y que de las probanzas se podía advertir que se le habían procurado al animal aperos de producción casera, lo que indicaba una intención de cuidado y que la ignorancia o pobreza de A. no podían ser la base material para fundar la intención dolosa que exigía el tipo imputado.
Por esas razones consideró que A. A. debía ser absuelto.
De la sentencia recurrida
La resolución de la jueza de grado debe ser confirmada.
Los argumentos presentados por el recurrente no ponen de manifiesto un defecto de la resolución recurrida, sino una mera discrepancia con la decisión a que se ha arribado.
De los fundamentos de la sentencia -fs. 67vta./69vta.- se advierte que el a quo valoró adecuadamente los elementos de convicción, analizando con el detalle suficiente todos los testimonios oídos.
Las referencias probatorias se corresponden con las constancias del debate (agregadas a fs. 70). No se advierte error alguno en el razonamiento seguido por la magistrada para afirmar que la supuesta participación del imputado en la comisión del evento no se había acreditado suficientemente en el juicio. En sus palabras, “surge claramente de la prueba producida que había dos hombres en el carro el día del hecho, sin que en ningún momento del debate se haya producido información relevante para poder afirmar que A. fue quien indudablemente realizó, con dominio completo y exclusivo del hecho, las conductas que se le imputan”.
A dicha conclusión llegó valorando los testimonios de las testigos que coincidieron al afirmar que había dos hombres en el carro el día del hecho, señalando los dichos de la testigo L. (“dos hombres a una yegua” “eran dos carreros” “les dice que paren; le contestan “vos cállate” y le dan con el rebenque y tratan nuevamente”) y de M. (“veo llegar un carro con caballo que ya tenía una bolsa de arpillera llena en la parte de atrás, y un perro y dos hombres” ”los hombres insultaban y escupían”).
Explicó por qué, a la luz de la prueba producida, no se daban los elementos del tipo imputado por la fiscalía, en sus dos modalidades (que la yegua era empleada para trabajar pese a sus condiciones físicas inadecuadas y que la yegua era empleada para tirar de un carro que excedía sus fuerzas). Para ello valoró los dichos del veterinario que había examinado al animal, quien había constatado la presencia de “alopecias manifiestas en región del vientre, muslos, pecho y regiones costales por ficción y traumas de aperos de construcción casera o artesanal”, y de la testigo M. quien había tomado conocimiento del estado de salud del animal al leer el informe del veterinario (tipo subjetivo). Asimismo tuvo en cuenta que no se había producido prueba alguna por parte de la fiscalía para acreditar el peso de la carga que llevaba el animal (tipo objetivo) lo que debía ser resuelto en favor del imputado (art. 2 CPP).
La crítica ensayada por el Ministerio Público Fiscal resulta solo una discrepancia con la valoración de la prueba realizada por la a quo, al intentar poner en evidencia que habría sido posible hacer una apreciación que condujera a refutar la hipótesis fáctica sostenida en la acusación respecto maltrato recibido por el animal. Pero no logró demostrar que la evaluación presentada en la sentencia sea errónea, ni mucho menos arbitraria. Tampoco presentó una crítica razonada que genere dudas respecto de la conclusión a la que arribó la magistrada.
En atención a que la absolución se fundó en la regla legislada en el art. 2º del CPP, invocando un razonable margen de duda sobre cómo ocurrieron los hechos, en mi opinión, no se han detectado fisuras en el razonamiento llevado a cabo por la jueza de grado conforme las reglas de la lógica y el principio de razón suficiente.
Al respecto Cafferata Nores explica: “…gozando (el imputado) de un estado jurídico de inocencia constitucionalmente reconocido (art. 18 CN) y legalmente reglamentado, únicamente podrá ser declarado culpable cuando las pruebas hayan producido la más plena convicción del tribunal al respecto…” (1).
Por las razones expuestas corresponde: I.- RECHAZAR el recurso de apelación presentado a fs.71/79 y; II.- CONFIRMAR la resolución obrante a fs. 65/70 por la que se absolvió a A. A. en orden a los hechos ocurridos el 15 de agosto de 2014 por los que fuera llevado a juicio.
Así voto.
El Dr. Jorge A. Franza dijo:
I. Primera cuestión: de la admisibilidad del recurso
En lo que respecta a la admisibilidad del planteo, el recurso de apelación bajo examen ha sido interpuesto por una de las partes legitimadas a tales efectos, contra la sentencia definitiva de la causa, declarada expresamente apelable, conforme lo dispone el art. 251, último párrafo del CPPCABA; y reúne las condiciones formales legalmente exigidas por el art. 279 del CPPCABA, en cuanto al modo y al plazo para su presentación, por lo que ninguna duda cabe respecto de que resulta formalmente procedente.
II. Segunda Cuestión: De los agravios
En el marco del recurso de apelación interpuesto a fs. 71/79, el Dr. Rodrigo M. Pagano Mata -Agente Fiscal a cargo de la Fiscalía Penal, Contravencional y de Faltas N° 24- atacó la sentencia glosada a fs. 65/70 por medio de la cual la Jueza de grado resolvió “…que A. A. de demás condiciones personales obrantes en autos, debe ser absuelto en orden a los hechos ocurridos el 15 de agosto de 2014 en Av. Escalada … de esta ciudad, alrededor del mediodía, por los que fuera traído a juicio, puesto que bajo el panorama descrito supra no se ha logrado acreditar debidamente a su respecto la acusación fiscal en su contra. Sin costas. Arts 248, 250, 251 del CPPCABA” -cfr. fs. 69 vta.-.
Por otra parte, el recurrente sostuvo que la Sra. Jueza, en su sentencia absolutoria, realizó una arbitraria y errónea valoración de la prueba producida en el debate. Agregó que también se advierte la falta de una interpretación, acorde a los preceptos legales, desnaturalizada e inadecuada, desvirtuando así la garantía del debido proceso, circunstancias que evidencian su defectuosa motivación y fundamentación. Cimentó su estructura argumental en dos pilares.
