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JURISPRUDENCIAAbogados. Ejercicio de la abogacía. Sanción de multa. Colegio de Abogados. Tribunal de Disciplina. Pacto de honorarios. Menores de edad
Se confirma la sanción de multa ($ 10.000) impuesta a un abogado matriculado por el Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, al comprobarse que antepuso sus propios intereses por sobre los de su cliente, violentando así la norma ética que le imponía el deber de evitar el empleo de su sapiencia en provecho propio y en detrimento de su defendido. Ello así, pues recibía en custodia los cheques que le correspondían a su cliente con motivo del cumplimiento de un acuerdo transaccional homologado en el proceso principal, y ante cada vencimiento detraía sumas en concepto de honorarios y gastos, entregándole a aquella el remanente, en el supuesto marco de un pacto de honorarios acordado; máxime que habían sido representados legalmente menores de edad y que el referido pacto no había estado sujeto a homologación judicial.
Buenos Aires, 11 de septiembre de 2018.-
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Que, por pronunciamiento glosado a fs. 64/70, la Sala II del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal resolvió imponer al Dr. J. C. L. (Tº … Fº …) la sanción de multa por el importe de $ 10.000 (conf. art. 45º, inc. c), de La ley nº 23.187), por violación a lo dispuesto en los artículos 6, inc. e) y 44, incs. e), g) y h) de la Ley 23187 y los artículos 10 inc. a) y 19 incs. c) y h) del Código de Ética.
En primer término, se indicó que la causa se había iniciado por la denuncia de la señora M. B. S. respecto de la actuación profesional del Dr. L., cuyos servicios fueron contratados por la denunciante -con motivo de un reclamo que debía efectuar ante la compañía de seguros de retiro “Unidos Seguros SA”, como consecuencia de la muerte de su esposo, quien había fallecido en ocasión de robo, siniestro que no fue desconocido por la ART-.
Tras detallar las actuaciones judiciales -causa: “S. M. B. y otros c/ Unidos Seguros de Retiro SA s/ Ordinario”- en la que tramitó el cumplimiento del contrato de seguro de renta vitalicia previsto en la Ley 24557, por muerte del trabajador a favor de su cónyuge supérstite -S. M. B.- y sus hijos menores -G. J. B. y A. A. B.-, en las cuales se desempeñó el Dr. J. C. L., el Tribunal de Disciplina – concretamente, con relación al contrato profesional formalizado entre la denunciante -Sra. S.- por derecho propio y en representación de sus hijos- y el denunciado -Dr. J. C. L.- junto al Dr. J. A. I., por convenio de honorarios en el cual se acordó la percepción del …% del monto total que por todo concepto se recaudara en favor del cliente- advirtió que tal pacto de honorarios -respecto de los menores- resultaba nulo en tanto y en cuanto nunca fue presentado judicialmente para su eventual homologación, previa intervención del Asesor de Menores.
En tal sentido, señaló que sin desconocer que el Dr. L. tiene derecho a cobrar honorarios debió -a tal fin- ceñirse a la normativa vigente por lo que la actitud asumida refleja que ha antepuesto su propio interés al de su clienta no respetando siquiera el convenio alcanzado, ante lo cual su conducta resulta reprochable, pues a la denunciante, seguramente lega en materia de honorarios profesionales, le haya sorprendido que su abogado cobrara un monto considerablemente mayor al que ella estaba percibiendo y la denuncia de autos no lleva sino a concluir que la Sra. S. careció de la información suficiente en torno a la oportunidad y monto que correspondía percibir al profesional en concepto de emolumentos pactados.
Así pues, el hecho de que la Sra. S. haya cedido cheques para asegurar al letrado su cobro y haya abonado casi la totalidad de las sumas que efectivamente recaudó, no exime al letrado de su responsabilidad, con lo cual se evidencia que el Dr. L. retuvo para sí dinero que debió ser entregado a su poderdante.
Y, en tal contexto, el Tribunal de Disciplina advirtió con relación a la conducta del profesional denunciado que éste, extendió un recibo por la suma de $107.000 que importaba un …% del monto total alcanzado en el acuerdo con la aseguradora respecto de la denunciante y de sus hijos menores, sin embargo, señalo que el pacto en cuestión resulta inoponible a los menores en tanto carecía de homologación judicial por lo que advirtió que resultaba innegable que el profesional impuso a la denunciante un incremento del …%, más allá del efectivamente pactado.
