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Se destaca la importancia de cumplir con los requisitos legales para considerar el abandono como causa de extinción de la relación laboral, y establece que habrá transferencia de establecimiento cuando se produce un cambio de titularidad que presupone un vínculo de sucesión jurídica entre transmitente y adquirente.
El fallo destaca que el art. 244 de la LCT admite al abandono como causa de extinción de la relación laboral, pero tiene como presupuesto la certeza de que no existe por parte del trabajador la voluntad de reintegrarse a sus tareas.
La Sra. Jueza a quo consideró que la decisión adoptada por la demandada, que derivó en la ruptura de la relación de empleo por abandono de trabajo, no resultó ajustada a derecho.
Se establece que el método de la incapacidad residual o restante resulta de aplicación cuando se constatan limitaciones anátomo funcionales en los exámenes de ingreso o en los supuestos en los que el trabajador fuese afectado.
Los intereses deben aplicarse desde la fecha del infortunio o de la primera manifestación invalidante, y la obligación de pagar intereses surge cuando el actor debió acudir a la instancia judicial para que se le reconozca la naturaleza laboral de su incapacidad.
Habrá transferencia de establecimiento cuando se produce de manera transitoria o definitiva el cambio de titularidad de una o varias unidades productivas, cambio de titularidad que presupone un vínculo de sucesión jurídica entre transmitente y adquirente.
Fallo completo:
V., S. E. c/Clean Baires SA y otro s/despido – Cám. Nac. Trab. – I – 15/11/2022
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La Dra. María Cecilia Hockl dijo:
I. Contra la sentencia dictada en grado se alzan la actora y CLEAN BAIRES S.A., a tenor de los memoriales de agravios deducidos los días 17/11/21 y 18/11/21, respectivamente. Asimismo, dicha codemandada y el actor cuestionan la imposición de las costas y los honorarios regulados a los profesionales intervinientes en autos; mientras que las representaciones letradas de las partes y la perito contadora controvierten los propios, por considerarlos reducidos.
II. La Sra. V. inició las presentes actuaciones con el fin de percibir las indemnizaciones que consideró adeudadas, motivada en la extinción de la relación de trabajo que mantuvo con CLEAN BAIRES S.A., empresa a cuyo favor ingresó a laborar el día 17/10/05 en calidad de oficial de maestranza -cfr. CCT 281/96-.
La Sra. Jueza a quo hizo lugar a la acción promovida, pues consideró que la decisión adoptada por dicha demandada, que derivó en la ruptura de la relación de empleo por abandono de trabajo (art. 244 LCT), no resultó ajustada a derecho. De esta manera, hizo lugar a los conceptos derivados del despido y condenó a aquella a abonar a la actora la suma de $978.638,82, con más los intereses correspondientes. Por el contrario, rechazó la acción dirigida contra CBA LIMPIEZA INTEGRAL S.A., aspecto que ha sido recurrido ante esta Instancia.
III. Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente examinar -en primer término- el tratamiento de la apelación deducida por la codemandada CLEAN BAIRES S.A., quien plantea en su memorial de agravios que su parte se encontraba legitimada para proceder a la disolución del vínculo tal como lo hizo. En tal sentido, expone los motivos por los cuales -en su visión- la valoración de la prueba efectuada por la a quo resultó desacertada, y solicita la revocación de la sentencia de grado.
Corresponde dilucidar, por lo tanto, si la resolución de la relación laboral fundada en el supuesto abandono de trabajo de la Sra. V. se encontró justificada. Adelanto que la apelación incoada no tendrá favorable recibo y digo ello, pues -como es sabido- para configurarse un abandono de trabajo, se requiere la existencia del hecho objetivo de ocurrencia y el hecho subjetivo referente a la voluntad del dependiente de no reintegrarse a sus tareas; circunstancias que, de acuerdo a lo que expondré a continuación, no se han configurado en autos.
Preliminarmente, destaco que la propia demandada admite que su parte recibió la misiva que despachó la actora, a efectos de solicitarle permiso de cursar su licencia anual por vacaciones a partir del 30/01/2017 (v. telegrama que acompañó a fs. 28). En función de ello, resulta claro que los motivos explicitados por aquélla en la carta documento de despido -en las que expresó que la Sra. V. habría incurrido en abandono de trabajo por haberse “…ausentado a sus tareas sin aviso ni justificación desde el 30 de enero de 2017”- no resultan ajustados a derecho.
