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JURISPRUDENCIAAbogados. Colegio de Abogados. Tribunal de Disciplina. Sanción de multa. Beneficio de la duda
Se declara la nulidad de la sanción de multa que el Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados le impuso a un matriculado en el marco de una denuncia por no haber entendido en una acción civil con posterioridad a intervenir en la audiencia de mediación, al concluirse que los hechos denunciados devenían ambiguos y que correspondía a aquel tribunal investigar las circunstancias pertinentes y útiles, por lo cual el beneficio de la duda lo beneficiaba. Ello así, conforme a lo previsto en el artículo 3 del Código Procesal Penal de la Nación, cuyos principios resultaban supletoriamente aplicables en la materia, de conformidad con lo establecido por el artículo 41 -inciso e- de la ley 23187.
Buenos Aires, 11 de septiembre de 2018.-
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- Que por medio de la resolución de fs. 47/50vta., la Sala II del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal le impuso al abogado A. M. C. una multa de 10.000 pesos, por aplicación del artículo. 45, inc. c) de la ley 23.187.
Como fundamento, destacó que las actuaciones se habían iniciado por una denuncia de la señorita I. A. F. G., quien había requerido los servicios del dr. C. para iniciar un reclamo por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito que había sufrido el 25 de enero de 2015 en el partido de General Rodríguez, provincia de Buenos Aires. Señaló que si bien el abogado había decidido “hacerse cargo del pleito” no había actuado con el celo requerido a un profesional de la matrícula, pues no había solicitado documentación relacionada con el siniestro ni los datos de contacto de la señora G.; a lo que agregó que no se había comunicado nuevamente con ella después de haber celebrado en noviembre de 2016 una audiencia de mediación con la contraparte y la compañía aseguradora. Asimismo, destacó que la cliente se apersonó varios meses después, y que aquel le informó que la acción para ejercer su derecho ya estaba prescripta. Por ello, sostuvo que en las actuaciones había quedado debidamente acreditado que el matriculado había actuado con desatención y en detrimento de los derechos de la señora I. A. F. G., en claro incumplimiento de los artículo 6, inciso e) y 44 incisos e), g) y h) de la ley 23.187 y 19 incisos a) y f) del Código de Ética.
II.- Que, contra dicho pronunciamiento a fs. 57/60 el abogado A. M. C., interpuso el recurso de apelación previsto en el art. 47 de la ley 23.187.
En primer lugar, señala que “haciendo honor a la buena fe en el obrar” reconoció “haber mantenido una entrevista con la denunciante, haberse anoticiado e interiorizado de los pormenores del caso traído a una consulta. Reconoció, a su vez, haber celebrado una audiencia previa de mediación, la cual fracasara” (fs. 57vta). Explica que la tarea que le fue encomendada por la denunciante, y a la cual se comprometió, fue la celebración de la audiencia conciliatoria, que se realizó satisfactoriamente. Sin embargo, agregó que al momento de la audiencia la señora G. no aportó documentación alguna del siniestro. Sostiene que, el compromiso asumido por su parte, se agotó con la realización de aquella audiencia, y sus obligaciones profesionales cesaron en ese momento. Además, agrega que nunca le fue otorgado a su parte un poder judicial ni extrajudicial para poder continuar con la defensa de los intereses de la denunciante.
Por otra parte, controvierte que no haya realizado intentos de comunicarse con la señorita G., pues de la exposición civil que acompaña, indica que se constituyó en dos oportunidades en el domicilio que aquella había denunciado en el acta de mediación, y que pese a haber realizado varios llamados no encontró a nadie en el inmueble. Por otra parte, aclara que si la señora G. se hubiera querido comunicar con anterioridad, podría haberse acercado a su estudio como lo había hecho anteriormente o incluso llamar por teléfono, ya que contaba con el número de su teléfono móvil.
III.- Que, a fs. 65 dictaminó el Sr. Fiscal General sobre la admisibilidad formal del recurso, y, a fs. 81/84vta., el Colegio Público de Abogados contestó el traslado del recurso interpuesto por el señor C.
IV.- Que, en primer término, corresponde señalar que de acuerdo a lo prescripto por el artículo 6, inciso e), de la ley 23.187, son “deberes específicos de los abogados… comportarse con lealtad, probidad y buena fe en el desempeño profesional”. El artículo 44 de dicha Ley, por su parte, dispone que “los abogados matriculados quedarán sujetos a las sanciones disciplinarias previstas en esta ley, por las siguientes causas: … e) Retardo o negligencia frecuente, o ineptitud manifiesta, u omisiones graves, en el cumplimiento de sus deberes profesionales; g) Incumplimiento de las normas de ética profesional sancionadas por el Colegio; y h) Todo incumplimiento de las obligaciones o deberes establecidos por esta ley”. Del artículo 19 del Código de Ética del Colegio de Abogados de la Capital Federal surge que, “El abogado observará los siguientes deberes: a) Decir la verdad a su cliente, no crearle falsas expectativas, ni magnificar las dificultades, o garantizarle el buen resultado de su gestión profesional y atender los intereses confiados con celo, saber y dedicación,… f) Proporcionar a su cliente información suficiente acerca del Tribunal u organismo donde tramite el asunto encomendado, su estado y marcha, cuando así se lo solicite, en forma y tiempo adecuados…”.