En primer lugar, esgrimió la errónea y arbitraria valoración de los elementos del tipo objetivo efectuada por la Sra. Jueza de instancia. Expresó su desacuerdo con la postura sustentada por la a quo de grado en cuanto “…señaló que a nivel del tipo objetivo, resulte determinante la prueba material del peso de la carga y de la capacidad de tiro del animal. […] las figuras bajo estudio solo requieren para que se configure el tipo objetivo que se emplee un animal en el trabajo cuando no se hallare en estado físico adecuado (inc. 4ª) y/o que se emplee un animal en el tiro de vehículos que excedan notoriamente sus fuerzas (inc. 6ª). En el caso concreto, los testimonios de las testigos L. y M. fueron contundentes al dar cuenta de la carga excesiva que se intentaba trasportar y del deficitario estado de alimentación y desnutrición que presentaba el animal”.
A su vez, sostuvo que “… en el caso concreto, poco importaba a la hora de tener por acreditado el tipo objetivo el peso concreto de la carga que se intentaba trasportar y la posibilidad de tiro del animal, pues su deficiente estado físico, para aquel entonces, resultó evidente tanto para los vecinos del lugar donde tuvo ocurrencia el hecho -quienes se opusieron a semejante trato, entre los que se encontraban las testigos L. y M.- como para el médico veterinario que reviso al animal tres días después” -cfr. fs. 76vta./77-.
En segundo lugar, afirmó que existió una errónea valoración de las pruebas y de los dichos de los testigos aportados por la Fiscalía, en este sentido, sostuvo que: “A diferencia de lo que sostiene V.S., a criterio de la fiscalía ha quedado suficientemente acreditado en el marco del juicio oral y público que la yegua era empleada en forma regular para el trabajo y que A. se trata de uno de sus dueños. En tal sentido, el propio informe socio-ambiental reseñado en la sentencia, permitió conocer con mayor precisión que el imputado es co-poseedor del animal junto con su padre y que ambos la usaban un día cada uno[…] En lo que al aspecto subjetivo refiere, la situación de que el animal fuera examinado tres días después de constatado el maltrato, oportunidad en la que se confeccionó el informe médico veterinario anexado que da cuenta de su deficitario estado de alimentación y desnutrición y las mialgias a consecuencia de tracción superada, pone en evidencia una vez más el débil estado de salud que atravesaba el animal al momento del hecho, pues, si transcurridos tres días de descanso, aun así presentó tales dolencias, con mayor razón podrá concluirse que aquel no estaba apto para tareas de tracción y de tiro de ninguna índole el día en que se constató la conducta reprochada” -cfr. fs. 77 vta. /78-.
Llegado a este punto adelanto que coincido en lo sustancial con mi colega preopinante, Dr. Sergio Delgado, en cuanto considero que la correcta solución del caso implica rechazar el recurso impetrado y confirmar la resolución de la Jueza de instancia. Sin perjuicio de ello, resulta pertinente realizar ciertas aclaraciones.
a) En primer lugar, cabe pronunciarse respecto del planteo efectuado por el Sr. Defensor Oficial ante esta Cámara, en cuanto sostuvo que esta Alzada se encontraba imposibilitada de resolver otra cosa que no sea la confirmación del fallo absolutorio puesto que el recurso de apelación solo había controvertido cuestiones de hecho y prueba.
Conforme el argumento esgrimido, esta Alzada solo se encuentra facultada a pronunciarse sobre cuestiones de puro derecho, sumado a que una solución diferente conllevaría a la realización de un nuevo juicio y la afectación a la garantía del ne bis in ídem.
El razonamiento alegado por la Defensa convertiría a la instancia de apelación en un absurdo formal, a la vez que imposibilitaría la revisión integral de los fallos de los Juzgados jerárquicamente inferiores, supuesto que contraría el art. 8.2.h de la Convención Americana.
Así lo ha interpretado la CIDH en el informe Abella:
“261. La Comisión observa que el artículo 8.2.h se refiere a las características mínimas de un recurso que controle la corrección del fallo tanto material como formal. En este sentido, desde un punto de vista formal, el derecho de recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior, a que se refiere la Convención Americana, debe en primer lugar proceder contra toda sentencia de primera instancia, con la finalidad de examinar la aplicación indebida, la falta de aplicación o errónea interpretación, de normas de Derecho que determinen la parte resolutiva de la sentencia. La Comisión considera, además, que para garantizar el pleno derecho de defensa, dicho recurso debe incluir una revisión material en relación a la interpretación de las normas procesales que hubieran influido en la decisión de la causa, cuando hayan producido nulidad insanable o provocado indefensión, así como la interpretación de las normas referentes a la valoración de las pruebas, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de las mismas.
262. De lo expuesto surge que el derecho previsto en el artículo 8.2.h requiere la disponibilidad de un recurso que al menos permita la revisión legal, por un tribunal superior, del fallo y de todos los autos procesales importantes. Dicha revisión resulta especialmente relevante respecto a las resoluciones que puedan causar indefensión o daño irreparable por la sentencia definitiva, incluyendo la legalidad de la prueba. El recurso debería constituir igualmente un medio relativamente sencillo para que el tribunal de revisión pueda examinar la validez de la sentencia recurrida en general, e igualmente controlar el respeto a los derechos fundamentales del imputado, en especial los de defensa y el debido proceso” (2).
Dicha postura ha sido ratificada por la CIDH en distintas oportunidades, a saber: “Herrera Ulloa Vs. Costa Rica”, sentencia del 2 de julio de 2004; “Barreto Leiva vs. Venezuela”, sentencia del 17 de noviembre de 2009; y “Mohamed vs. Argentina”, sentencia del 23 de noviembre de 2012.
