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JURISPRUDENCIAAcción de amparo. Rechazo. Inconstitucionalidad. Prácticas rentadas. Despido discriminatorio
Corresponde rechazar la acción de amparo por discriminación interpuesta por la actora frente a la no renovación de su contrato de servicios por parte de la Provincia demandada, puesto que, a criterio del tribunal interviniente, el vínculo entre las partes no fue laboral sino una práctica rentada, por lo que la administración provincial actuó en un todo de acuerdo con el decreto reglamentario de tal relación.
NEUQUEN, 19 de Febrero del año 2015.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: «ALVEZ IVANA BELEN C/ PROVINCIA DEL NEUQUEN Y FISCALIA DE ESTADO DE LA PCIA. DEL NEUQUEN S/ ACCION DE AMPARO», (Expte. Nº 504682/2015), venidos en apelación del JUZGADO LABORAL 1 – NEUQUEN a esta Sala II integrada por los Dres. Federico GIGENA BASOMBRIO y Patricia CLERICI, con la presencia de la Secretaria actuante, Micaela ROSALES y, de acuerdo al orden de votación, la Dra. Patricia CLERICI dijo:
I.- La amparista interpone recurso de apelación contra la resolución interlocutoria de fs. 42/44 que declara inadmisible la acción de amparo y rechaza la medida cautelar peticionada.
La recurrente se agravia por entender que la valoración de las constancias de la causa realizada por la a quo escapa a las leyes de la lógica, llegando a una conclusión imposible e inconcebible. Agrega que la afirmación de la sentenciante de grado respecto a que no se advierte la existencia de ilegalidad y arbitrariedad manifiesta, y que la cuestión de autos reviste complejidad constituyen expresiones dogmáticas.
Señala que contrariamente a lo sostenido en la resolución recurrida, la cuestión que se presenta en autos es de puro derecho y no tiene ninguna complejidad.
Dice que la ilegitimidad y arbitrariedad de la conducta de la demandada se encuentra plasmada, en forma patente y manifiesta, en la nota de fecha 27 de enero de 2015, mediante la cual se comunica a la trabajadora la no renovación del contrato debido a la enfermedad que padece.
Sigue diciendo que la literalidad de la nota evidencia de manera objetiva el acto de discriminación configurado. Reitera que la Fiscalía de Estado comunica la no renovación del contrato invocando el art. 14 del reglamento del sistema de prácticas rentadas, según el cual el pasante puede hacer uso de las licencias que prevé el art. 61 del EPCAPP, pero no de la prevista en el art. 62 del mismo estatuto.
Manifiesta que la documentación acompañada con la demanda -informes y certificados médicos- no hace más que sobreabundar la prueba acabada de la arbitrariedad. Entiende que es en la misma nota donde la demandada reconoce que por motivos de enfermedad, al no poder seguir haciendo uso de licencia médica, que no se renueva el contrato, luego de haber prestado tareas por tres años, y tres renovaciones del contrato original.
Destaca que sin perjuicio de la arbitrariedad manifiesta, su parte planteó la inconstitucionalidad del art. 14 del reglamento de pasantías.
Enumera las normas legales que prohíben discriminar por razones de enfermedad. Sostiene que conforme jurisprudencia de tribunales internacionales como de lo preceptuado por la Comisión de Expertos de la OIT, en materia de despidos discriminatorios el trabajador tiene la carga de aportar un indicio razonable de que el acto del empleador lesiona su derecho fundamental, más una vez establecido el cuadro indiciario, recae sobre el empleador la carga de acreditar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la invocada vulneración de derechos fundamentales. Cita jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Pone de manifiesto que la conducta de la demandada es grave y será irreparable de no otorgársele la tutela judicial solicitada por medio de este amparo. Explica que la actora se encuentra ante una situación de grave riesgo para su salud, ya que de continuar los efectos de la conducta de la demandada aquella se verá impedida de continuar el tratamiento que le brinda la obra social, a lo que debe agregarse la imposibilidad de contar con un sueldo para sobrevivir, y el daño emocional que esta circunstancia acarrea y que poco ayuda a la fuerza interior para su recuperación.