Bajo este escenario fáctico, deben desestimarse los argumentos desplegados por la demandada en su memorial a fin de justificar la postura rescisoria que adoptó. En efecto, aún cuando la conducta de la actora descripta ut supra pudo ser reprochable -en tanto no se encontraba vencido el plazo establecido en el artículo 157 de la LCT- lo cierto es que su parte no desconocía la causal de sus ausencias: la comunicación de la actora relativa a su licencia por vacaciones descarta la posibilidad de que haya concurrido un animus abdicativo por parte de esta última. Por otro lado, corroboro que la demandada no ha acreditado el envío de intimaciones previas a la trabajadora mediante las cuales rechazara la solicitud de vacaciones, o la intimara a fin de que se presentara a prestar tareas. Ello, desde luego, con anterioridad a considerarla incursa en una situación de abandono de trabajo, pues aquella conducta y no esta última era la esperada, si hubieran sido considerados los principios de buena fe y continuidad imperantes en nuestro derecho especial.
Recuerdo que cuando el art. 244 de la LCT admite al abandono como causa de extinción de la relación laboral, tiene como presupuesto la certeza de que no existe por parte del trabajador la voluntad de reintegrarse a sus tareas, sin que tenga cabida una interpretación de la norma que permita al empleador despedir al dependiente sin responsabilidad indemnizatoria a través del cumplimiento de una mera formalidad; ello se contrapone con la vocación de continuidad del contrato de trabajo (art. 10 de la LCT) y requiere la demostración inequívoca del ánimo de abandonar la relación, sin que corresponda admitir presunciones en contra del trabajador (art. 58 de la LCT). Antes bien, se impone una prueba concluyente en tal sentido (cfr. esta Sala, “Vanati c/ Yangil S.A.”, sentencia definitiva nro. 59.686 del 19.04.1991).
En tales circunstancias, el supuesto previsto en la mencionada norma se configura cuando se evidencia, por parte del trabajador, una intención inequívoca de no cumplir en lo sucesivo con la prestación de servicios, sin que exista alguna causal de justificación.
Frente a este escenario, debo puntualizar que de acuerdo con nociones básicas del derecho en general y de nuestra disciplina en particular, la buena fe constituye un principio cardinal, que se debe manifestar -como imperativo y para ambas partes- al inicio, durante el desenvolvimiento y al momento de la finalización del contrato. El principio apuntado importa -entre otras exteriorizaciones- que empleador y trabajador actúen con coherencia de comportamiento, que consiste en la necesidad de observar en el futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever.
La mala fe no se presume; empero, en el sub lite, la inconsecuencia que evidenció la demandada con relación a la conducta que adoptó al despedir al trabajador por abandono de trabajo, me conduce -al menos- a tener por verificada una desatención a la regla de buena fe. De tal proceder derivó un hecho que hirió de manera deletérea otro de nuestros principios rectores, al que ya me referí: el de continuidad del vínculo.
La conducta rupturista adoptada por la empresa demandada no viabilizó la posibilidad de concretar el espíritu de las leyes laborales, cuyo paradigma protectorio favorece la permanencia del trabajador en el empleo por un mandato de continuidad ínsito en diversas normas nacionales (arts. 10, 63, 66, 90, 249, 225 y 252 de la LCT), como de orden universal (art. 6º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; art. 23.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; art. XIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre), entre otros instrumentos internacionales.
Por todo lo expuesto, el agravio de la demandada no ha de prosperar. En consecuencia, propicio la confirmación de la sentencia de grado en tanto condenó a la demandada a abonar las indemnizaciones derivadas del despido incausado.
IV. Seguidamente, la apelante objeta la procedencia de la sanción prevista por el art. 80 de la LCT. En tal sentido, postula que su parte habría remitido los certificados que prevé dicha normativa al domicilio de la accionante, y que la actora no habría dado debido cumplimiento de la intimación previa en los términos previstos por el decreto 146/01.
