Tiempo estimado de lectura 23 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIADespido discriminatorio. Represalia. Cargas dinámicas de la prueba. Indicios. Requisitos. Daño moral
Se declara procedente la indemnización por daño moral solicitada por la trabajadora, atento a que su despido directo fue discriminatorio. La pretensora logró acreditar que la demandada, al decidir el distracto, tuvo como objeto desvincularla por su actitud de acudir a la intervención de la entidad gremial en pos de sus derechos, circunstancias que entrañan una conducta ilícita discriminatoria ajena al ordenamiento jurídico.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 26 días del mes de junio de 2.017, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La Doctora Gloria M. Pasten de Ishihara dijo:
I. La sentencia de fs. 279/281 ha sido recurrida por las partes a tenor de los memoriales presentados a fs. 282/283 (parte demandada) y fs. 284/290 (parte actora). Los mismos merecieron las oportunas réplicas que lucen a fs. 292/294 y fs. 295/299.
II. Memoro que en los presentes autos, el Sr. Juez A Quo decidió receptar -en lo principal- el reclamo deducido por la accionante contra INTERBAS SA. La acción interpuesta persiguió el cobro de los conceptos salariales e indemnizatorios que se incluyeron en la liquidación de inicio, considerados adeudados como consecuencia de la ruptura intempestiva (decidida por la empresa) de la relación de empleo que unió a las partes. Valoradas por el anterior juzgador las constancias y pruebas producidas en autos (en particular la prueba pericial contable y las declaraciones de los testigos), el Sr. Magistrado que me precedió consideró que la decisión rupturista adoptada por quien fuera la empleadora resultó ilegítima; ello porque no existió aporte probatorio que consiguiera avalar los motivos en los cuales fundó la disolución. En consecuencia, derivó a condena los rubros correspondientes que enunció en el considerando V) de fs. 281. No resultó favorable la petición de la parte actora (de reputar a su despido como un acto discriminatorio y antisindical) e incluir las sumas de dinero que estimó en la presentación inaugural en concepto de daño moral con fundamento en lo previsto por el art. 1° de la ley 23.592. El Sr. Juez de Primera Instancia consideró que no pudo verificarse que la parte empleadora incurrió en las conductas que la parte actora le endilgó y, examinados los testimonios de los testigos que aportó la reclamante, descartó que se hubieran configurado los indicios que permitan concluir en sentido contrario a su análisis. Finalmente, las costas procesales resultaron a cargo de la parte demandada.
III. La accionada INTERBAS S.A. apela el pronunciamiento dictado en anterior etapa. Se agravia frente a la base de cálculo que el Sr. Juez consideró a los fines de determinar la procedencia de los rubros que forman parte de la condena. Controvierte la composición del salario y se remite a los términos volcados en sus impugnaciones al trabajo pericial contable. Con idéntico temperamento, cuestiona el monto por el cual progresó la indemnización sustitutiva de preaviso, los días trabajados y la integración del mes del despido. Finalmente, conforme los argumentos que expone en el tramo final de su queja, replica el progreso de la sanción que prevé el art. 80 de la L.C.T.
La parte actora también cuestiona la solución decidida en anterior etapa. En lo central de su crítica, se queja frente al rechazo de su petición en torno a considerar que el despido decidido por quien fuera su empleadora encubrió motivos discriminatorios e insiste en la aplicación de las disposiciones de la ley 23.592. Rebate la valoración de la prueba de testigos producida a instancia de su parte. Por otro lado, controvierte la decisión del anterior juzgador de efectuar el descuento de la cantidad de $ 11.830,61 -que sostuvo la demandada se abonaron en concepto de liquidación final- por considerar que los elementos que el Sr. Juez de grado examinó al momento de sentenciar, no resultan idóneos para avalar la efectiva cancelación de dicha suma de dinero. Además se queja por la aplicación de los intereses conforme lo determina el Acta CNAT 2601 y que se hubiera omitido condenar a la empresa demandada respecto a la entrega de la totalidad de las certificaciones que contempla el art. 80 LCT. Finalmente, la representación letrada de la parte actora -por derecho propio- apela el monto de los honorarios fijados a su favor en anterior etapa por considerar que lucen exiguos.
IV. Razones de orden metodológico conducen a dar tratamiento, en primer término, a la queja deducida por la parte demandada.