Esta corriente jurisprudencial ha sido receptada en el ámbito nacional por nuestra CSJN, con diversos cambios de posturas, tal como lo recuerda la Dra. Argibay in re “Casal”: “…hace no tantos años era doctrina inveterada de esta Corte que la instancia múltiple no revestía el carácter de exigencia constitucional (Fallos: 246:363; 250:753; 289:95; 290:120), criterio que se mantuvo aun cuando nuestro país ya había ratificado los tratados que garantizaban el derecho a la revisión del fallo condenatorio. En efecto, en el caso «Jáuregui» (Fallos: 311:274) la Corte sostuvo que la doble instancia judicial en materia penal no constituía un requisito de naturaleza constitucional, no obstante quedaba satisfecha con la posibilidad de interponer el recurso extraordinario previsto en el artículo 14 de la ley 48.
En la evolución que aquí se describe sucintamente, hubo dos circunstancias que llevaron a esta Corte a revisar alguno de los criterios que había fijado respecto del derecho a la doble instancia. La primera de ellas fue la ya referida reforma constitucional del año 1994 que incorporó a nuestra Carta Fundamental el artículo 75, inciso 22, que otorgó máxima jerarquía normativa a una serie de instrumentos internacionales. Entre ellos, se encuentran el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuyo artículo 14.5 prevé el derecho de quien ha sido declarado culpable de delito «a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley», y la Convención Americana sobre Derechos Humanos que, en su artículo 8.2.h., dedicado a las garantías judiciales, contiene, respecto de las personas inculpadas criminalmente, el «derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior».
La segunda de esas circunstancias la constituyó la reforma introducida por la ley 23.774, de abril de 1990, que otorgó a esta Corte la facultad de rechazar, por la aplicación del artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, recursos extraordinarios por falta de agravio federal suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren insustanciales o carentes de trascendencia.
Ambas variables confluyeron para que en el precedente «Giroldi» (Fallos: 318:514), se declarara la invalidez constitucional de la limitación establecida en el artículo 459, inc. 2°, del Código Procesal Penal de la Nación, en cuanto veda la admisibilidad del recurso de casación contra las sentencias de los tribunales en lo criminal en razón del monto de la pena, habiéndose considerado en tal oportunidad que la impugnación constitucional era la forma más adecuada para asegurar la garantía de la doble instancia en materia penal prevista en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al tiempo que se consideró que el recurso extraordinario ya no resultaba un remedio eficaz para hacer efectivo el cumplimiento de aquella garantía” (3).
A su vez, en el precedente anteriormente transcripto, la Corte adoptó la teoría de la “Leistungsfähigkeit” o agotamiento de la capacidad de revisión, es decir agotar la revisión de lo revisable, encontrando como único límite aquéllo que surja de la inmediatez (4).
Consecuentemente, resulta desacertado el planteo efectuado por el Sr. Defensor Oficial ante esta Cámara, toda vez que limitar la capacidad de revisión de esta Alzada a cuestiones de puro derecho violaría la Constitución Nacional y el art. 8.2.h de la Convención Americana.
b) En segundo lugar, una vez zanjado el debate en torno a la extensión de la revisión, corresponde ingresar en el análisis de los hechos.
Así las cosas, a la luz de la prueba producida en el debate, la defensa sostuvo que no se encontraban presentes los elementos del tipo, toda vez que el art. 2 incisos 4 y 6 de la Ley 14.346, en función de su art. 1, exigían la constatación de la falta de estado físico adecuado para el empleo de trabajos y el exceso notorio de la carga que trasporta el animal.
En este punto cabe remarcar que de la 34a reunión, 21a sesión ordinaria de la Cámara de Diputados, que tuvo lugar el 22 de septiembre de 1954, surge que el antecedente del proyecto de la ley de maltrato animal establecía en su artículo 2, inciso 6, que se consideraban malos tratos “Emplear animales en el tiro de vehículos que excedan sus fuerzas, y en montas o cargas de más de 140 kilogramos”. A diferencia de aquel antecedente, la actual ley 14.346 carece de un parámetro objetivo que permita valorar con exactitud la configuración del maltrato animal, por lo que la configuración objetiva del tipo se reduce, en el supuesto de marras, a la notoriedad del hecho.
Consecuente con ello Frister sostiene que “En casos de delitos cuyo tipo abarca lesiones del bien jurídico de diversas naturaleza, la identidad del disvalor típico es mucho más difícil de definir, y, con frecuencia, no puede ser definida de modo inequívoco (…) Dado que en nuestro lenguaje natural la identidad de objetos no está definida de manera exacta, esa cuestión no se puede resolver mediante datos conceptuales previos. Uno sólo puede basarse en si la modificación es tan relevante que el resultado deba ser valorado, según la concepción de vida, ya como otra lesión del bien jurídico” (5).
A su vez, respecto de los elementos que integran el tipo, Roxin recuerda que: “…los elementos descriptivos requieren una percepción sensorial, y en cambio los normativos, una comprensión espiritual. […] es recomendable calificar como normativos, siguiendo a Engisch, solo a aquellos elementos “que solo pueden ser representados y concebidos bajo el presupuesto lógico de una norma”. Entonces términos como “ajeno”, “buenas costumbres”, “reprobable”, “documento”, “injuria”, etc., serán elementos normativos, porque presuponen sistemas de normas jurídicas o sociales, mientras que conceptos como “ser humano”, “cosa”, “edificio” o “sustraer” existen con independencia de cualquier contexto normativo y por ello se los puede denominar descriptivos. Pero también es cierto que tal desplazamiento conceptual no cambia nada de los problemas materiales, porque subsiste el entramado normativo en los elementos descriptivos y requiere consideración en los contextos en los que la distinción resulta importante” (6).