En primer lugar, señalo que no es cierto que la Sra. V. haya omitido en su debida oportunidad el emplazamiento a su empleadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º del citado decreto -ver telegrama enviado en fecha 04/05/17-, cuya autenticidad ha sido corroborada mediante la prueba informativa al Correo Argentino a fs. 143/156-. Por otro lado, observo que la demandada no acompañó el acuse de recibo al que alude, que daría cuenta de la recepción de la documentación aunada en copia a fs. 53/59 mediante el “servicio postal que brinda Oca denominado confronte notaria”. En función de ello, no cabe sino desestimar el agravio.
V. Asimismo, la accionada objeta la procedencia de la sanción normada por el art. 132 bis de la LCT. Memoro que su cuantía fue determinada por el sentenciante de grado en “…el equivalente a 56 sueldos a valores de la remuneración determinada por el perito contador de $11.674,29 (desde febrero de 2017 hasta noviembre de 2021), o sea, se diferirá a condena la suma de $653.760,24”.
Sobre el tópico, esta Excma. Cámara, en diferentes pronunciamientos -e, inclusive, en la Sala que integro- ha morigerado la sanción establecida en el art. 132 bis LCT sobre la base de considerar la exorbitancia y desproporción que puede presentar esta última en comparación con la magnitud del incumplimiento de quienes retuvieron aportes y no los destinaron adecuadamente (cfr. “Sánchez, Mónica y otro c/ Obra Social Bancaria Argentina s/ Despido”, SD 91966, del 16/08/2017; “M.M.D.C. c/ Grupo Cinco S.A. y otros s/ Despido”, SD 92003, del 6/09/2017, del registro de esta Sala; “Albarellos, Mariana c/ Grupeduc SA s/ Despido”, SD 110448, del 8/05/2017, del registro de Sala II, entre otros).
Ciertamente, como sostuve en supuestos anteriores, un elemental principio de justicia, más allá de los reparos conceptuales y distintas caracterizaciones vertidas en doctrina en torno de la naturaleza de esta sanción, indica que todo incumplimiento merece un castigo proporcional a su gravedad, es decir que corresponde evaluar cada supuesto individual y no efectuar una aplicación automática de la sanción, teniendo en cuenta la razonabilidad y la proporcionalidad que debe existir entre la infracción y la punición. De lo contrario, y de atenerse estrictamente a los términos de la norma, podría arribarse a un resultado notoriamente desatinado y carente de razonabilidad, y -por tanto- desajustado a la realidad a la cual estuvo destinada. En este entendimiento, me he apartado del texto legal y -como es menester- ante esa exclusión he declarado la inconstitucionalidad del art. 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo (v. mi voto en la causa “Galiano Roberto Alejandro C/Walmart Argentina SRL y Otro S/ Despido”, SD 92390, del 28/03/2018, del registro de esta Sala).
Sin embargo, tras un detenido estudio del detalle de las omisiones incurridas por la demandada en relación a los aportes de la trabajadora, no apelaré a esa ultima ratio toda vez que advierto que en el caso de autos no se configura tal divergencia: el informe aportado por la AFIP a fs. 194/206 -el cual, es dable destacar, no ha sido cuestionado por la recurrente- da cuenta de que los períodos en los que se presentaron los incumplimientos suman 54 meses -v. fs. 194/205-. En función de ello, toda vez que la accionante cursó la intimación pertinente -v. fs. 152-, considero que el importe establecido en grado por este concepto debería confirmarse.
VI. De su lado, la actora se alza contra la decisión de grado que dispuso el rechazo de la extensión de responsabilidad intentada hacia la codemandada CBA LIMPIEZA INTEGRAL S.A. En este sentido, postula que las pruebas producidas en autos darían cuenta de la transferencia de establecimiento que denunció en el inicio -de su empleadora, CLEAN BAIRES S.A., a favor de dicha codemandada- en los términos previstos por el art. 225 de la LCT-.
Pues bien, cabe recordar que habrá transferencia de establecimiento cuando por cualquier motivo, se produce de manera transitoria o definitiva el cambio de titularidad de una o varias unidades productivas, cambio de titularidad que presupone un vínculo de sucesión jurídica entre transmitente y adquirente (cfr. arts. 225, 229 y conc. de la Ley de Contrato de Trabajo, esta Sala in re “Quiroga Hugo Pascual c/Sea Side S.A. s/despido”, S.D. 84.722 del 27 de septiembre de 2007).