Dadas estas circunstancias, considera que no existe otro proceso judicial más idóneo que el presente.
II.- Analizada la demanda y la documentación con ella acompañada, adelanto opinión respecto a que el resolutorio recurrido ha de ser confirmado. La sola cita de normativa internacional relacionada con los derechos humanos no resulta apta para habilitar la vía del amparo, cuando la situación fáctica y jurídica subyacente no presenta los recaudos previstos en el art. 1 de la Ley 1.981.
A poco que se avance en el análisis de la situación en que se encuentra la amparista, se concluye en que asiste razón a la a quo respecto a que no se advierte la existencia de un acto o conducta manifiestamente arbitraria o ilegal de parte de la demandada.
La relación que unió a las partes no es de carácter laboral o de empleo público. La actora prestó servicios para la administración pública enmarcada en el régimen de prácticas rentadas, el que, en el ámbito provincial, se encuentra reglamentado.
Dicho reglamento, aprobado por Decreto n° 2.401/2009 del Poder Ejecutivo provincial, establece en su art. 14° que el practicante no puede utilizar la licencia prevista por el art. 62° del EPCAPP, que refiere a los supuestos de enfermedades que requieren de largo tratamiento, como es el caso de la actora.
De ello se sigue que la decisión del Fiscal de Estado de no renovar la relación de práctica rentada al vencimiento del plazo anual acordado, por no poder otorgar licencia por largo tratamiento (la amparista agotó los plazos de licencia paga reglamentariamente admitidos) no aparece como manifiestamente arbitraria, ni mucho menos ilegal. Por el contrario, la conducta de la demandada ha consistido en la aplicación de la norma reglamentaria en cuyo marco se vinculó la amparista con la administración pública.
Es cierto que la actora plantea la inconstitucionalidad de este art. 14° reglamentario, pero al igual que la conducta, la inconstitucionalidad que habilitaría la apertura de la acción de amparo tiene que ser flagrante, tiene que existir una clara colisión entre la norma que se pretende inconstitucional y la Constitución Nacional o el bloque de constitucionalidad. Y esta colisión tampoco aparece en autos, dado las especiales características de la relación que vinculó a las partes, y que regla, en lo pertinente, el art. 14° cuestionado.
III.- A mayor abundamiento, tampoco encuentro configurada la inminencia del daño.
De todos los certificados médicos acompañados por la amparista, uno solo refiere a la patología cerebral (aneurisma) que invoca la accionante, con indicación de reposo laboral entre el 28 de noviembre de 2014 y el 12 de diciembre del mismo año (fs. 29) -plazo ampliamente vencido a la fecha de la decisión del Fiscal de Estado (27 de enero de 2015)-, en tanto que el informe de fs. 30 se encuentra suscripto por una Licenciada en Kinesiología, por lo que resulta inhábil para acreditar el estado de salud psicofísica de la amparista y las eventuales secuelas del aneurisma.
En definitiva ni la dolencia actual de la demandante, ni el tratamiento que requiere se encuentran probados, por lo que desde este punto de vista, y como lo señalé, tampoco existe en autos el daño grave e inminente que se denuncia en la demanda.
IV.- En mérito a lo antedicho, propongo al Acuerdo rechazar el recurso de apelación de la parte actora y confirmar el resolutorio apelado, con costas al amparista (art. 68, CPCyC).
El Dr. Federico GIGENA BASOMBRIO dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo.
Por ello, esta Sala II,
RESUELVE:
I.- Confirmar el resolutorio de fs. 42/44, con costas al amparista (art. 68, CPCyC).
II.- Regístrese, notifíquese electrónicamente y, en su oportunidad, vuelvan los autos a origen.
Dr. Federico GIGENA BASOMBRIO – Dra. Patricia CLERICI
Dra. Micaela ROSALES – SECRETARIA
Maidana, Ricardo Alberto c/Municipalidad de Laguna Paiva -cobro de pesos laboral- s/avocación – Corte Sup. Just. Santa Fe – 12/03/2015
000620E
Cita digital del documento: ID_INFOJU100875