De esta forma, teniendo en cuenta que el concepto de “malos tratos” y “…que exceda notoriamente sus fuerzas” resulta un elemento normativo del tipo, las particulares circunstancias del caso no permiten acreditar a ciencias ciertas o con la certeza requerida, que la carga que transportaba el animal, fuera notoriamente excesiva para su capacidad. Es decir, que si bien no resulta requisito sine qua non, para tener por probados los elementos que integran el tipo objetivo, una pericia acerca de la capacidad de tiro del animal y el peso que se encontraba cargando, lo cierto es que a todas luces el hecho no resulta notorio por insuficiencia, en el caso concreto, de elementos de convicción sobre dicha circunstancia. Es, por ende, la duda que ello genera lo que determina la solución que pregono.
c) Finalmente, sin perjuicio de que lo expuesto anteriormente sella la suerte del recurso, a modo de obiter dictum, considero imperioso resaltar algunas cuestiones acerca del cambio de paradigma que se encuentra atravesando nuestra sociedad en materia de maltrato animal.
Dicha cuestión resulta particularmente relevante a la luz de la decisión que adoptó la Sala II de la Cámara de Casación Penal integrada por la Jueza Angela Ledesma y los Jueces Pedro David y A. Slokar, el 18 de diciembre de 2014 en la causa “Orangutana Sandra s/ habeas corpus”, en donde sostuvieron que “… a partir de una interpretación jurídica dinámica y no estática, menester es reconocerle al animal el carácter de sujeto de derechos, pues los sujetos no humanos (animales) son titulares de derechos, por lo que se impone su protección en el ámbito competencial correspondiente (Zaffaroni, E. Raul y et. Al., “Derecho Penal, Parte General”, Ediar, Buenos Aires, 2002, p. 493; también Zaffaroni, E. Raul, “La Pachamama y el humano”, Ediciones Colihue, Buenos Aires, 2011, p. 54 y ss)”.
En la misma línea jurisprudencial se ha enrolado recientemente la Jueza Elena Liberatori, titular del juzgado N° 4 en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, que resolvió el 21 de octubre del corriente, hacer lugar a la acción de amparo impulsada por la Asociación de Funcionarios y Abogados por los Derechos de los Animales (AFADA) y el abogado constitucionalista Andrés Gil Domínguez a fin de que se reconozca el derecho de la orangutana Sandra.
En este sentido, al igual que lo expresa Zaffaroni (7), resulta particularmente interesante la intuición afortunada, aunque quizás inconsciente del legislador, al emplear el término “victima” en el art. 1 de la ley 14.346.
A su vez, cabe destacar que surge de la de la 34a reunión, 21a sesión ordinaria de la Cámara de Diputados, que tuvo lugar el 22 de septiembre de 1954, el Sr. Diputado Rodolfo Weidmann afirmó que: “…Los animales son cosas y como tales sometidos al derecho de propiedad.; este derecho de propiedad, calificado en otras épocas como Jus utendi e abutendi, no puede ni siquiera en ese carácter llegar a legitimar la posibilidad de que el propietario de los animales disponga, use o abuse de ellos incurriendo en actos de crueldad o de mal trato. La posición de nuestro bloque es francamente favorable a todo lo que signifique un perfeccionamiento de los instrumentos legales destinados a amparar a los animales en sí y, a la vez, a evitar la comisión de actos que están reñidos con el grado de cultura y de civilización que el país ha alcanzado”.
Por otra parte, en la 36ª reunión, 32ª sesión ordinaria de la Cámara de Senadores, que tuvo lugar el 24 de septiembre de 1954, el Senador José Guillermo De Paolis afirmo que: “…Conviene ahora señalar cuál es el sujeto pasivo del delito. Según Carrara, puede serlo el hombre o la cosa sobre la que recae el acto material culpable. Para Rocco, el sujeto pasivo del delito es siempre el hombre y nunca la cosa. Gómez [Eusebio Gómez] dice que el sujeto pasivo del delito es el titular del derecho lesionado, y según Mancini el sujeto pasivo es siempre el Estado en su carácter de sujeto constante y principal. Como resultado de este análisis, nuestra posición es la de que, si solo las personas pueden ser titulares de un bien jurídico, en tal sentido, sólo pueden ser sujetos pasivos de un delito el hombre, las personas jurídicas, el Estado y la comunidad. En consecuencia, en el delito que estudiamos el sujeto pasivo es la comunidad y el bien jurídico que se protege es el sentimiento de piedad o sentimiento subjetivo de humanidad para con los animales. Es decir, que es todo aquello que hiere a la cultura y a la moral del pueblo. Coincidimos así con Mancini respecto de cuál es el bien jurídico protegido. Dicho autor, en el Tratado de derecho penal italiano, señala que en este caso está herido el sentimiento social de humanidad hacia los animales, que exige que cada cual se abstenga de maltratar injustificadamente a aquéllos”.
Sin perjuicio que de los párrafos precedentes se trasluce una postura legislativa clara, no es menos cierto afirmar que dicha ley fue sancionada en 1954 a fin de plasmar un cambio de paradigma social a nivel nacional e internacional. Así lo destacó oportunamente el Sr. Diputado Raúl Bustos Fierro al afirmar que:
“En cuanto atañe a antecedentes nacionales, la legislación del país estaba manifiestamente desguarnecida sobre este particular. Hasta el presente no contábamos sino con la vieja ley 2.786, del 31 de julio de 1891, que, como es bien sabido, se dictó por el Congreso a instancias de la Sociedad Argentina de Protección a los Animales, fundada en 1881 por el doctor Ignacio Lucas Albarracín, verdadero pionero de esta campaña de protección y defensa de los animales, acompañado en aquella oportunidad por destacados hombres de la sociedad argentina, como el poeta Carlos Guido Spano, el ex presidente Sarmiento, el general Mitre, etcétera.
