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JURISPRUDENCIAAbogados. Tribunal de Disciplina. Colegio de Abogados. Defensor Oficial. Sanción. Llamado de atención. Recurso extemporáneo
Se confirma la sanción impuesta a un abogado por parte del Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados de la Capital Federal, consistente en un llamado de atención, al acreditarse que en su condición de defensor oficial presentó extemporáneamente un recurso de apelación.
Buenos Aires, 1 de marzo de 2016
VISTO Y CONSIDERANDO:
El Sr. Juez de Cámara, Dr. Pablo Gallegos Fedriani dijo:
I.-Que por decisorio de fs. 39/43, la Sala I del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, impuso al actor la sanción del artículo 45 inc. a) de la Ley 23.187, “Llamado de atención”, en la medida en que, siendo Defensor Oficial de un asociado sancionado, presentó el recurso de apelación por ante esta Cámara extemporáneamente.-
En tal sentido, se le incrimina al accionante la falta de celo y probidad en el desempeño de sus funciones como letrado.-
II.-Que a fs. 56/57, apeló el Defensor designado de Oficio del actor, recurso que fue contestado por el C.P.A.C.F. a fs. 73/77.-
III.-Que como surge de la causa, el Dr. D. aceptó su designación de oficio como Defensor de otro matriculado, no ejerciendo en tiempo oportuno todas las defensas que estaban a su alcance. En el caso, presentó tardíamente el recurso de apelación por ante esta Cámara.-
IV.-Que si bien la falta incurrida por el Dr. D. no resulta grave, no es menos cierto que ella se encuentra acreditada y que no ha cumplido debidamente con su obligación al asumir el cargo de Defensor Oficial, en la medida en que dejó vencer los plazos correspondientes para la revisión judicial por esta Cámara.-
V.-Que como punto de partida, es dable señalar que las sanciones impuestas por el Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados de la Capital Federal remiten a la definición como injustos de faltas puramente deontológicas. Esto es, de infracciones éticas más que jurídicas, propiamente dichas, en cuyo diseño juegan enunciados generales e inespecíficos, que si bien resultarían admisibles en un sistema punitivo abstracto fundado en una situación de supremacía general, caben perfectamente bajo una relación de supremacía especial, como expresión tanto de la disciplina interna de la organización, como por la cercanía moral de los titulares del órgano sancionador, pares del inculpado; interpretando un sistema ético que los envuelve a ambos.
Por consiguiente, la subsunción del supuesto fáctico concreto dentro de la fórmula de la infracción deontológica profesional es como principio resorte primario de quien está llamado -porque así lo ha querido la ley- a valorar los comportamientos que precisamente pueden dar lugar a la configuración de aquellas infracciones, limitándose la revisión judicial a las hipótesis en las que ha mediado indefensión o la decisión resulte manifiestamente arbitraria. (conf. Sala I, in re: “Vitolo, Daniel, sentencia del 1-2-93; Sala V, in re: Álvarez, Teodora, sentencia del 16-8-95, Causa 50.161/95, sentencia del 2-4-96).-
VI.-Que en cuanto a la graduación de la sanción, es criterio de esta Sala que es resorte primario del juez de la causa; principio que sólo cede ante una manifiesta arbitrariedad (conf. esta Sala in re: “Panetta, Carmelo c/ Prefectura Naval Arg. -Disp DPSJ. JS1 233 A/95”), circunstancia que no se advierte en autos, donde se ha impuesto la mínima posible.-
VII.-Que el recurso de fs. 56/57 no logra desvirtuar en forma alguna lo expuesto más arriba como principio general, como así tampoco los hechos de la causa.-
Por todo lo expuesto, corresponde desestimar el recurso interpuesto por el Dr. E. D. y confirmar en un todo el decisorio recurrido, con costas al recurrente (arg. art. 68 del C.P.C.C.N.).-
Regúlanse al Dr. Juan Pablo Irrera en su carácter de letrado apoderado de la demandada, por su actuación ante este Tribunal, la suma de pesos … ($ …) (arts.6, 7, 9 y concordantes de la Ley de Arancel).-
El Sr. Juez de Cámara, Dr. Jorge Federico Alemany adhiere en lo sustancial al voto que antecede.
El Sr. Juez de Cámara, Dr. Guillermo F. Treacy adhiere al voto del Dr. Gallegos Fedriani.
Todo lo cual, ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Pablo Gallegos Fedriani
Guillermo F. Treacy
Jorge Federico Alemany
A., D. R. A. c/Colegio Público de Abogados de la Capital Federal s/ejercicio de la abogacia – ley 23187 – art. 47 – Cám. Nac. Cont. Adm. Fed. – Sala IV – 27/02/2014
006089E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108238