En tal sentido concluyo sosteniendo que el Dr. L. cobro sumas por encima de lo acordado en torno a los montos recaudados por la Sra. S., evidenciando ello una conducta reñida con los principios de lealtad, probidad y buena fe que prescribe el art. 6, inc. e) de la Ley 23187 y la vulneración del deber de fidelidad en orden a la retención indebida de fondos previsto en el art. 19 incs. c) y h) del Código de Ética.
II. Que, por presentación de fs. 73/75, el Dr. J. C. L. interpone recurso de apelación directa contra la decisión individualizada precedentemente y, al efecto, sustancialmente, postula: (a) que, es incorrecta la interpretación efectuada por el Tribunal de Disciplina con relación a los hechos imputados; (b) que, la sentencia es arbitraria y no efectúa una debida valoración de los montos que fueron efectivamente percibidos, (c) la sanción impuesta no se condice con las constancias de la causa, en tanto, según sostiene, no hubo retención indebida de fondos y por ende conducta reprochable de su parte.
III. Que, corrido el pertinente traslado, el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal se presenta a fs. 98/102 y contesta el recurso deducido en autos.
IV. Que, preliminarmente, cabe recordar que el Tribunal no está obligado a seguir a los recurrentes en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones que proponen a consideración de la Alzada, sino tan sólo aquéllas que son conducentes para decidir el caso y que bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido (CSJN, Fallos 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; esta Sala, “Torre, Hugo c/ CPACF”, del 8/2/07; “Marroquín de Urquiola Ignacio Francisco c/ EN-Mº del Interior Prefectura Naval Argentina s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg.”, del 19/7/07; “Sayago Horacio Adrián y otro c/ EN-PFA y otro s/ daños y perjuicios”, del 11/10/07; “ACIJ c/ EN- ley 24240- Mº Planificación s/ proceso de conocimiento”, del 29/5/98; “MULTICANAL S.A. y otro c/ EN- SCI DLC (Actas 2600/09 y otras) s/ amparo ley 16.986”, del 21/5/09; “Ciudadanos Libres Calidad Institucional Asoc. Civil c/ EN- Dto 67/10 s/ medida cautelar autónoma”, del 21/10/10, entre otros).
V. Que, ahora bien, corresponde señalar que las sanciones impuestas por el Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal remiten a la definición como injustos de faltas puramente deontológicas, esto es, de infracciones éticas más que jurídicas, propiamente dichas, en cuyo diseño juegan enunciados generales e inespecíficos, que si bien no resultarían admisibles en un sistema punitivo abstracto fundado en una situación de supremacía general, caben perfectamente, bajo una relación de supremacía especial, como expresión tanto de la disciplina interna de la organización como por la cercanía moral de los titulares del órgano sancionador, pares del inculpado, interpretando un sistema ético que les envuelve a ambos. Por consiguiente, la subsunción del supuesto fáctico concreto dentro de la fórmula de la infracción deontológica-profesional es, como principio, resorte primario de quien está llamado -porque así lo ha querido la ley- a valorar los comportamientos que, precisamente, pueden dar lugar a la configuración de aquellas infracciones, limitándose la revisión judicial a las hipótesis en las que ha mediado indefensión o la decisión resulta manifiestamente arbitraria (esta Sala, in re: “Rodríguez Goyena Gabriel Oscar”, del 6 de julio de 2006;. “Crescentini, Leticia Liliana c/ Colegio Público de Abogados de Capital Federal s/ejercicio de la abogacía – Ley 23187 – Art 47”, del 27 de abril de 2017; “Alvarez Alejandro Ramiro c/ Colegio Público de Abogados de Capital Federal s/ Recurso Directo de Organismo Externo”, del 29 de agosto de 2017; “Noli Liliana Beatriz c/ Colegio Público de Abogados de Capital Federal s/ejercicio de la abogacía – Ley 23187 – Art 47”, de l3 de octubre de 2017 y; Gilszlak, Marcelo Sergio c/ Colegio Público de Abogados de Capital Federal s/ Recurso Directo de Organismo Externo”, del 1 de febrero de 2018, entre muchos otros más).
En tales condiciones, el rol de la Cámara se circunscribe al control de legalidad y razonabilidad del obrar del Tribunal de Disciplina en el cumplimiento de la potestad específica de la función administrativa de policía profesional que le fue deferida por la Ley n° 23.187 (esta Sala in re: “Rodríguez Goyena Gabriel Oscar”; “Alvarez Alejandro Ramiro”; “Noli Liliana Beatriz”; cit., en igual sentido, Sala I, in re: “Acosta de Iturriagagoitia Walter A. c/ CPACF”, del 29 de agosto de 2000); la actividad jurisdiccional del Tribunal resulta limitada al contralor de la ilegalidad o arbitrariedad, por lo cual, la cuestión fáctica y sus probanzas se examinan con el objeto de verificar si esos extremos han ocurrido, y sólo en esas circunstancias debe corregirse lo resuelto por el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal (esta Cámara, Sala III: “Rodríguez Goyena Gabriel Oscar”; “Crescentini Leticia Liliana”; “Gilszlak Marcelo Sergio”, cit., en igual sentido, Sala II, in re: “Cattelani, Inés”, del 8 de junio de 1989 y “Mazzini, Antonio”, del 13 de febrero de 1992; entre otros).