Examinados los términos del memorial de agravios que deduce (en el primer y segundo tramo de su presentación) y la réplica a los cuestionamientos que introdujo la parte actora respecto a las sumas adeudadas, observo que existe una abierta contradicción entre lo sostenido por la parte apelante como crítica a lo resuelto en el fallo y los argumentos a los que acude a los fines de repeler el planteo recursivo de su contraria.
Es que en definitiva, intenta cuestionar los conceptos y montos por los cuales su parte resultó condenada y por otra lado, considera acertado el monto de la sentencia tal como ha sido resuelto en el fallo (ver fs. 293 vta.:… “Resulta acertada la decisión de su Señoría con respecto al monto fijado en la condena…”). La situación que se advierte, torna abstracta la queja argumentada en torno a los cuestionamientos que pretende. Sin perjuicio que lo señalado anteriormente sella la suerte de los planteos, advierto también que los recaudos que el art. 116 de la L.O. contempla a los fines de tornar idóneo el recurso no se hallan cumplidos. Nótese que el apelante -al controvertir la base de cálculo y el método que se determinó en la sentencia para establecer los montos indemnizatorios y los conceptos que progresaron- no establece ni peticiona en concreto qué sumas pretende se consideren; cuestión que transforma la apelación en meras disconformidades con el resolutorio. La inclusión y remisión de un precedente jurisprudencial tampoco constituye de por si un agravio. Ello es así, porque se tratan de cuestiones de hecho y menos aún, porque la recurrente no explica qué relación tiene con los hechos de la Litis. Lo expresado conduce al rechazo de los planteos formulados por la parte demandada y sugiero se confirme lo decidido en anterior instancia en dichas cuestiones.
El último aspecto de la queja de la demandada versa respecto a la condena con fundamento en la sanción prevista por el art. 80 LCT (art 45 de la ley 25.345) y adelanto que coincido con la solución propuesta en grado. Más allá que el anterior juzgador no expresó ni fundó la decisión de incluir el rubro en cuestión en los cálculos que realizó a fs. 281, lo cierto es que la documental que la parte demandada agregó a fs. 50/51 no permite tener por cumplida en su totalidad la obligación de hacer entrega de las constancias que el art. 80 de la L.C.T. pone en cabeza de la parte empleadora. En efecto, según la norma aludida y doctrina que comparto, el certificado que se debe entregar a la persona trabajadora debe contener: tiempo de la prestación de servicios (fecha de ingreso y egreso); naturaleza de los servicios (tareas, categoría profesional); sueldos percibidos, una constancia de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de seguridad social, calificación obtenida en el o los puestos de trabajo desempeñados, hubiere o no realizado acciones regulares de capacitación conforme lo dispuesto por la Ley 21.476.
Resalto que el formulario PS6.2 de certificación de servicios y remuneraciones (documental de fs. 50/51) no contiene un detalle de los aportes ni las contribuciones efectuadas por el empleador, solamente especifica los períodos de desempeño laboral, las remuneraciones percibidas en los últimos ciento veinte meses y el domicilio de radicación de la fuente documental a lo cual cabe agregar que tal instrumento debe contener la firma del empleador o autorizado con la respectiva certificación de firma (Lodi-Fe, María D -2001 -Certificado de trabajo -Revista Doctrina Laboral -Tomo XV -nº192- Buenos Aires: Errepar).
Por lo expuesto, sugiero confirmar lo decidido en origen al respecto. Además, sugiero se intime a la accionada a acompañar la totalidad de las piezas enunciadas en la norma en cuestión (art. 80 LCT) las que deberán ser confeccionadas de conformidad con los datos de la relación que surgen de la sentencia de autos, dentro del plazo de cinco días de notificada, con ajuste al presente pronunciamiento y bajo apercibimiento de astreintes (las que serán determinadas por el Sr. Juez de Primera Instancia). Consecuentemente, propongo se modifique el pronunciamiento en este aspecto.
La parte actora controvierte el decisorio e insiste en que el distracto fue discriminatorio, motivo por el cual replica el rechazo del daño moral que cuantificó en el inicio.
Adelanto que, bajo la óptica del análisis que seguidamente expondré, este tramo del memorial de agravios deberá ser receptado.
El tratamiento que en la sentencia se brindó al tópico deducido por la reclamante no se ajusta a los términos pretendidos en el inicio y al resultado de las constancias incorporadas en la causa.
