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JURISPRUDENCIAAbogados. Multa. Tribunal de Disciplina. Colegio Público de Abogados. Retención de fondos del cliente
Se confirma la multa impuesta por el Colegio Público de Abogados de Capital Federal a un matriculado que retuvo los fondos de su cliente, cobrados como consecuencia de un convenio de desalojo firmado, al infringir el Código de Ética profesional y no haber probado -siquiera mínimamente- que hubiere adoptado una medida idónea tendiente a reintegrarle el dinero cobrado.
Buenos Aires, 16 de febrero de 2016.
VISTO:
El recurso directo de apelación deducido a fs. 99/101 por el actor contra la resolución obrante a fs. 85/92 vta.; y
CONSIDERANDO:
1º) Que, el Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal inició actuaciones sumariales contra el abogado R. O. S., como consecuencia de la denuncia formulada por el Sr. N. O. N..
El denunciante manifestó, en síntesis, que había contratado al profesional en cuestión para que “realizara un proceso de desalojo y el cobro de cánones adeudados contra el inquilino que habitaba” un inmueble de su propiedad, y que éste había actuado de mala fe al no rendirle el dinero que había abonado el locatario de conformidad al convenio de desocupación que habían firmado, y al cobrarse unilateralmente en concepto de honorarios más de lo acordado (v. fs. 1/3).
2º) Que, el 19 de diciembre de 2013, la Sala II del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal impuso al mencionado letrado una multa de $ …, de acuerdo a lo establecido en el artículo 45, inciso c, de la ley 23.187 (v. fs. 85/92 vta.).
Para resolver de ese modo, sostuvo que:
a) “el testimonio del Dr. P. no habrá de ser valorado, pues su carácter de fiador solidario con la deudora principal -Sra. Hassan- hace que su testimonio pierda consistencia, por cuanto en la actualidad revista la calidad de deudor frente al denunciante” y “Desde esa perspectiva su testimonio podría resultar parcial” (v. fs. 89).
b) pese a que en el convenio de desocupación se pactó que la Sra. Hassan -inquilina- dejaría el inmueble el 29 de diciembre de 2012, ello nunca sucedió y el letrado denunciado, quien había cobrado sus honorarios y había sido contratado específicamente para cumplir con dicha tarea, nada hizo al respecto, configurándose así el primer incumplimiento profesional del sancionado (89 vta. in fine/90).
c) la supuesta prórroga del contrato de locación que alega el Sr. S. no ha sido documentada y se sustenta en meras conjeturas (v. fs. 90).
d) el letrado en cuestión jamás rindió al denunciante el dinero que la Sra. Hassan fue abonando como consecuencia del convenio de desocupación celebrado. En efecto, a la fecha de la resolución aún continuaba con el dinero en su poder (v. fs. 90 vta. y 91).
e) “la probada retención de fondos de su cliente por un período considerable constituye una flagrante violación del deber de fidelidad que debe guardar el profesional con su asistido” (v. fs. 91).
f) las explicaciones dadas por el abogado S. son “injustificadas” puesto que no “instó el proceso mediatorio; no transfirió el dinero que percibió en nombre de su cliente y tampoco consignó judicialmente las sumas” (v. fs. 91).
g) el Tribunal tiene dicho que “mantener dinero del cliente es antiético, por lo cual el letrado no debe cómodamente esperar, sino activar la devolución de ese dinero recibido a la mayor brevedad” (v. fs. 91 vta.).
h) “el hecho constituye una grave violación al deber de fidelidad que todo abogado tiene para con su cliente, siendo el cumplimiento de este deber una de las obligaciones de primordial exigencia en la conducta de los abogados” (v. fs. 91 vta.).
Por las razones expuestas, concluyó que el letrado había infringido lo dispuesto por los artículos 6º, inciso e, y 44, incisos d, e, g, y h, de la ley 23.187; y artículos 10, inciso a, y 19, incisos c, y f, del Código de Ética, motivo por el que correspondía sancionarlo en los términos del artículo 45, inc. c, de la citada ley.