La municipalidad de la capital dictó la ordenanza del 24 de abril de 1923; pero dado el carácter de la ordenanza y la falta de amplitud en el ámbito de aplicación, esa legislación y esa ordenanza constituían el único material con que se contaba para la protección de los animales, lo que no constituyó una garantía suficiente para la protección del bien jurídico que esta ley viene a resguardar.
La ley 2.786 se limitaba sancionar con una multa de dos a cinco pesos o arresto computable a razón de dos pesos por día el maltrato de animales, autorizaba a las autoridades policiales para prestar su cooperación a la Sociedad Argentina Protectora de los Animales, catalogaba como contravención policial los actos de maltrato y señalaba la competencia policial tanto para el trámite como para la aplicación de las sanciones.
También autorizaba a la municipalidad de la Capital y a la de los territorios para dictar ordenanzas conformadas a sus propósitos.
Fuera de este antecedente que, como digo, ha resultado endeble, además de anacrónico, para la protección del bien jurídico que estamos considerando, la comisión ha tomado también en cuenta otros antecedentes existentes en el cuerpo, como lo son el proyecto y mensaje del Poder Ejecutivo de 13 de marzo de 1947, un proyecto del ex diputado Sammartino del 3 de mayo de 1948, y un mensaje y proyecto de ley del Poder Ejecutivo, referente a actos de mal trato de los animales, del 8 de mayo de 1951.
También ha tenido en cuenta la comisión una serie de sugestiones y de estudios que le han sido elevados por distintas entidades y personas que se vienen dedicando con largo y plausible ahínco a la protección del animal. Así, la Asociación Protectora de Animales Sarmiento, que se dirigió en 1948 efectuando consideraciones sobre un proyecto de ley de protección a los animales; la Sociedad Argentina Protectora de Animales, que el 31 de julio de 1947 solicitó también la sanción de una ley de protección a los animales; la Liga Argentina contra la Vivisección, que se presentó el 30 de junio de 1948 formulando consideraciones relacionadas con el proyecto de ley de referencia; la Sociedad Protectora de Animales, de Córdoba, el 15 de junio de 1948 expresó su adhesión al proyecto de ley sobre reformas a la 2.786; y muy especialmente la Sociedad San Roque para la Defensa del Animal, de la Capital Federal, cuya presidencia ejerce el señor Miguel T. Ballesteros -que posiblemente dentro de estas instituciones es la que más ha batallado y se ha preocupado por encontrar solución al problema que estamos tratando. A ese efecto los integrantes de la comisión no sólo realizan una intensa y meritoria acción personal, sino que también han publicado una serie de trabajos de divulgación, defensa y protección del animal, y algunos de carácter científico.
Nuestra comisión ha considerado también los antecedentes que existen sobre esta materia. Podemos afirmar, señores diputados, que casi no hay país civilizado que no tenga una legislación de esta índole. Naturalmente que hay diversidad y una poliformidad extraordinaria en cuanto a la enumeración de los actos que han de entenderse por crueldad o malos tratos. Existe, asimismo, una gran diversidad de sanciones como en cuanto a su categoría jurídica y a la amplitud que esas sanciones pueden tener.
Sería muy largo mencionar todas las disposiciones del derecho comparado a que me vengo refiriendo, pero en líneas muy generales podemos decir que la legislación moderna ha comenzado en Gran Bretaña con la ley del año 1832, a la que siguieron las leyes de 1849, 1854, 1885 y 1900. En la ley del 18 de agosto de 1911 se hace referencia a actos de crueldad, sufrimiento inútil, combate de animales, administración de drogas venenosas o dañinas, y otros aspectos más.
También la ley inglesa sanciona la comisión de esos actos con multas de hasta 25 libras esterlinas y con prisión, con o sin trabajos forzados, de hasta seis meses.
En Noruega, la ley del 7 de junio de 1935 establece la protección al animal; pero es sólo una legislación de tipo preceptivo y prohibitivo con respecto a la conducta del hombre sobre los animales, aunque no fija sanciones. Se limita a instaurar en cada comuna del reino una comisión cuya tarea será ayudar a la policía a vigilar el cumplimiento de las disposiciones de la ley.
En Alemania existe una ley del 21 de abril de 1935, que se refiere a la matanza de animales de sangre caliente; normatiza el procedimiento de esta matanza y prohíbe en términos genéricos los tormentos y los malos tratos. Autoriza la vivisección mediante especial permiso del Ministerio del Interior a los establecimientos y laboratorios dirigidos científicamente y sanciona con penas de prisión y de multa las transgresiones a la ley.”
Así las cosas, sin llegar a la solución extrema que plantea Gerardo W. Biglia (8), concuerdo en la necesidad de generar un nuevo debate frente al cambio de paradigma que se encuentra atravesando la sociedad, alejándose de la visión antropocéntrica, para concebir a otras especies como titulares de ciertos derechos.
Acorde con todo lo expresado, cabe destacar que la yegua que motivó la presente actuación, se encuentra en debido resguardo de la Asociación Protectora de Rescate Equino (A.P.R.E.), y en óptimas condiciones.
Por todo lo expuesto, propongo al acuerdo: I) RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto a fs. 71/79 por el Dr. Rodrigo M. Pagano Mata -Agente Fiscal a cargo de la Fiscalía Penal, Contravencional y de Faltas N° 24-; II) CONFIRMAR la sentencia dictada el 5 de agosto de 2015 por la titular del Juzgado N° 14 que luce a fs. 65/70, en todo cuanto fuera materia de agravio; y III) TENER PRESENTES las reservas efectuadas por la parte recurrente.
Así lo voto.
El Dr. Marcelo P. Vázquez dijo:
I.- En primer lugar, cabe expresar que el recurso ha sido interpuesto contra una sentencia definitiva, declarada expresamente apelable conforme lo dispone el art. 251, último párrafo del CPPCABA, y reúne las condiciones formales legalmente exigidas por el art. 279 de dicha norma, en cuanto a la forma y el plazo para su presentación, por lo que ninguna duda cabe acerca de su admisibilidad.