VII. Que, sentado ello, se debe destacar que, de la compulsa de la decisión impugnada y del escrito de interposición del recurso de apelación, se verifica que no está controvertido -en lo que aquí interesa-: que el matriculado -Dr. J. C. L. – mantuvo una relación profesional con la Sra. S. M. B. , en tanto ésta le encomendó el inicio de los autos “S. B. c/ Unidos Seguros de Retiro SA s/ Ordinario”, en trámite por ante el Juzgado Comercial Nº 22, Secretaria Nº 44, que, dichas actuaciones finalizaron con un acuerdo -oportunamente homologado- con la compañía aseguradora “Unidos Seguros de Retiro S.A.” en el cual ésta reconoció la deuda obligándose al pago de las sumas que corresponden a la Sra. S., en 12 cuotas formalizándose en la entrega de 12 cheques y respecto de las sumas pertenecientes a los hijos menores, la misma se abonaría mediante depósito judicial y; que, como consecuencia de las tareas encomendadas, la Sra. S. -por derecho propio y en representación de los intereses de sus hijos menores-, formalizo un convenio de honorarios con el aquí actor mediante el cual las partes pactaron que aquella se obligaba a abonar el …% del monto total que por todo concepto se recaude como consecuencia de las gestiones judiciales y/o extrajudiciales a iniciarse, pago que deberá realizarse en dinero en efectivo y en un solo pago al momento de percibir las sumas (confr. fs. 5/vta.).
Ello así, se impone observar con relación a las medidas requeridas y producidas por el Tribunal, que el acto cuestionado precisó que la empresa aseguradora Unidos Seguros SA se comprometió a pagar el saldo de precio por un total de $ 513.192,86 del siguiente modo: el 50% a favor de los hijos menores en cuotas mediante depósito judicial y el 50% restante para la Sra. S. mediante la entrega de 12 cheques.
Y, allí también se precisó que, en función del convenio de honorarios, por el cual el letrado acordó la percepción del …% del monto total que por todo concepto recaudara a favor de la Sra. S., concretamente, respecto de la conducta del abogado que éste recibió de su clienta cheques en custodia y que fueron cedidos en pago de los honorarios pactados, y que ante cada vencimiento, de lo cobrado por la Sra. S., el abogado detrajo sumas en concepto de honorarios y gastos, entregándole a su clienta el remanente (esto es: la Sra. S. y sus hijos menores percibieron la suma de $157.124,78 y le fueron dados en pago al Dr. L. en concepto de honorarios la suma de $ 52.298,64, con más la suma de $4361 a cuenta de gastos, en tanto que el saldo de $ 100.465,14 fue para la denunciante y sus hijos menores).
Y, con relación al pacto de honorarios -respecto de los hijos menores- precisó que es nulo en tanto no fue homologado previa intervención del Asesor de Menores.
En tales condiciones, es fácil advertir que se encuentra acreditado, conforme las constancias reunidas en la causa, que el letrado antepuso sus propios intereses por sobre los de su cliente, violentando así lo previsto en el régimen normativo que regula su profesión, que le impone el deber de evitar el empleo de su sapiencia en provecho propio y en detrimento de su defendido.
Ello así, corresponde indicar que el artículo 6 de la Ley 23187 dispone que: “Son deberes específicos de los abogados, sin perjuicio de otros que se señalen en leyes especiales, los siguientes:… e) Comportarse con lealtad, probidad y buena fe en el desempeño profesional…” y; el art. 44 de la Ley 23187, dispone que: “Los abogados matriculados quedarán sujetos a las sanciones disciplinarias previstas en esta ley, por las siguientes causas: … e) Retardo o negligencia frecuente, o ineptitud manifiesta, u omisiones graves, en el cumplimiento de sus deberes profesionales;… g) Incumplimiento de las normas de ética profesional sancionadas por el Colegio; h) Todo incumplimiento de las obligaciones o deberes establecidos por esta ley”; y el Código de Ética en el inc. a) del artículo 10 dispone que son deberes inherentes al ejercicio de la abogacía: “a) Utilizar las reglas de derecho para la solución de todo conflicto, fundamentado en los principios de lealtad, probidad y buena fe” y; los incs. c) y h) del art. 19, le impone el deber de c)“Abstenerse de disponer de los bienes o fondos de su cliente aunque sea temporalmente, rindiendo cuenta oportuna de lo que perciba…h) No anteponer su propio interés al de su cliente, ni solicitar o aceptar beneficios económicos de la otra parte o de su abogado”.