Tal como lo expresó el anterior juzgador, la actora refirió que su despido acaeció en represalia por haberse puesto en contacto con los delegados denunciando los hechos ocurridos en la empresa el día 1 de setiembre de 2012 (v. pto. IV) de fs. 8 y pto. V) fs. 19 y sgtes del escrito de inicio).
La reclamante relató que en dicha ocasión, sufrió un incidente de salud que ameritó el pedido de atención médica de emergencia en su lugar de trabajo (Bingo Royal San Justo); y pese a la reticencia -que sostuvo- formuló su superior jerárquico, finalmente el requerimiento se efectivizó en horas de la madrugada a instancias de personal de la compañía. En este sentido reseñó en el líbelo inaugural “…el día 1 de setiembre de 2012…cumpliendo tareas en el turno laboral (limpieza y mantenimiento del salón de juegos) que iniciaba a las 20.30 hs y terminaba a las 4.30 de la mañana…alrededor de la 1 de la mañana comenzó a sufrir fuertes dolores de cabeza, en la cervical y en la cintura. Como consecuencia de estos fortísimos dolores mi mandante no se podía mantener de pie…razón por la cual comunicó dicha situación al Jefe de Sala de la demandada, Sr. Matías Boledi…en lugar de llamar en forma inmediata al servicio de atención médico de urgencia (Medic Emergencias Médicas).. envió a la actora al comedor de la empresa…explicándole que el servicio de atención médico de urgencia era exclusivo para los clientes…sin embargo, ante la gravedad de la situación, luego de más de 3 horas de espera y ante los insistentes ruegos de la actora…se llamó al servicio médico de emergencia…arribando al establecimiento donde prestaba servicios la actora alrededor de las 3.40 de la mañana…” (v. fs. 8/9 in fine de la demanda). La circunstancia de la intervención médica, resultó comprobada mediante la prueba de informes dirigida a MEDIC Emergencias Médicas (agregada a fs. 152/154), donde se da cuenta respecto, entre otras cuestiones, que “…la hora de arribo del móvil es 03.30 hs al BINGO ROYAL SAN JUSTO. El diagnóstico final es NEURALGIA CERVICAL..”
Continúa la actora en su relato (v. fs.9 y sgtes del escrito de inicio) e indica que al día siguiente -2/09/2012- puso en conocimiento de los Sres. Delegados de personal ante la empresa (los que individualizó como Miguel Angel Díaz y Andrés González) respecto de la situación que tuvo que atravesar; a los fines de peticionar la intervención de éstos para garantizar que no volviera a repetirse un episodio similar, en pos del derecho a la salud y la dignidad de los trabajadores en la empresa y para que realizaran las acciones gremiales que consideraran pertinentes. En autos, la parte actora ofreció como testigo a uno de los delegados (Sr. Miguel Diaz) quien compareció a declarar en la litis (v. fs. 213/214). Al efectuar un examen y valoración de los dichos del antes mencionado, a la luz de la sana critica (art. 386 CPCCN) entiendo que sus afirmaciones logran ilustrar y avalar los presupuestos fácticos que la actora indicó en su demanda respecto a la intervención de la persona del delegado. Ello sin perjuicio de considerar que los términos de la impugnación que la parte demandada dedujo a fs. 238, no resultan idóneos para restarle fuerza convictiva al testimonio en cuestión.
Ahora bien, de acuerdo a la forma en que quedó planteada la controversia en el tópico del agravio, correspondía a la parte trabajadora demostrar los extremos invocados (art.377 del CPCCN), sin dejar de señalar que resulta de aplicación al caso la doctrina sentada por la CSJN en el fallo “Pellicori, Liliana c/ Colegio de Abogados de la Capital Federal s/ Amparo” (P.489, XLIV, del 15.11.11), es decir, que la accionante debía aportar indicios serios y concretos acerca de que el acto empresarial que devino en el distracto lesionó su derecho fundamental. Así, una vez configurado el cuadro indiciario, recaía sobre la parte empleadora la carga de acreditar que su conducta se generó en causas absolutamente ajenas a la invocada vulneración de derechos fundamentales para eliminar toda sospecha de que aquella hubiese ocultado la lesión de un derecho primordial de la dependiente (en igual sentido, ver causa nº 21243/10 “Grillo, Lorena Beatriz c/ Libertad SA y otro s/Despido” SD. 88308 del 05/12/12 y Expte nro. 5098/10 “Goñi, Daniel Luis c/ Editorial Sarmiento SA s/ ley 12.908” SD 88382 del 19/12/12, ambas del registro de esta Sala).
