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JURISPRUDENCIAProcedimiento laboral. Perpetuatio jurisdictionis Competencia. Conexidad. Excepción. Rechazo. Duda jurisdiccional
El tribunal interviniente se inhibe de intervenir en la presente causa y la remite a la sala de tribunal de alzada competente, habida cuenta de que, a su criterio, no corresponde aplicar al caso el principio perpetuatio jurisdictionis.
Buenos Aires, 13 de Agosto de 2019.
VISTO:
La inhibitoria decidida por la Sala V de esta Cámara a fs.56/57.
Y CONSIDERANDO:
Que este Tribunal considera que no se verifica una estrecha vinculación entre el presente y lo decidido en los autos “Consejo Directivo Nacional del Sindicato del Seguro de la República Argentina c/Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales s/acción de amparo” (Expte. Nº 17044/2019) que tramitaron en esta Alzada, con entidad suficiente para admitir, por vía de las reglas del art. 6 inc.1º del CPCCN de la “perpetuatio iurisdictionis”, la competencia en la resolución del conflicto que, por vía del recurso del art.62 inc.b de la ley 23551, se plantea en esta causa.
La intervención de esta Sala I en el expediente supra mencionado se agotó en los términos de la sentencia dictada a fs.29 y vta. de esa causa, mediante la cual se desestimó la medida cautelar allí requerida en virtud de la coexistencia de “dos instancias simultáneas sobre una misma faceta” (ver fs.29), lo que evidencia -se reiterael agotamiento de la medida solicitada en sí misma y despeja cualquier atisbo de pronunciamientos contradictorios.
En su mérito, la aplicación del principio perpetuatio jurisdictionis determina la continuidad de la competencia de un tribunal a fin de abarcar la totalidad de los aspectos vinculados con el conflicto y permitir la unidad de criterio que evitaría el dictado de pronunciamientos contradictorios, circunstancia que no se verifica en autos (CSJN, “APCO Oil and Gas International Imc. (sucursal Argentina) c/ Chubut, Provincia del y otro (Estado Nacional) s/incidente de medida cautelar”, sentencia del 12/4/2016). Ello por cuanto, de esta manera, se posibilita la sustanciación ante un mismo magistrado de causas vinculadas entre sí y su aplicación constituye una excepción a las reglas generales que determinan la competencia aplicable al caso e importa el desplazamiento de la jurisdicción natural en favor de otro juez, lo cual obedece a la conveniencia de concentrar ante un solo tribunal todas las acciones vinculadas a una misma relación jurídica (v. doctrina de Fallos 328:3903; 329:3925; 331:744, entre muchos otros). Mas, por todo lo anterior, esta circunstancia no se verifica en la especie.
A mayor abundamiento, este Tribunal advierte que -tal como ha señalado la Corte Suprema- el límite para la referida transferencia de expedientes está dado por el principio de radicación, el cual se consolida con el dictado de «actos típicamente jurisdiccionales». Es decir, en las causas donde ha recaído un acto de tal naturaleza, tal como acontece en el sub-examen -ver la resolución obrante a fs.41/43- , deben continuar su trámite por ante el tribunal que los dictó (CSJN, Fallos: 321:1419; 324:2334 y 2338; 325:1606 y 327:1211, entre otros).
Desde la perspectiva apuntada, el supuesto de excepción no se configura en el presente, tal como pone de relieve el Sr. Fiscal General (interino) ante esta Cámara en su dictamen de fs.53 y vta., pues el recurso que da origen a este expediente fue interpuesto con posterioridad al dictado del pronunciamiento de esta Sala I (de fecha 26/6/2019).
Que en virtud de ello, no existe una prolongación de la controversia que oportunamente fue sometida a conocimiento de esta Alzada, sino una nueva pretensión, distinta a la deducida en la causa Nº 17044/2019 que no requiere el conocimiento del Tribunal, al cual no le fue sorteado el expediente que se le ha remitido por vía de inhibitoria.
Por todo lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: Inhibirse de entender en la presente y remitir la causa a la Sala V de esta Cámara a sus efectos. Regístrese, notifíquese, comuníquese y remítase.
Fecha de firma: 13/08/2019
Firmado por: MARIA VERONICA MORENO CALABRESE, SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: GABRIELA ALEJANDRA VAZQUEZ, JUEZA DE CAMARA
Firmado por: MARIA CECILIA HOCKL, JUEZA DE CAMARA
043114E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128107