Sentado ello, adelanto que la solución que propiciaré será adversa a la pretensión de la accionante, y en tal sentido me explicaré.
En primer lugar, considero pertinente poner de resalto los endebles términos en los que fue fundada la pretendida responsabilidad de CBA LIMPIEZA INTEGRAL S.A. por parte de la actora en su escrito inicial. Digo ello, pues observo que -al respecto- se limitó a expresar que “…esta parte ha tomado conocimiento que la empresa demandada CLEAN BAIRES S.A. se encuentra en pleno proceso de transferencia de establecimiento hacia una nueva firma: CBA LIMPIEZA INTEGRAL S.A. En efecto, parte del personal dependiente de CLEAN BAIRES S.A. ya ha visto en sus recibos de haberes el cambio de la denominación social de su empleadora. Pues, a partir de los recibos salariales del mes de febrero de 2017 la razón social que ahora figura en ellos es CBA LIMPIEZA INTEGRAL S.A. Pero como jamás me abonaron el salario del mes de Febrero de 2017, no me ha sido posible constatar qué ha ocurrido con mi relación laboral”(v. fs. 18).
Por otro lado, la actora fundó la “estrecha vinculación que existe entre ambas empresas” en la circunstancia de que “…el nombre de ambas es insinuantemente similar: CLEAN BAIRES SA (cedente) C(clean)BA(baires) LIMPIEZA INTEGRAL SA (cesionaria)” y en que -según postula- “poseen identidad en la persona de su PRESIDENTE: El Sr. Miguel Angel Madini”, argumentos ambos que reitera en el escrito recursivo bajo examen.
Puestas las cosas en este quicio, es mi convicción que ninguno de los fundamentos esgrimidos por la recurrente resultan eficaces a los fines pretendidos, pues tras haber efectuado un detenido estudio de las constancias y pruebas producidas en autos, no puedo sino concluir que nada de lo alegado por la actora -acerca de este tópico- ha sido corroborado mediante la prueba a la que alude en su memorial.
En efecto, no es cierto aquello que afirma la recurrente, en cuanto a que el informe contable producido en autos habría dado cuenta de que “los empleados de CLEAN BAIRES S.A. fueron paulatinamente trasladados a CBA LIMPIEZA INTEGRAL S.A”: respecto de este punto, la perito contadora indicó que “…no ha podido confirmar tal situación. Cabe destacar que no fueron brindados recibos de sueldo de otros empleados” -v. punto de pericia q), a fs. 358 vta.-. Reparo asimismo en que frente al traslado de la impugnación deducida por la actora, la perito ratificó sus conclusiones, al expresar que “…la demandada no ha puesto a disposición de la experta contable dicha documentación tal como puede leerse claramente del informe por ésta presentado, viéndose imposibilitada la perito de realizar el cuadro comparativo” (v. fs. 364). En atención a ello, la aseveración que la actora efectúa no resulta consistente con las constancias de autos, en cuanto a que luciría de dicho informe “…que en enero de 2017 la empresa contaba con 13 empleados y al mes siguiente con 326 empleados”.
Por otro lado, diré que la falta de exhibición de libros de parte de CBA LIMPIEZA INTEGRAL S.A. no autoriza a aplicar la presunción del art. 55 LCT. Digo esto, pues dicha presunción sólo opera a favor de las afirmaciones del trabajador o de sus causahabientes sobre las circunstancias que debían constar en los asientos del libro especial y, en el caso dicha empresa nada tenía que asentar respecto de la actora porque no se ha probado en autos que haya trabajado para aquélla: la accionante denunció que la transferencia se habría producido en el mismo mes en el que ella fue despedida por su empleadora CLEAN BAIRES S.A., en febrero de 2017.