Desde tal perspectiva y contrariamente a lo sostenido por el Sr. Juez que me precedió, considero que la accionante aportó elementos suficientes para acreditar los presupuestos fácticos de su reclamo dirigido a obtener una indemnización en concepto de daño moral.
Arribo a esta conclusión al examinar, por un lado, el resultado de la valoración que realizó el Sr. Juez de grado respecto a las constancias de autos a los fines de verificar si la decisión rupturista adoptada por la empresa resultó legítima. Comparto lo concluido respecto a que no le asistió derecho a la parte demandada para aplicar la máxima sanción (despido). Si bien con su actividad probatoria no pudo acreditar o justificar su conducta resolutoria -en tanto existió orfandad en materia de prueba que le permitiese de algún modo justificar o avalar los motivos que sostuvo en el texto extintivo-, aún en el mejor de los supuestos para la parte demandada, advierto que en modo alguno podía disponerse el despido de la persona trabajadora frente a la insuficiencia de antecedentes disciplinarios (cfr. lo corroborado en la pericia contable, v. fs. 183 respuesta 7), en donde en una única oportunidad -27/07/10- la accionante fue objeto de una sanción disciplinaria), circunstancia que permitiría evaluar una eventual falta de proporcionalidad en la decisión de desvincular.
Por otra parte, el detenido análisis de la totalidad de las constancias de la causa -de conformidad con los principios que rigen la sana crítica (art.386 del CPCCN)- y en atención a la reseña realizada en los párrafos que anteceden, me conducen a concluir que la pretensora logró acreditar que la demandada, al decidir el distracto tuvo como objeto desvincularla por su actitud de acudir a la intervención de la entidad gremial en pos de sus derechos, circunstancias que entrañan -a mi juicio- una conducta ilícita discriminatoria ajena al ordenamiento jurídico, que cabe incluir en la cláusula abierta y amplia a la que refieren los arts.1º de la ley 23.592 , el art. 2.1. de la Declaración Universal de Derechos Humanos, instrumento internacional que goza de jerarquía constitucional y el art. 6º inc. c) de la ley 26.485 de Protección Integral a las Mujeres que prescribe: “…se considera discriminación en el ámbito laboral a cualquier omisión, acción consumada o amenaza que tenga por fin o por resultado provocar distinción, exclusión o preferencia basada en los motivos mencionados en la Ley que se reglamenta o en cualquier otro motivo que tenga por efecto anular o altear la igualdad de oportunidades o de trato, empleo u ocupación de las mujeres…”, normas que permiten incluir conductas como la analizada, que revelan un trato desigual, basado en la opinión gremial que requirió la trabajadora.
Por las consideraciones expuestas, propongo modificar lo decidido en la sentencia recurrida al respecto y receptar el resarcimiento en concepto de daño moral.
A los fines de establecer su quantum, memoro que el daño moral es la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimientos físicos, inquietud espiritual, o agravio a las afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos no susceptibles de apreciación pecuniaria. Su traducción en dinero se debe a que no es más que el medio para enjugar, de un modo imperfecto pero entendido subjetivamente como eficaz por quien lo reclama, un detrimento que, de otro modo, quedaría sin resarcir. Siendo eso así, se trata es de reconocer una compensación pecuniaria que haga asequibles algunas satisfacciones equivalentes al dolor moral sufrido, el cual se encuentra receptado en los arts. 522 y 1078 del Código Civil (actuales arts. 51, 52 y 1738 Código Civil y Comercial Ley 26.994) y adquirió rango constitucional a través del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, pues en el artículo 5 apartado 1 del Pacto de San José de Costa Rica (Ley 23.054) encuentra la debida tutela. Además tengo en cuenta que nuestro más Alto Tribunal ha señalado que debe considerarse el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, lo que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (conf. Fallos: 321:1117, 323: 3614 y 325:1156, entre otros); que el dolor humano es apreciable y que la tarea de quien juzga es realizar la justicia humana; no se trata de una especulación ilícita con los sentimientos sino de darle a la víctima la posibilidad de procurarse satisfacciones equivalentes a lo que ha perdido. También la CSJN ha expresado que aun cuando el dinero sea un factor inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido. Se trata de compensar, en la medida posible, un daño consumado. En este orden de ideas, el dinero es un medio de obtener satisfacción, goces y distracciones para restablecer el equilibrio en los bienes extra – patrimoniales» (conf. Fallos 334: 376, Considerando 11º y Recurso de Hecho V.G.B. c/ Hospital Vicente López y Planes Unidad Hospitalaria de General Rodríguez s/ accidente de Trabajo” V.206.XLV.R.HE del 04/06/2013).