En tales condiciones, siendo que la conducta de un profesional del derecho frente a su cliente debe ser clara, precisa y no debe prestarse a situaciones dudosas que permitan considerar la existencia de un beneficio económico impertinente, que afecte la confianza que el cliente deposita en su abogado, es claro que el Dr. L. afectó los deberes que le impone el ejercicio de su profesión. En tal sentido, los argumentos desarrollados carecen de una lógica fáctica y jurídica, por lo que, las manifestaciones vertidas en el escrito por el que pretende fundar su defensa contra el acto administrativo que le impuso una sanción pecuniaria, en modo alguno satisfacen lo dispuesto por el art. 265 del código procesal, que impone al apelante la obligación de formular una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que considere equivocadas, conclusión ésta predicable inclusive desde la perspectiva que reiteradamente aplica la Sala en la consideración del requisito señalado y que se dirige a examinarlo con un temperamento amplio y desprovisto de rigor formal.
En efecto, nótese que el apelante no se refiere concretamente a los argumentos que sustentan la decisión cuestionada ni mucho menos a la razón por la que éstos resultarían errados, limitándose a reiterar su postura mediante lacónicas y genéricas afirmaciones desprovistas del necesario fundamento técnico jurídico, así como por la transcripción de argumentos autónomos que fueron objeto de debido y oportuno tratamiento en sede de la demandada, cuya relación con las circunstancias de la causa no resultan conducentes, todo lo cual resulta insuficiente a fin de constituir agravios serios y motivados.
En tales condiciones, toda vez que -cabe insistir- la recurrente no refutó concretamente los fundamentos en que se sustenta la sentencia nº 5857, de la Sala II, del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, corresponde se declare desierto el recurso interpuesto (art. 266 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) y se confirme la sentencia apelada, con costas, desde que no se verifica circunstancia alguna que justifique apartarse del principio rector de la derrota (art. 68, primer párrafo del código citado).
En virtud de las consideraciones expuestas, SE RESUELVE: rechazar el recurso de apelación directa deducido en autos, con costas a la parte actora (conf. art. 68, primer párrafo, del Código Procesal).
Teniendo presente la naturaleza y resultado del litigio, la calidad y eficacia de la gestión profesional, la etapa cumplida y la circunstancia de que la Sala ha declarado reiteradamente que los emolumentos que corresponde fijar a los profesionales y auxiliares de la justicia deben traducir -aún en los juicios de monto exiguo e inclusive sin monto- una justa retribución de las tareas desplegadas compatible con la dignidad en el ejercicio profesional, SE FIJAN los honorarios de la dirección letrada y representación de la parte demandada -Dr. Ignacio Andrés Castillo- en la suma de pesos un mil – $1.000- (arts. 6, 7, 8, 9, 37 y 38 del Arancel de Abogados y Procuradores).
El importe del impuesto al valor agregado integra las costas del juicio y deberá adicionarse a los emolumentos cuando el profesional acreedor revista la calidad de responsable inscripto en dicho tributo.
Los honorarios fijados precedentemente deberán ser abonados dentro de los diez (10) días corridos de notificados (art. 49 de la Ley de Arancel).
En caso de incumplimiento el acreedor queda facultado para solicitar la intimación de pago para que se cumpla en el plazo de cinco (5) días, bajo apercibimiento de ejecución, la que tramitará por ante primera instancia del fuero. Para ello, se facilitará en préstamo el expediente para la extracción de las copias pertinentes, que serán certificadas por el Tribunal y entregadas al interesado para el ingreso del respectivo incidente en la Mesa de Asignaciones de la Secretaría General de la Cámara. Si vencidos los plazos mencionados el interesado no impulsa el proceso en el término de diez (10) días hábiles, las actuaciones se devolverán sin más trámite.
Para el caso de que el profesional no haya denunciado la calidad que inviste frente al IVA, el plazo para el pago del tributo sobre el honorario regulado, correrá a partir de la fecha en que lo haga.
Se deja constancia de que el Dr. Jorge Esteban Argento no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvanse.
CARLOS MANUEL GRECCO
032380E
Cita digital del documento: ID_INFOJU118081