3º) Que, contra dicha resolución, el sancionado dedujo recurso directo de apelación (v. fs. 99/101 vta.).
El recurrente se agravia de que no se haya tenido en cuenta el testimonio del Sr. J. J. P..
Sostiene que no es cierto que no haya cumplido con sus obligaciones puesto que a los fines de obtener el desalojo se optó por firmar un convenio, medida más que conducente para solucionar la controversia de la forma más pacífica. Al respecto, considera que no es tarea del Tribunal de Disciplina evaluar la estrategia adoptada por el profesional sino verificar si existió algún incumplimiento objetivo a la normativa aplicable.
Por último, afirma que el dinero cobrado y la rendición de cuentas estuvieron siempre a disposición de su cliente y que, en consecuencia, nunca retuvo suma alguna.
4º) Que, corrido en esta instancia el pertinente traslado al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, éste lo contestó solicitando el rechazo de la apelación deducida (fs. 119/124 vta.).
5º) Que, a fs. 126, emitió su dictamen el señor Fiscal General.
6º) Que, debe destacarse, en primer lugar, que el tribunal no está obligado a seguir a los recurrentes en todas y cada una de sus argumentaciones, sino tan sólo en aquéllas que sean conducentes para resolver el conflicto concreto (confr. Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; entre otros).
7º) Que, así las cosas, es preciso recordar que esta Cámara tiene dicho que las sanciones que impone el Tribunal de Disciplina del colegio profesional remiten a la definición de faltas deontológicas, esto es, de infracciones éticas más que jurídicas propiamente dichas, en cuyo diseño juegan enunciados generales o inespecíficos que, si bien no resultan asimilables en un sistema punitivo abstracto fundado en una situación de supremacía general, caben perfectamente bajo un régimen de supremacía especial como expresión tanto de la disciplina interna de la organización como por la cercanía moral de los titulares del órgano sancionador, pares del inculpado, interpretando un sistema ético que los envuelve a todos (confr. Sala I, “A. I., W. A. c/Colegio Público de Abogados de la Capital Federal”, sentencia del 29/8/00; Sala III, “Escudero, Roberto Franklin c/ CPACF”, sentencia del 27/07/09 y esta Sala, “Ponce Azucena Isabel c/ CPACF (Expte 23056/08)”, sentencia del 4/08/11, “Di Gioia Sergio Darío c/ CPACF s/ejercicio de la abogacía – ley 23.187 – art 53”, sentencia del 21/8/14; entre otras).
Por consiguiente, la subsunción del supuesto fáctico concreto dentro de la infracción profesional es, como principio, atribución primaria de quien está llamado -porque así lo ha querido la ley- a valorar comportamientos que precisamente pueden dar lugar a la configuración de ese tipo de faltas, limitándose la revisión judicial a las hipótesis en las que ha mediado indefensión o la decisión resulte manifiestamente arbitraria (confr. esta Sala, “Pavicich Gabriel Edgardo c/ CPACF (Expte 23862/08)”, sentencia del 23/02/12 y sus citas, entre otras; y arg. Fallos: 304:1335 y 314:1251).
Por tales motivos, la queja del recurrente no puede prosperar. En efecto, éste no ha logrado acreditar la existencia de arbitrariedad o ilegalidad que justifique apartarse de las conclusiones a las que arribó el Tribunal de Disciplina. Al respecto, la sentencia recurrida se funda, principalmente, en el hecho objetivo de que el abogado S. no demostró, siquiera mínimamente, haber adoptado alguna medida idónea tendiente a reintegrar al denunciante el dinero cobrado como consecuencia del convenio de desalojo firmado. En este sentido, el encartado no desconoce tales circunstancias sino que se limita señalar que en alguna oportunidad le habría hecho saber al Sr. N. que el dinero se encontraba a su disposición, afirmación que resulta insuficiente. Máxime, teniendo en cuenta su condición de profesional del derecho.
