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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 23 de julio de 2013.-
Y VISTOS: Los autos «Unión Cívica Radical, lista Roja y Blanca -Compromiso Rionegrino- s/apela oficialización de precandidatos extrapartidarios de las listas ‘Rojo más Rojo’ y ‘Blanca más Blanca’ – art. 27 ley 26.571» (Expte. N° 5460/13 CNE), venidos del juzgado federal con competencia electoral de Río Negro, en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado a fs. 74/86 contra la resolución de fs. 43/49, obrando sus contestaciones a fs. 98/105 y fs. 106/115, el dictamen del señor fiscal actuante en la instancia a fs. 120/121 vta., y
CONSIDERANDO:
1°) Que a fs. 43/49 la señora jueza de primera instancia resuelve no hacer lugar al recurso de apelación subsidiariamente interpuesto por Ernesto Nicolás Veteramo -apoderado de la lista «Roja y Blanca – Compromiso Rionegrino», del partido Unión Cívica Radical, distrito Río Negro- contra lo resuelto por la junta electoral partidaria que oficializó las listas de precandidatos «Rojo más Rojo», y «Blanca más Blanca».-
Contra esa decisión, a fs. 74/86 aquél apela y expresa agravios.-
Sostiene que «la resolución […] que […] se cuestiona […] genera[] un perjuicio irreparable, cuál es la participación en concreto en estas elecciones de precandidatos cuyas condiciones de afiliación partidaria no se ajustan a lo establecido por la carta orgánica de[l] […] partido político, y [a]l art. 2 de la ley 23.298, en violación de principios de orden constitucional» (cf. fs. 62).-
A fs. 98/105 y fs. 106/115 contestan traslado Cristian Ernesto Mildenberger -apoderado de la lista «Rojo más Rojo»- y Leandro Massaccesi -apoderado de la lista «Blanca más Blanca»-, respectivamente.-
A fs. 120/121 vta. emite dictamen el señor fiscal actuante en la instancia, quien considera que debe confirmarse la resolución apelada.-
2°) Que, el thema decidendum consiste en determinar si el partido Unión Cívica Radical, del distrito Río Negro, puede oficializar las listas de precandidatos a Diputados Nacionales en las que dos de sus integrantes son extrapartidarios.-
Se ha señalado que los partidos políticos revisten la condición de auxiliares del Estado y son organizaciones de derecho público no estatal, necesarias para el desenvolvimiento de la democracia, que condicionan los aspectos más íntimos de la vida política nacional e, incluso, la acción de los poderes gubernamentales. En consecuencia, al reglamentarlos, el Estado cuida una de las piezas principales y más sensibles de su complejo mecanismo vital (Fallos 312:2191).-
De ahí que, en virtud de la aludida misión que compete a los partidos políticos, se requiere que su constitución, autoridades y cuerpos orgánicos sean transparente expresión de representatividad, a la vez que una clara manifestación programática de las corrientes de opinión que fluyan en el seno de tales agrupaciones (Fallos 307:1774).-
3°) Que, así, el reconocimiento de la personalidad jurídico-política para actuar en un distrito (cf. artículos 7° y 7° bis de la ley 23.298, modif. por ley 26.571) o, en su caso, ser partido nacional inscripto en aquél (cf. artículo 8°, segundo párrafo) importa consecuencias de indudable trascendencia. En efecto, supone la posibilidad de postular candidatos propios a cargos públicos electivos -para lo cual, la mencionada ley les atribuye el monopolio (cf. artículo 2°)- y recibir los aportes de orden económico del Estado, circunstancias que -sin duda- ponen de manifiesto la evidente y lógica necesidad de su regulación legal mediante normas que contemplen los aspectos fundamentales de su existencia, desde su formación hasta su extinción (cf. Fallos CNE 3112/03; 3533/05; 3538/05; 3539/05; 3828/07 y 4051/08).-
4°) Que, en ese entendimiento, en nuestro país, la ley 23.298 les impone -como condición esencial para su existencia (cf. artículo 3°, inc. b)- contar con una «[o]rganización estable y funcionamiento reglados por la carta orgánica, de conformidad con el método democrático interno, mediante elecciones periódicas de autoridades y organismos partidarios» (Fallos CNE 3112/03 y 3344/04) celebradas, al menos, cada cuatro años (cf. artículo 50, inc. a), exigencia que -en razón de su naturaleza estructural- adquirió, con la reforma de 1994, carácter constitucional (cf. artículo 38) (cf. Fallos CNE 3768/06 y 4051/08).-
5°) Que la Carta Orgánica partidaria «constituye la ley fundamental» de la agrupación (cf. artículo 21 de la ley 23.298) en la cual se encuentra depositada la soberanía partidaria (Fallos CNE 3794/07 y 4092/08), y en cuyo carácter rigen los poderes, los derechos y obligaciones partidarias y a la cual sus autoridades y afiliados deberán ajustar obligatoriamente su actuación (art. cit. y Fallos 322:628 y Fallos CNE 1440/92; 2253/97; 3270/03; 3278/03 y 3455/05, entre otros).-
En el sub examine, el artículo 69 de la Carta Orgánica prevé la posibilidad de que se incorporen «candidatos extrapartidarios en las listas de candidatos a cargos electivos hasta un tercio del total», aclarando que -en lo que aquí interesa- en el caso de las candidaturas provinciales y nacionales «[t]al decisión deberá ser tomada […] por la Convención Provincial por la mayoría absoluta de sus miembros».