En virtud de las consideraciones expuestas, propongo receptar la indemnización en concepto de daño moral y; teniendo en cuenta las circunstancias del caso, el tiempo de servicio, edad, su situación personal, su condición de mujer y una remuneración de $ 7.344,15 propicio condenar a la empresa demandada al pago de una indemnización en concepto de daño moral que estimo prudente, justa y equitativa, fijar en la suma de $ 45.000.- (art.165 del CPCCN y 35 de la ley 26.485), monto que devengará los intereses, desde la fecha del despido y hasta su efectivo pago.
En idéntico sentido, sugiero se deje sin efecto el descuento que dispuso realizar el Sr. Magistrado de Primera Instancia respecto de la cantidad de $11.830,61 que consideró abonada por la demandada. Memórese que conforme lo normado por los arts.125 y 138 de la LCT, los pagos de remuneraciones deben acreditarse mediante constancias bancarias o recibos de ley, respectivamente, no siendo suficiente el informe contable (conf. ésta Sala, en autos “Fernández María Florencia c/ Panatel SA s/Despido” SD.81.709 del 19.05.04, entre otros).
En el caso, la demandada no acompañó con su ofrecimiento de prueba el recibo ni ninguna otra constancia documental para acreditar el pago de los conceptos que adujo haber cancelado en oportunidad de la desvinculación; resultando insuficiente a los fines de considerarlos abonados, la respuesta brindada en la pericia contable además de la carencia de prueba de informes a alguna entidad bancaria que permitiese confirmar que efectivamente se acreditó en la cuenta de la dependiente dichas sumas de dinero. Por ello, propicio se integre a la condena, la cantidad de $ 11.830,61.
Atento la forma que, en definitiva, propongo se resuelvan los planteos recursivos, la condena deberá elevarse a la suma de $ 183.786,16 (esto es: $126.955,55 -cfr. sent.de I Instancia- + $ 45.000 -daño moral- + $11.830,61 -descuento que se ha dejado sin efecto-) y así lo propongo.
La cantidad antes determinada llevará los intereses conforme la tasa dispuesta en anterior instancia, y sugiero el rechazo del planteo deducido por la parte actora. En primer término, cabe precisar que las resoluciones que adopta ésta Cámara mediante actas sólo consisten en la exteriorización de su criterio y son indicativas de una solución posible pero no constituyen actas obligatorias; en segundo lugar, siendo que los juicios laborales carecen de intereses legales, la tasa determinada por el Sr. Magistrado de grado se encuentra adecuadamente fundamentada -con remisión al Acta Nº2601 de esta Cámara- que se ajusta a lo dispuesto en el inc.c) del art.768 del CCCN en tanto, en definitiva, se remite a una tasa de interés de una entidad bancaria pública que funciona bajo la égida del Banco Central de la República Argentina. Es pertinente agregar que esta Cámara resolvió en el Acta Nº2630 del 27/4/2016 mantener, a partir de la fecha de la última publicación, la tasa a la cual se remite el Acta Nº2601 (tasa nominal anual vigente para préstamos personales de libre destino del Banco Nación) que asciende al 36%. Por otra parte, como he señalado en otras oportunidades, la tasa de interés tiene como objetivo mantener incólume el contenido de la sentencia; la integridad del crédito de naturaleza alimentaria y evitar que el transcurso del tiempo lo convierta en irrisorio. En este contexto, si bien la tasa establecida en el Acta 2357 del 7/5/02 al principio fue adecuada, esta Cámara advirtió que en la actualidad y frente a los ajustes y variaciones económicas financieras que surgen de elementos propios de la realidad, quedó desajustada y sin posibilidades de disipar la existencia de un agravio patrimonial. Por ello, ante la conducta del empleador moroso que no permitió que la persona trabajadora utilizara su dinero libremente, es criterio jurisprudencial reiterado que la tasa de interés compensa el deterioro del crédito laboral y el lógico avatar que implica un juicio tendiente a recuperar el capital indebidamente retenido por su empleador y, en este sentido, comparto la aplicación del parámetro que dispuso el Sr. Magistrado de instancia anterior.