Tampoco resulta congruente con las constancias de la causa el extremo invocado por la recurrente en su memorial, en cuanto a que la prueba informativa dirigida a la IGJ daría cuenta de que las empresas codemandadas en autos fueron presididas por la misma persona -Sr. M. A. M.- y comparten “misma composición societaria”. Ello resulta del informe aportado por la mencionada entidad, del cual surge que CLEAN BAIRES S.A. fue constituida por los Sres. N. I. V. y J. J. M. en el año 2004, revistiendo ellos los cargos – respectivamente- de presidente y director suplente. Si bien es cierto que el Sr. M. A. M. conformó dicha sociedad, de las actuaciones notariales aportadas por la oficiada se extrae que tal circunstancia operó recién en el 2008, momento en el cual fue designado en el cargo de director suplente, hasta el año 2015. De este modo, no constituye un hecho relevante ni revelador -a los fines de acreditar la transferencia de establecimiento denunciada por la accionante- la circunstancia de que el Sr. M. haya sido designado presidente en la empresa CBA LIMPIEZA INTEGRAL S.A.. Digo ello, al ponderar que tampoco se corrobora la alegada identidad en la “composición societaria” entre las entidades: de la escritura constitutiva de esta empresa se extrae que la misma fue conformada conjuntamente por distintas personas humanas, los Sres. F. J. S., M. H. y M. S., en el mes de mayo de 2015. (v. fs. 247/298).
En este sentido, recuerdo que para que haya transferencia de establecimiento, se requiere que exista una sucesión propiamente dicha, es decir un vínculo sucesorio entre uno y otro empresario, y no el mero hecho de que un nuevo empleador aparezca cumpliendo la misma actividad que antes había cumplido otro; en otras palabras: la simple circunstancia de explotar en un mismo local idéntica actividad que la que se desplegaba antes, no es de suyo argumento para acreditar la existencia de una cesión (ver, en análogo sentido, CNAT Sala IV, S.D. N° 94.145 “Suárez, Alejandra Teresa c/ Medical Power S.A. y otro s/ Despido” de fecha 03/06/09).
Con respecto a la prueba informativa dirigida al Boletín Oficial -a cuyo resultado también la recurrente refiere-, señalo que la misma no aportó dato alguno (v. fs. 245/246) pues de su resultado surge que tan sólo se indicó que las publicaciones podían ser consultadas por el sitio web oficial, sin que conste en autos la adjunción de las mismas.
Como corolario, destaco que el resultado de las declaraciones testificales producidas en la causa a instancias de la actora tampoco mejoran la suerte de su pretensión. No es ocioso recordar que constituye requisito esencial para la eficacia probatoria del testimonio que éste incluya la llamada “razón del dicho”, es decir las circunstancias de tiempo, modo y lugar que tornen verosímil el conocimiento de los hechos por el testigo, así como la ocurrencia misma de las circunstancias que refiere. Por lo demás, no basta que se asegure la existencia de un hecho, sino que se requiere además la coincidencia sobre esas tres circunstancias, siempre que resulte cómo y por qué el deponente tuvo ocasión de conocerlas. Asimismo, la fuerza probatoria material del testimonio depende de que su análisis integral, efectuado de acuerdo con los principios generales de la sana crítica, autorice a formar convicción sobre los hechos que interesan al proceso (ob. cit., T. II, págs. 247 y ss.; en igual sentido, C.N.A.T., Sala II, “Stancato, María T. y otro c/ JotafiComputación Interactiva S.A.”, sentencia definitiva nro. 69.168 del 22.11.1991)”; v. mi voto en “Idaberry Mauro Agustín c/ Brenson Autos S.A. s/ despido”, sentencia definitiva nro. 23538/2014 del 02/03/2018).
Pues bien, el testigo Britos aseguró haberse desempeñado a favor de la demandada CLEAN BAIRES S.A. hasta el año 2016, por lo que no podría dar cuenta de la transferencia alegada por la Sra. V., en tanto denunció que la misma habría ocurrido en el mes de febrero de 2017. Sin perjuicio de ello, destaco que al ser interrogado al respecto, el testigo únicamente afirmó que “CBA LIMPIEZA sintió nombrar que es una empresa de limpieza”: si bien la apelante alude a dicha afirmación en su memorial, claro está que la misma no resulta esclareceredora en ningún sentido (v. fs. 218/219). Por otro lado, observo que la testigo Y. también declaró haber trabajado a favor de la empresa CLEAN BAIRES S.A. hasta el año 2015, y afirmó que “no conoce a CBA LIMPIEZA” -v. fs. 221- y que la testigo P. omitió expedirse en relación con este punto -v. fs. 223-.