Por otra parte, cabe recordar que el titular de la Defensoría de Cámara N° 2, planteó -en ocasión de contestar la vista oportunamente conferida- que la inadecuada valoración de los hechos alegada por el MPF no puede en modo alguno habilitar la revocación de una sentencia absolutoria, salvo en caso de que exista un apartamiento del derecho aplicable al caso, lo que no fue planteado, y que en todo caso sería el único supuesto que habilitaría la solución que pretenden los miembros del Ministerio Público Fiscal, es decir la revocación de la absolución y la condena de A..
Al respecto, cabe adelantar que dicho planteo no habrá de tener favorable acogida. En efecto, el art. 251 establece “La sentencia, cualquiera fuere su resultado, será apelable por el/la Fiscal, la querella, la defensa y el/la demandado/a civil en la medida de sus respectivos agravios…”.
Ello así, y desde el momento que el art. 251 del CPPCABA no distingue entre las partes autorizadas a recurrir, se torna pertinente el principio general según el cual, cuando la ley no distinga, todas podrán recurrir. En efecto, el propio artículo enumera al Fiscal como una de las partes para recurrir la sentencia, cualquiera fuera su resultado, y más allá del argumento que se esboce en los agravios.
A mayor abundamiento, se ha expresado “…que una sentencia absolutoria deba quedar firme en última instancia por recurso del imputado y su defensa (doble conforme), no obsta al ejercicio del derecho de la parte acusadora a la anulación de una sentencia inconstitucional. Ambos derechos deben coexistir en un sistema armónico porque tienen fundamentos distintos. El del condenado, en el art. 8.2.h. de la Convención Americana y similares, el de los acusadores, en los arts. 1, 31, 116 y 117 de la Constitución Nacional, que establecen el control difuso de constitucionalidad de las normas y actos de gobierno (para evitar la estabilidad de sentencias infundadas y arbitrarias, impensadas en una república), lo cual impide que cualquier norma o acto de gobierno (una sentencia lo es) de inferior jerarquía obste el acceso de cualquiera de las partes a la Corte en última instancia cuando se encuentra involucrada una cuestión federal… Deberían tenerse en cuenta todas las consecuencias a que daría lugar una postura que no permite esas impugnaciones. Por ejemplo, deberían declararse inconstitucionales las normas de todos los códigos procesales que permiten recursos contra las absoluciones y otras, como por ejemplo, el art. 16 de la ley 48 (vigente sin objeciones desde 1863). Es que si no es posible un reenvío, una vuelta atrás, todos los recursos existentes deberían declararse inválidos, salvo los de la defensa. Esta consecuencia es, cuanto menos, extraña, si uno observa que la Corte todos los días trata recursos que vienen cuestionando absoluciones y no los rechaza con el argumento de que abrirlos implicaría una violación del non bis in idem…” (DE LUCA, Javier Augusto, “Recurso Fiscal contra Absoluciones y Nuevo Debate” (comentario al fallo “Kang” de la Corte Suprema), publicado en AA.VV., Jurisprudencia penal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (dirigida por Leonardo Pitlevnik), Número 13, edit. Hammurabi, Buenos Aires, 2012, p. 186).
Aclarado ello, cabe señalar que los restantes planteos del Sr. Defensor de Cámara, referidos a los alcances del recurso y la solución que debería adoptar esta Alzada serán analizados posteriormente, pues de la solución que se adopte dependerá la subsistencia de los cuestionamientos.
II.- Admitido el remedio procesal intentado, cabe adelantar que se confirmará la sentencia recurrida, por las consideraciones que a continuación expondré.
Ello así, y previo a efectuar consideración alguna es dable aclarar que las pruebas incorporadas a la audiencia de juicio serán valoradas teniendo en cuenta su diversidad, correlación y concordancia conforme las pautas de la sana crítica racional que implica libertad de convencimiento sometido a las reglas de la lógica, la experiencia y la psicología.
En relación a las reglas de la sana crítica, hemos afirmado con el actual sistema de enjuiciamiento oral ha adquirido vigencia este principio, por el cual no se impone a los magistrados regla o fórmula para apreciar la prueba. Es decir, que se les permite seleccionar aquella que a su criterio conduzca a descubrir la verdad de los hechos en litigio, exigiéndosele solamente que expresen su más razonada y sincera convicción en punto a la realidad que se juzga (del registro de la Sala I Causa N° 14474-04-CC/13 “Legajo de juicio en autos Saucedo Héctor Raúl s/ inf. art. 184 Inc. 5 del CP”, rta. el 17/3/2015; entre otras).
A mayor abundamiento, cabe recordar que la postura del Tribunal que originariamente integro, en cuanto a la valoración de la prueba, es conteste con la que sostiene la Corte Suprema de la Nación que ha afirmado “(l)o único no revisable es lo que surja directa y únicamente de las posibilidades reales y -en el nivel jurídico- porque la propia Constitución no puede interpretarse en forma contradictoria… exigen la revisión de todo aquello que no esté exclusivamente reservado a quienes hayan estado presentes como jueces en el juicio oral. Esto es lo único que los jueces de casación no pueden valorar, no sólo porque cancelaría el principio de publicidad, sino también porque directamente no lo conocen, o sea, que a su respecto rige un límite real de conocimiento. Se trata directamente de una limitación fáctica, impuesta por la naturaleza de las cosas y que debe apreciarse en cada caso…” (CSJN, C. 1757. XL. Causa N° 1681 “Casal, Matías Eugenio y otro s/ robo simple en grado de tentativa”, rta. el 20/09/2005).