V. En cuanto a las demás alegaciones de los memoriales recursivos, tengo en cuenta que es jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que no resulta necesario seguir a las partes en todas y cada una de sus argumentaciones, bastando hacerse cargo de las que resulten conducentes para la decisión del litigio (ver Fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:230, entre muchos otros) y, con tal base, no las encuentro eficaces para rebatir la valoración precedentemente realizada.
VI. La apelación de los honorarios deducida por la representación letrada de la parte actora no será receptada en tanto entiendo que la regulación formulada en anterior grado se ajusta al mérito, calidad, eficacia y extensión de los trabajos realizados, el resultado del pleito y a lo normado por el art.38 de la LO, por lo propicio sean confirmados.
Las costas de Alzada deberán ser soportadas por la parte demandada (art. 68 CPCCN). Además, sugiero regular los honorarios correspondientes a la representación letrada de la actora y de la demandada, en el 27% y el 25% -respectivamente- a cada parte, de lo que les corresponda percibir por su actuación en la anterior etapa (artículo 14 ley 21.839).
VII. Consecuentemente, de compartirse mi voto correspondería: 1) Modificar el fallo apelado, con los alcances conferidos en el tratamiento de los agravios y elevar el monto de la condena en la suma de Pesos Ciento ochenta y tres mil setecientos ochenta y seis con dieciséis centavos ($ 183.786,16); 2) Intimar a la accionada a acompañar la totalidad de las piezas enunciadas en el art. 80 LCT, las que deberán ser confeccionadas de conformidad con los datos de la relación que surgen de la sentencia de autos, dentro del plazo de cinco días de notificada, con ajuste al presente pronunciamiento y bajo apercibimiento de astreintes (las que serán determinadas por el Sr. Juez de Primera Instancia); 3) Confirmar en lo demás el fallo apelado en todo lo que ha sido materia de apelación y expresión de agravios. 4) Imponer las costas de alzada a cargo de la demandada (art.68 del CPCCN) y regular los honorarios conforme se expresa en la última parte del considerando VI).
El Doctor Miguel Angel Maza dijo:
Que adhiere al voto que antecede, por compartir los fundamentos.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: 1) Modificar el fallo apelado, con los alcances conferidos en el tratamiento de los agravios y elevar el monto de la condena en la suma de Pesos Ciento ochenta y tres mil setecientos ochenta y seis con dieciséis centavos ($ 183.786,16); 2) Intimar a la accionada a acompañar la totalidad de las piezas enunciadas en el art. 80 LCT, las que deberán ser confeccionadas de conformidad con los datos de la relación que surgen de la sentencia de autos, dentro del plazo de cinco días de notificada, con ajuste al presente pronunciamiento y bajo apercibimiento de astreintes (las que serán determinadas por el Sr. Juez de Primera Instancia); 3) Confirmar en lo demás el fallo apelado en todo lo que ha sido materia de apelación y expresión de agravios. 4) Imponer las costas de alzada a cargo de la demandada (art.68 del CPCCN) y regular los honorarios conforme se expresa en la última parte del considerando VI). 5) Hágase saber a las partes que, de conformidad con lo establecido en las Acordadas Nro. 11/14 de fecha 29/04/14 y Nro. 3/15 de fecha 19/2/2015 de la CSJN, deberán adjuntar copias digitalizadas de las presentaciones que efectúen, bajo apercibimiento de tenerlas por no presentadas.
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.
Gloria M. Pasten de Ishihara
Jueza de Cámara
Miguel Ángel Maza
Juez de Cámara
Ante mí:
Verónica Moreno Calabrese
Secretaria
En … de … de …, se dispone el libramiento de
Verónica Moreno Calabrese
Secretaria
En … de … de …, se notifica al Sr. Fiscal General la resolución que antecede y firma.
Verónica Moreno Calabrese
Secretaria
Karpiuk, Héctor H., ACTIVISMO GREMIAL Y DISCRIMINACIÓN, Compendio Jurídico, Setiembre 2014 – Cita digital IUSDC283755A
Millicay, Domingo Esteban c/Correo Oficial de la República Argentina SA s/despido – Cám. Nac. Trab. – Sala VII – 16/12/2013 – Cita digital IUSJU217645D
019065E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114770