Por su parte, la testigo S. afirmó que “…conoce a la codemandada CBA LIMPIEZA por un compañero…que no sabe cuándo la actora dejó de trabajar, que supuestamente hasta donde la dicente tiene entendido una de las empresas se dio a quiebra para que no le reclamen y cambió el nombre, porque CLEAN BAIRES y CBA son lo mismo, que la que se dio a quiebra es CLEAN BAIRES” (v. fs. 333). Resulta evidente, a mi entender, que dicha declaración luce por demás imprecisa y genérica, por lo que no presenta el valor convictivo aducido por la recurrente. Cabe poner de resalto, asimismo, que no ha sido alegado ni probado en la causa que se haya decretado la quiebra de la empresa Clean Baires S.A.
Producida de este modo la prueba testifical por la actora a fin de dilucidar la cuestión planteada en autos, no puedo más que concluir que la misma -como ya adelanté-, no resulta idónea para tener por acreditada la transferencia de establecimiento invocada en el inicio: las pruebas contable y oficiaria no respaldan su versión de los hechos, y las afirmaciones de los testigos resultan insuficientes, inconducentes y ambiguas. Destaco nuevamente que los testigos deben dar suficiente razón de sus dichos y describir las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que – mediante sus declaraciones- se intentan acreditar y siempre que hayan tenido conocimiento directo de ellos (conf. art. 90, ley 18.345 y 386 CPCCN), lo que no se corrobora en autos.
En tales condiciones, y ante la absoluta insuficiencia probatoria acerca de la supuesta continuidad empresaria, no cabe sino confirmar lo decidido en grado en cuanto rechazó la responsabilidad de la codemandada CBA LIMPIEZA INTEGRAL S.A, con costas en el orden causado.
VII. En materia arancelaria, al considerar el mérito, calidad, eficacia y extensión de los trabajos cumplidos, el resultado del pleito y lo normado por el art. 38 de la LO y disposiciones arancelarias de aplicación y vigentes a la época de las tareas ponderadas a los fines regulatorios (arts. 1º, 6º, 7º, 8º, 9º, 19 y 37 de la ley 21.839 y art. 3° inc. b y g del dto. 16.638/57; cfr. arg. CSJN, in re Fallos: 319:1915 y 341:1063), propongo confirmar los porcentajes de honorarios regulados a los profesionales intervinientes en autos.
VIII. Finalmente, en atención al resultado que se propone, sugiero confirmar las costas de primera instancia e imponer las de esta Alzada a cargo de la codemandada CLEAN BAIRES S.A., quien ha resultado objetivamente vencida en el pleito (art. 68, CPCCN). Asimismo, corresponde regular los honorarios de la representación letrada de la actora y de las codemandadas en el …% para cada una de ellas, de lo que -en definitiva- les corresponda percibir por su actuación en la anterior etapa (art.30, ley 27.423).
IX. En suma, de prosperar mi voto, correspondería: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de recurso y agravios; 2) Confirmar la imposición de las costas y la regulación de los honorarios de primera instancia a favor de los profesionales intervinientes en autos; 3) Imponer las costas de Alzada a cargo de la codemandada CLEAN BAIRES S.A.; 4) Regular los honorarios de esta instancia de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de las codemandadas en el …% para cada una de ellas, de lo que en definitiva les corresponda percibir por su actuación en la anterior etapa.
La Dra. Gabriela A. Vázquez dijo:
I.- Disiento con el voto de la colega que me precedió, exclusivamente en lo que hace a la responsabilidad de la codemandada CBA LIMPIEZA INTEGRAL S.A.
Digo esto porque, luego de un detenido examen de las constancias de la causa, encuentro acreditada la transferencia de establecimiento denunciada en el escrito inicial.
Memoro que la actora trabajó para CLEAN BAIRES S.A. desde el 17.10.05 hasta el 24.02.17, fecha en la cual fue despedida arbitrariamente (alegando un supuesto abandono de trabajo), sin percibir el salario del último mes trabajado (febrero). Destacto esto pues, resulta verosÍmil lo afirmado por la Sra. V. en su escrito demanda, en cuanto que, a partir de ese mes, sus compañeras y compañeros de trabajo comenzaron a recibir sus recibos de haberes con el nombre de la sociedad CBA LIMPIEZA INTEGRALS.A.