V.- Que, al respecto, cabe señalar que para formular el reproche de la conducta del señor C., el Tribunal de Disciplina señaló que “si el abogado decidió hacerse cargo del pleito debió – de modo diligente – procurarse la documentación relacionada al siniestro o, mínimamente recabar los datos de su cliente” (cfr. fs. 48vta). Sin embargo, esa afirmación da por cierto tres elementos: que el abogado asumió la tarea de representar a la señorita G. en un pleito; que la tarea encomendada al abogado no se agotó con haber concurrido a la audiencia conciliatoria; y que la denunciante había provisto al sancionado de información suficiente como para, aunque sea, interponer una demanda con fines interruptivos de la prescripción. Todo ello, surge de una manera bastante ambigua en la denuncia agregada a fs. 7/9 de estas actuaciones, pero fue controvertido por el abogado C.
Si bien al contestar el traslado del recurso la apoderada del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal sostuvo que “el abogado no ha ofrecido elementos de prueba a su favor” y que “en razón de verdad el letrado no ha podido demostrar que los dichos de la denunciante fueran inciertos”, correspondía al Tribunal evacuar las citas ofrecidas por el señor C. en su defensa. Es decir, “investigar todos los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado” (arg. art. 304, del Código Procesal Penal Nación). Sin embargo, y pese a ello, el Tribunal dispuso declarar a fs. 48 la presente causa como una cuestión de puro derecho.
En tal sentido, no cabe soslayar que el hecho dañoso invocado por la denunciante habría ocurrido en enero 2015; dijo haberse comunicado con el abogado por primera vez en octubre de 2016, y el 11 de noviembre de ese año se celebró la audiencia conciliatoria que concluyó con resultado negativo. Además, de la exposición civil acompañada a fs. 56 por el letrado C., cuya autenticidad no ha sido puesta en duda por la contraria, surge que el día 11 de enero de 2017 el recurrente compareció en la Comisaria nro. 1 de General Rodríguez y manifestó que el día 21 de diciembre de 2016 se había hecho presente en el domicilio indicado por la denunciante en la audiencia y no había hallado a ningún morador, y que se había presentado nuevamente el mismo día de la exposición sin que pudiera dar con ella. A fs. 59vta., también manifiesta que el Tribunal “no explica en ninguna parte de la sentencia, cuál hubiera sido, la maniobra que esta parte letrada debía haber realizado, para que un cliente, que se no quiere traer la documentación del siniestro, no quiere aportar testigos, no viene al estudio jurídico, no otorga poder judicial, puede realizar la demanda, y presentarla, ya que en caso de que dicho extremo hubiere sucedido, en que basamento legal debería ser aplicado, para que la actora, luego no denunciara a esta parte letrada por realizar actos sin consentimiento”. También, destacó que la denunciante “no aportó documentación alguna, del siniestro en cuestión, no se encontró un solo certificado médico, ni historia clínica, del gran accidente sufrido”.
En efecto, si bien la subsunción del supuesto fáctico concreto dentro de la fórmula de la infracción deontológica-profesional constituye, como principio, un resorte primario de quien está llamado -porque así lo ha querido la ley- a valorar los comportamientos que, precisamente, pueden dar lugar a la configuración de aquellas infracciones (confr. esta Sala V, en su integración anterior, in re «Álvarez Teodoro c/ CPACF s/ Colegios Públicos», del 16.08.95), en caso de duda en el accionar del profesional debe aplicarse el principio de interpretación en favor del imputado (esta Cámara, Sala II, c. nro. 12.144/04 “Ramos, Claudio Julio César c/ CPACF”, del 29 de marzo de 2005; c. nro. 4.028/05 “Killian, Muriel Susana c/ CPACF” del 3 de octubre de 2006; y Sala III, c. nro. 4.827/03 “Birman, José Eduardo c/ CPACF”, del 7 de julio de 2005; y esta Sala, en c. nro. 2.954/02 “Altinier Ezequiel Matías Adán c/ CPACF”, del 17 de julio de 2002, entre otros).
En tales condiciones, corresponde que el Tribunal de Disciplina se expida acerca de si en la especie, resulta aplicable al caso el beneficio de la duda en favor del imputado previsto en el artículo 3 del Código Procesal Penal de la Nación, cuyos principios resultan supletoriamente aplicables en la materia de conformidad con lo establecido por el artículo 41, inciso e) de la Ley 23.187 (cfr. Sala I, c. nro. 5.999/98 “Papa, Claudio Alberto c/ CPACF”, del 25 de noviembre de 1999)
Por ello, a mérito de lo expuesto, corresponde, declarar la nulidad de la resolución apelada, y devolver las actuaciones al organismo de origen para dicte un nuevo acto de conformidad con los términos del presente pronunciamiento; con costas en el orden causado, atento a las particularidades de la cuestión debatida (art. 68, segunda parte, del C.P.C.C.N.).-
ASI SE RESUELVE.-
El señor Juez de Cámara, Dr. Guillermo F. Treacy no suscribe por hallarse en uso de licencia (art. 109, del RJN).-
Regístrese, notifíquese y devuélvanse.-
Pablo Gallegos Fedriani
Jorge F. Alemany
L. N. c/Colegio Público de Abogados de Capital Federal – Cám. Nac. Cont. Adm. Fed. – 06/08/2014 – Cita digital: IUSJU218997D
Cita digital:i:0#.w|errepargerman.giri modificó el archivo Jurisprudencia2015a2019/2018/09/11/20181004094101540.docxhtml en 08 Oct 2018 11:59:14 -0300. dy>
Cita digital del documento: ID_INFOJU126349