6°) Que, ahora bien, si bien es cierto que la Carta Orgánica no menciona específicamente cómo debe procederse en el caso de los precandidatos, tal como señala la señora jueza de primera instancia, «ninguna virtualidad cabe asignarle a la interpretación realizada [por la junta electoral partidaria] […] en cuanto a que […] si del escrutinio resultara ganadora una lista cuya integración esté dada por precandidatos extrapartidarios, la misma deberá someterse a la aprobación del máximo órgano partidario que deberá convocarse a tal efecto» (cf. fs. 45), pues «ello implicaría la inaceptable consideración de que los precandidatos surgidos del voto popular, puedan luego ser reconsiderados por el partido al que representarán en las generales» (cf. fs. cit.). Por ello, -siendo que necesariamente para ser candidato debe previamente superarse la etapa de las elecciones primarias abiertas, simultáneas y obligatorias- no puede sino entenderse que la Convención deberá intervenir otorgando su aprobación en el momento de oficializarse las precandidaturas.-
Sentado ello, y teniendo en consideración que tal conformidad no existió, resulta ineludible concluir que no puede admitirse que el partido de autos oficialice precandidatos no afiliados a esa agrupación en dos de sus listas para las próximas elecciones primarias abiertas, simultáneas y obligatorias, pues lo contrario importaría vulnerar expresas disposiciones del estatuto partidario (cf. artículo 69 cit.).-
7°) Que no obsta a lo expuesto lo señalado por los apoderados de las listas cuestionadas acerca de que, en la reunión del 8 de junio celebrada en la ciudad de Choele Choel, la Convención Provincial habría «autoriza[do] […] a incorporar acompañantes en las formulas eleccionarias, y no precisamente a [quienes tuvieran] […] afiliación partidaria» (cf. fs. 22 vta.). Ello es así pues, -tal como se desprende de la resolución N° 11/2013 del propio Comité Central- la Convención solo «facult[ó] al Comité Central para llevar adelante las gestiones institucionales necesarias» (cf. fs. 25) para «[d]etermina[r] […] la política de sostenimiento y conformación de alianzas electorales y celebración de acuerdos electorales para las elecciones nacionales a desarrollarse durante el año 2013» (cf. fs. cit.), y fue, en todo caso el Comité el que -en exceso de sus atribuciones (cf. art. 69 cit.), y con posterioridad al vencimiento del plazo para la presentación de listas (cf. art. 26, ley 26.571)- resolvió «[a]compañar estas decisiones a los efectos de que además de los afiliados puedan los rionegrinos ser partícipes de este proceso democrático y republicano que representa el espíritu de las PASO» (cf. fs. 26).-
En mérito de lo expuesto, oído el señor fiscal actuante en la instancia, la Cámara Nacional Electoral RESUELVE: Revocar por los fundamentos de la presente la sentencia apelada.-
Regístrese, notifíquese con habilitación de días y horas, hágase saber vía facsímil, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y, oportunamente, vuelvan los autos al juzgado de origen.-
El señor Juez del Tribunal, doctor Rodolfo Emilio Munné, no interviene por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).-
Fdo: ALBERTO R. DALLA VÍA – SANTIAGO H. CORCUERA – Ante mí: SEBASTIÁN SCHIMMEL (Secretario de Actuación Electoral).-
Sobisch, Jorge Omar y otros s/art. 63, inc. b), L. 26215 – Cám. Nac. Electoral – 01/10/2012
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU99713