En su escrito inicial, la actora afirmó lo siguiente: “parte del personal dependiente de CLEAN BAIRES S.A. ya ha visto en sus recibos de haberes el cambio de la denominación social de su empleadora. Pues, a partir de los recibos salariales del mes de febrero de 2017 la razón social que ahora figura en ellos es CBA LIMPIEZA INTEGRAL S.A. Pero como jamás me abonaron el salario del mes de Febrero de 2017, no me ha sido posible constatar qué ha ocurrido con mi relación laboral” (v. fs. 18). La Sra. perita contadora, dijo no haber podido informar si operó -o no- una transferencia del establecimiento entre las demandadas, pues “no fueron brindados recibos de sueldo de otros empleados” (v. informe pericial contable).
Más allá de la semejanza en los nombres de ambas sociedades (“CLEAN BAIRES SA (cedente) C(clean)BA(baires) LIMPIEZA INTEGRAL SA (cesionaria)” como señala la accionante), de la participación del Sr. M. A. M. como director suplente de CLEAN BAIRES S.A. y como presidente de CBA LIMPIEZA INTEGRAL S.A. (cfr. informe de la IGJ de fs. 247/298), y de los dichos de la testigo S. al afirmar que “CLEAN BAIRES y CBA son lo mismo”; la negativa a exhibir a la perita contadora los recibos de haberes de las personas que habian sido compañeras de trabajo de la actora, constancias de las que surgiría la transferencia del establecimiento, llevan a receptar favorablemente la pretensión de la accionante y tener por cierto que entre CLEAN BAIRES S.A. y CBA LIMPIEZA INTEGRAL S.A. operó una transferencia de establecimiento en los términos del artículo 225 de la LCT.
Si bien es cierto que la presunción del artículo 55 de la LCT, por la falta de exhibición de los registros contables, se limita exclusivamente a los datos que debieran constar en los asientos del libro especial; la negativa de la demandada a exhibir los recibos de haberes, cuando específicamente la actora dijo que de ellos surge la transferencia del establecimiento, implica una fuerte presunción en contra de CBA LIMPIEZA INTEGRAL S.A. que no fue desvirtuada por prueba en contrario. Es que, en el caso, y con base en los hechos sobre los cuales la actora afirmó la transferencia del establecimiento, eran las demandadas quienes se encontraban en mejores condiciones de poner luz sobre el hecho controvertido y respaldar su tesitura de que no exhistió transferencia alguna, y que CLEAN BAIRES S.A. continuó funcionando con posterioridad al despido de la actora, simplemente acompañando los recibos del mes de febrero de 2017 (donde surja CLEAN BAIRES S.A. como empleadora), y no lo hicieron.
Por lo demás, la testigo S., quien dijo ser compañera de trabajo de la actora, resultó categórica al afirmar que “una de las empresas se dio a quiebra para que no le reclamen y cambió el nombre, porque CLEAN BAIRES y CBA son lo mismo, que la que se dio a quiebra es CLEAN BAIRES, que lo sabe porque la dicente estaba allí cuando se dio a quiebra y vino la otra empresa y cuando le quisimos ir a reclamar ya estaban en quiebra”.
Por las razones expuestas, propongo condenar solidariamente a la codemandada CBA LIMPIEZA INTEGRAL S.A. en los términos del artículo 225 de la LCT.
No obstante, en cuanto a los alcances de la obligación de extender los certificados de trabajo del artículo 80 de la LCT respecto de CBA LIMPIEZA INTEGRAL S.A., comparto la doctrina que sostiene que “…La directiva de los arts. 225/28 no instituye al sucesor o adquirente en empleador del dependiente con efecto retroactivo desde el inicio del contrato de éste con el transmitente, sino que únicamente lo obliga a respetar la antigüedad y derechos adquiridos por el trabajador en el empleo. Por eso, sólo está obligado, a los fines registrales, a anotar como fecha de ingreso a sus órdenes aquella en que se hizo cargo del establecimiento. Por ende, no tiene obligación de certificar la etapa anterior, sin perjuicio de que pueda hacer constar los elementos de juicio que surjan de sus libros y documentos. La certificación del lapso anterior debe expedirla el cedente….” (cfr. CNAT, Sala II, SD Nº 102.040 del 15/8/2013, “Ortega, Juan Pablo c/Unión Bar SA s/ despido”).