A partir de ello, y de la sentencia impugnada se desprende que la Magistrada de grado, luego de analizar las pruebas rendidas en la audiencia, a saber, los dichos de los testigos, el informe técnico del veterinario, las fotocopias de las fotografías, y demás prueba documental, concluyó que no se encontraban reunidos los elementos necesarios que permitan formar un cuadro cargoso que brinde la certeza necesaria para fundar una sentencia condenatoria.
Ello así, cabe recordar que en los presentes actuados se ha endilgado al Sr. A. al hecho de fecha 15/8/2015, ocasión en la que maltrató al equino hembra, de zaíno y listado en la frente, de 8 años de edad, de 1.63 mts. de alzada de la cruz, sin marcas ni señales filiatorias visibles, utilizándolo para el tiro de un carro cargado con gran cantidad de estructuras de hierro, que transitaba por la Avda. Escalada … de esta ciudad, generando mucho peso para el mencionado equino que avanzaba con dificultad y presentaba condiciones físicas inadecuadas, signos de desnutrición, mataduras y escoriaciones erosivas en flanco, muslos y región de la cintura encontrándose mal aplomado y con herrajes deficitarios. Hecho que encuadró en los incs. 4 y 6 del art. 2 de la Ley Nacional Nº 14346, ambas conductas -tal como ha afirmado la Magistrada- resultan dolosas y ambos constituyen un supuesto de malos tratos.
A partir de ello, cabe adelantar que, tal como ha afirmado la Judicante, las pruebas rendidas en el marco de la audiencia de debate oral y público no resultan suficientes para acreditar con el grado de certeza -necesario para el dictado de una condena- la hipótesis aludida por la titular del Ministerio Público Fiscal, no solo en lo relativo a la autoría sino además en relación a los presupuestos típicos para tener por configuradas las conductas atribuidas a A. que a entender de la Fiscal han configurado malos tratos, por las consideraciones que a continuación se expondrán.
Así, y tal como he señalado existen dudas acerca de la autoría por parte de A. a quien la titular de la acción le atribuyó el hecho en carácter de autor material, pues los testigos que declararon en la audiencia de juicio fueron contestes en que al momento del hecho y en el carro se encontraban dos hombres, sin que se haya identificado en forma alguna a quien lo acompañaba ni el carácter que detentaba respecto del equino en cuestión.
Ello, a mi entender, resultaba necesario a fin de establecer con certeza si la conducta atribuida a A. debía ser atribuida en carácter de autor, coautor o partícipe, sin que resulte suficiente a tal efecto que el mismo se haya encontrado presente en el momento del hecho o que haya mencionado que tanto él como su padre utilizaban a la yegua para “cartonear”.
Por otra parte, y aun si se considerara tal como señaló el Sr. Fiscal de Cámara que debía tenerse por acreditada la autoría, en mi opinión las pruebas reunidas en la presente no resultan suficientes para acreditar con la certeza necesaria los recaudos exigidos para tener por configurados los tipos penales atribuidos a A..
Así, pues, y en cuanto a la conducta típica prevista en el inc. 4 del art. 2 de la Ley 14346 que reprime a quien emplee animales en el trabajo cuando no se hallen en estado físico adecuado, entiendo que las pruebas obrantes en la presente no permiten tener por acreditado con certeza que el animal no se haya encontrado en condiciones físicas adecuadas para tirar de un carro y menos aun que ese estado haya resultado evidente para el imputado (CNCrim y Corrc. Sala V “Castro, Miguel Angel”, rta. el 20/8/2003, entre otras).
Ello en razón de que, si bien las testigos L. y M. fueron coincidentes en que al ofrecerle agua y comida la yegua las aceptó, solo se refirieron a algunas lastimaduras donde tenía el ampero y respecto de su pelaje, sin que ello resulte suficiente para considerar que para el imputado fuera notorio que el animal no se encontraba en condiciones de trabajar o que su edad, su nutrición o estado de salud se lo hubieran impedido, tal lo exigido para tener por configurado el tipo penal en cuestión.
Por otra parte, y tal como afirmó el Sr. Defensor de Cámara ante esta Alzada si bien el Dr. Di Salvo, en su informe que reconoció en la audiencia, señaló que no era un animal apto para tareas de tracción y tiro de ninguna índole, no es posible desconocer que no solo intervino a partir de una consulta realizada por APRE, respecto de la cual ninguna participación se le dio a la defensa, sino que además fue realizado tres (3) días después del hecho y las consideraciones que allí se consignan respecto del estado físico del equino -a saber las lesiones causadas por el apero artesanal, o que se encontrara mal aplomado y con herrajes deficitarios- no demuestra que resultaran evidentes para el imputado y que a pesar de ello lo hubiera usado para el trabajo.
Ninguna consideración realizaré sobre lo afirmado por el profesional respecto a que la yegua evidenciaba síntomas de maltrato crónico, pues dicha conducta no se ha imputado en los presentes actuados.
Por otra parte, y en cuanto al tipo penal previsto en el inc. 6 de la norma antes mencionada cabe recordar que sanciona el empleo de animales en el tiro de vehículos que excedan notoriamente sus fuerzas, lo que tal como ha afirmado la Magistrada tampoco ha quedado acreditado con las pruebas rendidas en la audiencia de juicio, por las consideraciones que a continuación expongo.
A tal efecto, la ley sanciona a quien utilice para el tiro de un carro a un animal cuyo estado físico es bueno pero en el caso en que peso del carro del que se lo hace tirar excede notoriamente las fuerzas del animal.
A partir de ello, tanto la testigo L. como M. han señalado que la yegua al momento en que le cargaron las estructuras de metal quiso pero no podía tirar del carro, sin que ninguna de ellas pudiera dar precisión acerca del peso de la mencionada carga la cual tal como afirmaron fue descargada y llevada hasta la esquina por el imputado y su compañero.
