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JURISPRUDENCIACompetencia territorial. Ley 25.156. Prácticas abusivas. Conductas anticompetitivas
Se declara la incompetencia del tribunal y se atribuye el conocimiento de las actuaciones a la Cámara Federal de la Plata pues las conductas anticompetitivas sancionadas por la autoridad administrativa se habrían desarrollado y producido sus efectos en otra jurisdicción territorial.
Buenos Aires, 11 de diciembre de 2015.-
VISTO y CONSIDERANDO:
1°) En la resolución n° 228/15, con fundamento en el dictamen n° de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia, el Secretario de Comercio declaró responsable a la Federación de Bioquímicos de la Provincia de Buenos Aires -de aquí en más FBPBA- de haber realizado ciertas prácticas abusivas en violación a la ley 25.156 -en adelante LDC-, impuso una multa de $30.000.000, ordenó el cese de las referidas prácticas y dispuso su publicación en el Boletín Oficial (conf. 3700/3710).
2°) La FBPBA cuestionó ese acto administrativo mediante el recurso de apelación previsto en art. 52 de la LDC (conf. 3807/3844). Tras la sustanciación con la representación letrada del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, el Secretario de Comercio elevó la causa a esta Cámara (conf. fs. 3846, 3850/3864 y 3880).
3°) En la providencia de fs. 3881 el presidente de la Sala intimó la actora al pago de la tasa de justicia y confirió traslado del recurso a Imalab S.A.
La entidad recurrente planteó revocatoria contra el auto por estimar que la causa corresponde a la competencia territorial de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y que la intimación al pago de la tasa de justicia resulta prematuro (conf. fs. 3886/3889). La cuestión atinente a la competencia fue encauzada mediante declinatoria (conf. fs. 3890), que fue replicada por el Estado Nacional y por Imalab S.A. (conf. fs. 3893/3894 y 3901/3907, respectivamente). En el primer caso, la requerida prestó conformidad con el planteo de su contraria; en cambio, la firma denunciante lo resistió por los argumentos allí expuestos.
4°) El Fiscal General dictaminó a fs. 3909/3911 propiciando hacer lugar a la declaración de incompetencia pretendida por la recurrente.
5°) Así planteada la cuestión, el primer punto a dilucidar es si la FBPBA ha consentido la competencia de este tribunal, tal cual lo plantea la denunciante.
En ese sentido, conviene apuntar que la actora formuló el planteo de incompetencia al tercer día hábil del dictado de la providencia por la cual daba inicio al trámite judicial de la causa (conf. fs.3881 y vta. y cargo de fs. 3889). Y a ello se suma que, más allá de las providencias administrativas a las que hace referencia Imalab S.A., no había mediado asunción de la competencia por este tribunal, pues para ello era menester escuchar la opinión del Ministerio Público Fiscal (conf. art. 8 de la ley 25.344).
Es claro, entonces, que no medió consentimiento de la competencia de este tribunal.
6°) Ello establecido, interesa recordar que el régimen normativo vigente establece la competencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal y de la Cámara Federal que corresponda en el interior del país para entender en los recursos de apelación articulados contra ciertas decisiones dictadas en los procedimientos reglados por la ley 25.156 (conf. art. 53 del decreto 89/01). De allí se colige, claro está, que no todas las impugnaciones en esta materia deban ser tratadas por este fuero, sino que al igual que en el régimen derogado de la ley 22.262, determinadas controversias corresponden a la competencia de los tribunales federales con asiento en provincia.
Como bien lo expone el señor Fiscal General, la Corte y esta Cámara han resuelto en reiteradas ocasiones que a fin de establecer la competencia territorial en las materias regladas por la ley 25.156, cabe atender al mercado y comunidad presuntamente afectados por la conducta anticompetitiva imputada (conf. Fallos 330:1610, esta Sala, causa n° 1470.09 del 09, entre muchos otros). Y, de acuerdo con la corriente jurisprudencial citada, no sería óbice para atribuir el conocimiento de este recurso a una Cámara Federal con asiento en el interior que el acto recurrido haya sido dictado en la ciudad de Buenos Aires, pues ese es lugar donde funciona la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia (ver además, Sala III, causa n° 7.528/03 del 9.6.05).
De lo contrario, todos los recursos planteados en los términos de la LDC deberían tramitar en esta Cámara y perdería sentido la organización de la justicia federal dispuesta por el Congreso de conformidad con en el art. 108 de la Constitución Nacional y la distinción efectuada en el decreto 89/01.
7°) Sobre tales bases, el tribunal estima que la causa no corresponde a la competencia de la Justicia Federal de la Capital puesto que las conductas anticompetitivas sancionadas por la autoridad administrativa se habrían desarrollado y -más importante aún- producido sus efectos en otra jurisdicción territorial.
En efecto, esta causa tiene origen en una denuncia formulada por Imalab S.A. en contra de la FBPBA por la comisión de ciertas prácticas reñidas con la LDC, en el ámbito del mercado de la salud de la provincia de Buenos Aires (conf. fs. 1/2). Conforme surge de la motivación contextual del acto recurrido, la práctica investigada consistió en el abuso de posición dominante de carácter exclusorio, dado por el control que la actora ejerce sobre sus afiliados para que no contraten con entidades gerenciadoras con las que ya tiene vínculo contractual y la exclusividad que les exige para poder pertenecer a la entidad (ver fs. 228). Y de acuerdo con el dictamen CNDC n° 855, al que remite la resolución referida, la actuación de la recurrente se desplegaría en su casi totalidad en el ámbito de la provincia de Buenos Aires, en la cual se encuentran nueve de los diez distritos en los que se divide (ver fs. 3711/3795, en especial punto 392). Y a ello se suma que, de acuerdo con sus normas estatutarias, la entidad sancionada tiene su domicilio social en la ciudad de La Plata, está integrada por centros de distrito que agrupan profesionales universitarios autorizados en la provincia de Buenos Aires y realiza su labor en el ámbito de la provincia de Buenos Aires (conf. fs. 52/65).
De modo tal que siguiendo la pauta legal aplicable, corresponde que conozca del recurso de apelación la Cámara Federal de La Plata, que es el tribunal que tiene competencia en el lugar donde se habría desplegado la mayor parte de la conducta sancionada.
En virtud de lo expuesto, y por los fundamentos desarrollados en lo pertinente por señor Fiscal General -que se dan por reproducidos a fin de evitar reiteraciones innecesarias- se RESUELVE: 1) declarar la incompetencia de este Tribunal y atribuir el conocimiento de las actuaciones a la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata; 2) dejar sin efecto la intimación al pago de la tasa de justicia, cuestión que deberá decidir el tribunal declarado competente; y 3) distribuir las costas de la incidencia en el orden causado teniendo en cuenta las particularidades de la cuestión debatida, que pudieron llevar a la firma denunciante a creerse con derecho a oponerse al planteo de la recurrente.
Regístrese, notifíquese -al señor Fiscal de Cámara- y devuélvase la causa a la Secretaría de Comercio en la forma de estilo a fin de que tome conocimiento de lo resuelto y proceda después a remitirla al tribunal declarado competente.
RICARDO VÍCTOR GUARINONI
ALFREDO SILVERIO GUSMAN
GRACIELA MEDINA
007657E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107714