En este marco, CBA LIMPIEZA INTEGRAL S.A. deberá expedir la certificación por el lapso trabajado a sus órdenes, es decir, por el último tramo de la relación laboral desde que se verificó la transferencia del contrato de la actora y el cambio en el sujeto empleador titular de aquella relación (febrero de 2017).
II.- Atento el resultado que dejo propuesto, conforme lo dispone el art. 279 CPCCN deberán dejarse sin efecto la distribución de las costas y los honorarios regulados en anterior instancia.
Consecuentemente, estimo adecuado a derecho disponer que las costas de ambas instancias sean soportadas por CLEAN BAIRES S.A. y CBA LIMPIEZA INTEGRAL S.A, por resultar vencidas (artículo 68 CPCCN).
En cuanto a los honorarios regulados a los profesionales en primera instancia, teniendo en cuenta el mérito, calidad, eficacia de los trabajos cumplidos, el valor económico del juicio, el resultado obtenido, las facultades conferidas al Tribunal por el art. 38 de la LO y disposiciones arancelarias de aplicación y vigentes a la época de las tareas ponderadas a los fines regulatorios (arts.1º, 6º, 7º, 8º, 9º, 19 y 37 de la ley 21.839; cfr. arg. CSJN, Fallos: 319: 1915 y 341:1063), propongo regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora, de CLEAN BAIRES S.A., de CBA LIMPIEZA INTEGRAL S.A y de la perita contadora en el …%, …%, …% y …% respectivamente del monto de condena, incluidos capital e intereses.
En relación al arancel de Alzada, por los mismos fundamentos expresados en el párrafo anterior de este voto, propongo regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora y demandada en el …% de lo que en definitiva les corresponda percibir por su actuación en la anterior instancia (artículo 30, Ley 27.423).
En definitiva, de compartirse mi voto correspondería: 1) Modificar la sentencia apelada y extender la condena dispuesta en grado respecto CLEAN BAIRES S.A. a la codemandada CBA LIMPIEZA INTEGRAL S.A., con la salvedad de lo puntualizado respecto de los certificados del artículo 80 LCT; 2) Imponer las costas de ambas instancias a cargo de las demandadas. 3) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora, de CLEAN BAIRES S.A., de CBA LIMPIEZA INTEGRAL S.A y de la perita contadora, por su actuación en primera instancia, en el …%, …%, …% y …% respectivamente del monto total de condena, incluidos capital e intereses. 4) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora y demandada, por sus tareas ante esta instancia, en el …% de lo que en definitiva les corresponda percibir como retribución por su actuación en la anterior instancia
El Dr. Enrique Catani dijo:
Que adhiere al voto de la Dra. Gabriela A. Vázquez por compartir sus fundamentos.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: 1) Modificar la sentencia apelada y extender la condena dispuesta en grado respecto CLEAN BAIRES S.A. a la codemandada CBA LIMPIEZA INTEGRAL S.A., con la salvedad de lo puntualizado respecto de los certificados del artículo 80 LCT; 2) Imponer las costas de ambas instancias a cargo de las demandadas. 3) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora, de CLEAN BAIRES S.A., de CBA LIMPIEZA INTEGRAL S.A y de la perita contadora, por su actuación en primera instancia, en el …%, …%, …% y …% respectivamente del monto total de condena, incluidos capital e intereses. 4) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora y demandada, por sus tareas ante esta instancia, en el …% de lo que en definitiva les corresponda percibir como retribución por su actuación en la anterior instancia. 5) Hacer saber a las partes que la totalidad de las presentaciones deberán efectuarse en formato digital (CSJN, punto Nº 11 de la Ac.4/2020, reiterado en los Anexos I y II de la Ac.31/2020).
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.
Firmado por: MARIA CECILIA HOCKL, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: GABRIELA ALEJANDRA VAZQUEZ, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ENRIQUE CATANI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARIA VICTORIA ZAPPINO VULCANO, SECRETARIA
Cita digital del documento: ID_INFOJU144979