Sobre el particular, el Tribunal de Disciplina señaló que “la probada retención de fondos de su cliente por un período considerable constituye una flagrante violación del deber de fidelidad que debe guardar el profesional con su asistido” y que “mantener dinero del cliente es antiético, por lo cual el letrado no debe cómodamente esperar, sino activa la devolución de ese dinero recibido a la mayor brevedad”, fundamentos que no fueron rebatidos por el recurrente y que evidencian el incumplimiento del sancionado a los deberes establecidos en los arts. 6º, inciso e, y 44, incisos d, e, g y h, de la ley 23.187; y artículos 10, inciso a, y 19, incisos c y f, del Código de Ética,
8º) Que, por otro lado y con relación a la declaración testimonial del Sr. P., cabe recordar que “el hecho de que [el Tribunal de Disciplina] haya dado preferencia a determinados elementos probatorios respecto de los invocados por el apelante no configura arbitrariedad, pues la mera divergencia de los recurrentes, en cuanto sólo revelan su discrepancia con el criterio del a quo en la selección y valoración de la prueba, excluye dicha tacha, aun cuando se haya prescindido de alguna de las pruebas aportadas” (Fallos: 323:4028; 330:2639; entre otros). En este sentido, el juzgador debe estar a las reglas de la sana crítica y valorar las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de convicción de las declaraciones de los testigos (cfr. esta Sala, causa “Llera, Héctor José c/ EN-Mº Justicia y DDHH-OCA [Carpeta 6609] s/ proceso de conocimiento”, sent. del 7/05/13). Ello así, no se advierte que el criterio adoptado por el Tribunal de Disciplina respecto de la prueba testimonial resulte arbitrario. En efecto y como bien se destacara, no puede soslayarse que el testigo en cuestión es deudor solidario del denunciante, razón que justifica la decisión de considerar parcial su declaración.
9º) Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6°, 7°, 8° -modificado por el artículo 12, inciso e, de la ley 24.432-, 9°, 19, y lo preceptuado en los artículos 37 y 38 -por analogía- y concordantes de la ley 21.839, habida cuenta de la naturaleza del juicio, la importancia de la cuestión debatida -la sanción de multa impuesta al profesional denunciado- y la calidad y eficacia de la labor desarrollada ante esta instancia (conf. contestación de traslado de fs. 119/122 vta.), corresponde regular en la suma de … PESOS ($…) los honorarios del Sr. Ignacio Andrés Castillo (Tº … Fº …), quien se desempeñó como letrado apoderado del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal.
Al respecto, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que el impuesto al valor agregado (IVA) integra las costas del juicio y que debería adicionarse a los honorarios, cuando el profesional acreedor revistiera la calidad de responsable inscripto en dicho tributo (Fallos 316:1533), mas no frente a aquéllos no inscriptos, ya que a su respecto no es aplicable el método de liquidación del impuesto mediante la confrontación entre el crédito y el débito fiscal (Fallos 322:523).
Por todo lo expuesto, SE RESUELVE:
1) Rechazar la apelación deducida, con costas (art. 68 del C.P.C.yC.N.).
2) Regular en … pesos ($ …) los honorarios profesionales del abogado Ignacio Andrés Castillo de conformidad con lo dispuesto en el considerando 9º.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
MARCELO DANIEL DUFFY
JORGE EDUARDO MORÁN
ROGELIO W. VINCENTI
Ley 23187 – BO: 28/06/1985
O. A. C. c/CPACF -Cám. Nac. Cont. Adm. Fed. – SALA IV – 10/04/2014
G., R. E. c/Colegio Público de Abogados de Capital Federal s/recurso directo de organismo externo – Cám. Nac. Cont. Adm. Fed. – SALA I – 20/11/2015
005576E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107975