Así pues, teniendo en cuenta que no se cuenta ninguna prueba material acerca del peso de carga, el material de las mencionadas estructuras de metal como para tener un panorama al menos aproximado a tal efecto, o de la capacidad de tiro del animal, los solitarios dichos de las testigos quienes a partir de una apreciación personal consideraron que la actitud de la yegua evidenciaba que no podía tirar del carro con las estructuras encima (por el movimiento que hacía con la cabeza o que no respondió cuando se la azuzó con una especie de rebenque), y no tal como ha afirmado la Defensa que se había “empacado”, demuestran un cuadro de duda que tal como ha afirmado la Judicante debe ser resuelto a favor del imputado.
Tampoco las copias de las fotografías agregadas como prueba a la presente, permiten tener por acreditado el delito atribuido al imputado, pues sin perjuicio de que algunas fueron tomadas con posterioridad al hecho, la circunstancia que se trate de fotocopias no permiten evidenciar con claridad los hechos allí retratados.
En razón de lo expuesto, y teniendo en cuenta las pruebas hasta aquí descriptas no es posible aseverar que el imputado maltratara a la yegua secuestrada tanto al utilizarla para el trabajo sin que se encontrara en estado físico adecuado, como para tirar de un vehículo que excedía notoriamente sus fuerzas (incs. 4 y 6 art. 2 Ley 14346), con la certeza requerida para la sentencia condenatoria.
En síntesis y dentro de los límites que impone la falta de inmediación, el análisis de las pruebas rendidas en la audiencia genera un margen de duda razonable que implica que, por imperio del principio in dubio pro reo, la decisión de la Juez de grado deba ser confirmada.
Al respecto, refiere Maier que “…la falta de certeza representa la imposibilidad del estado de destruir la situación de inocencia, construida por la ley (presunción), que ampara al imputado, razón por la cual ella conduce a la absolución. Cualquier otra posición del juez respecto de la verdad, la duda o aun la probabilidad, impiden la condena y desembocan en la absolución…” y que “…el aforismo in dubio pro reo representa una garantía constitucional derivada del principio de inocencia (CN)…exige que el Tribunal alcance la certeza sobre todos los extremos de la imputación delictiva para condenar y aplicar una pena…” (Julio B.J. Maier, “Derecho Procesal Penal”, Tomo I, Fundamentos, Ed. Del Puerto, Bs. As., 1996, págs. 495 y 505).
Por lo expuesto, al no conformarse en virtud de la prueba analizada un cuadro de certeza suficiente, y en virtud del principio de in dubio pro reo, corresponde confirmar la decisión de la Dra. López Iñiguez en tanto resolvió absolver a A. A. respecto del hecho aquí investigado.
La solución que propicio me exime de pronunciarme respecto de los cuestionamientos introducidos por el Sr. Defensor de Cámara. Y así VOTO.
Por todo lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:
I) RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto a fs. 71/79vta.
II) CONFIRMAR la sentencia que luce a fs. 65/70, en todo cuanto fuera materia de agravio.
III) TENER PRESENTES las reservas efectuadas por la parte recurrente.
Regístrese, notifíquese a las partes y oportunamente remítase al juzgado de origen.
En…/…/2015 se remitieron las actuaciones a la Fiscalía de Cámara Oeste a los efectos de notificar la resolución dictada en autos. Conste.
Ley 14.346 – BO: 05/11/1954
Herrera, Claudio Alberto p.s.a. infracción a la ley 14.346, malos tratos y actos de crueldad a los animales (ley Sarmiento) – recurso de casación – Trib. Sup. Just. Córdoba Sala Penal – 12/11/2015
Notas:
(1) Cafferata Nores, José I., “La Prueba en el Proceso Penal”, 3ª edición actualizada y ampliada, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1998, pág. 12.
(2) INFORME Nº 55/97, CASO 11.137 JUAN CARLOS ABELLA, ARGENTINA. Rta.: el 18 de noviembre de 1997.
(3) Causa N° 1681C. “Casal, Matías Eugenio y otro s/ robo simple en grado de tentativa”, del 7 de noviembre de 2003. Vto. de la Dra. Carmen M. Argibay.
(4) Ídem. 2. Considerandos 24 y ss.
(5) Frister, Helmut, “Derecho Penal. Parte General”, 1ra. Edición, Buenos Aires, Hammurabi, 2011. Pág. 188/189.
(6) Roxin, Claus “Derecho Penal. Parte General. Tomo I. Fundamentos. La estructura de la teoría del delito”, traducción de la 2da. Edición alemana y notas por Diego-Manuel Luzon Peña, Miguel Díaz y García Conlledo y Javier de Vicente Remesal, Madrid, Civitas, 1997. Pág. 306/307.
(7) Zaffaroni, E. Raul, “La Pachamama y el humano”, Ediciones Colihue, Buenos Aires, 2011, p. 55.
(8) Biglia, Gerardo W. “Los Sujetos de Derecho, el Status Jurídico de los Animales y la Ley”: “No obstante, para ser sinceros, creemos que no habría mayores inconvenientes en la derogación completa de la ley 14346, sin ser reemplazada por ninguna otra. Y, entonces? Entonces tenemos el código penal tal como viene redactado hasta la fecha; en efecto, el artículo 79 reprime “al que matare a otro”, a su turno, el art. 89 reprime “al que causare a otro, en el cuerpo o en la salud, un daño que no esté previsto en otra disposición de este código”. Solo parados en el prejuicio especista antorpocéntrico podemos entender que “otro” se refiere pura y exclusivamente a un ser humano, corridos de ese prejuicio injusto y arbitrario y aplicando el principio de consideración igualitaria, podemos decir que el art. 79 protege a todos aquellos “otros” que tienen un interés en no sufrir innecesariamente, en conservar su vida. Lo mismo cabe señalar para el caso de las lesiones. En este punto, el ámbito de protección para el “otro” alcanza a todos los sujetos que tengan esa identidad de intereses.”.
006928E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108001