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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAbogados. Colegio de Abogados. Tribunal de Disciplina. Código de Ética. Sanciones disciplinarias
Se confirma la multa dineraria impuesta a un abogado por el Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de Capital Federal, al utilizar términos amenazantes para con los miembros del mismo, en la medida que las argumentaciones escritas empleadas no eran necesarias para fundar su defensa, y su utilización tradujo una falta de estilo adecuado a la jerarquía que impone el ejercicio de la abogacía.
Buenos Aires, 12 de julio de 2016.-
VISTOS; CONSIDERANDO:
I. Que el defensor designado de oficio del abogado G. E. J. interpone recurso (fs. 95/99, contestado a fs.109/114), contra la sentencia nº 5652 del 5 de noviembre de 2015 (fs. 59/64) dictada por la Sala II del Tribunal de Disciplina (TD) del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal (CPACF), que tras rechazar el planteo de incompetencia formulado, impuso a su defendido una multa de dos mil quinientos pesos ($ 2.500), por haber infringido los artículos 6, inciso e) y 44, incisos e), g), h), de la ley 23.187 y 10 incisos a), 14 y 22, inciso a), del Código de Ética.
II. Que la presente causa fue iniciada con la comunicación que el Secretario de la Sala I del TD envió a la Secretaría General de dicho tribunal, junto con copias certificadas, a los efectos de que iniciase una nueva causa disciplinaria en contra del abogado G. E. J..
Dicho profesional habría formulado determinadas expresiones cuando contestó el traslado pertinente en la causa nº 27.771, en la que era investigado por haber representado a la parte demandada en el expediente judicial nº 40.411/13 “Cons. De Prop. Av. Figueroa Alcorta 3020/24/28 c/ Nec Frangar S.A. s/ ejecución de expensas” durante el mes de marzo de 2014, mientras estuvo suspendido por el TD, desde el 27 de enero de 2014 hasta el 27 de enero de 2015.
En el escrito de fs. 10 “DEVUELVE – CONTESTA”, se lee:
“Que procede a devolver cédula de notificación recibida el día 4 de febrero de 2015 por defectos formales, tal como se encuentra subrayado en rojo y realzado en amarillo. La presente cédula se devuelve al solo efecto de dejar constancia que los panfletos agregados a la misma carecen de la autenticación respectiva, abultando la notificación mediante el ardid de intentar impresionar al suscripto”.
“Por ello en virtud del ardid capcioso por el cual se pretende ocasionar daños al suscripto, procederé a denunciar criminalmente a todos y a cada uno de los que han intervenido en forma directa o indirectamente en la presente denuncia, obedeciendo intereses espurios y ante democráticos”.
Y en la presentación de fs. 11 “ANEXA – HACE SABER” surge que:
“Se solicita a esa Sala ‘I’ que no se tome cualquier tipo de medida intempestiva y extorsionante contra mi persona…y en el hipotético caso que se continuara ejerciendo presiones contra mi persona por parte de ese Tribunal, el suscripto se verá obligado a iniciar querella criminal contra los Sres. Miembros de esa Sala ‘I’”…“El suscripto se pregunta: será el móvil XENOFOBIA hacia mi persona?, en razón que no soy ni alto, ni rubio de ojos celestes, sino morocho de cabellos renegridos”.
III. Que para resolver, el CPACF sostuvo que:
1. La disociación que la defensa plantea entre la condición de “imputado” y la de “abogado en ejercicio” es ajena a la realidad de los hechos comprobados en la causa.
La defensa hecha por el abogado, referente a las conductas imputadas ha sido realizada en ejercicio de su profesión.
La jurisprudencia invocada por la defensora no es aplicable al caso, en tanto está vinculada a procesos ligados a la vida privada de un abogado.
Así, corresponde rechazar el planteo de incompetencia deducido por la Dra. Geller.
2. La documentación a la que el abogado sumariado aludió, en modo alguno pudo ser una intimidación, ni un intento para impresionar o asustar. Cada vez que se corre traslado de una denuncia, son remitidas las constancias pertinentes, a los efectos de que el derecho de defensa pueda ser ejercido.
Con las manifestaciones vertidas en el escrito de fs. 11, el abogado J. incurrió en una velada amenaza de denunciar penalmente al TD, sin explicar los delitos que denunciaría, mientras sugiere una posible xenofobia hacia su persona, derivada, según cree, de sus características físicas.
Las manifestaciones formuladas traspasan los límites del respeto y decoro que el abogado debe observar en su desempeño profesional.
El abogado tiene la obligación de extremar su esfuerzo en defensa de los intereses confiados y propios, pero deberá ser adecuado a las normas que rigen la actividad profesional.
El abogado se desbordó, y amenazó con iniciar una querella criminal contra los integrantes de la Sala I.
IV. Que la defensora manifiesta que:
(i) El TD no tiene competencia para imponer la sanción establecida. El Dr. J. actuó como imputado en la causa disciplinaria nº 27.711, pero no actuó como abogado.
(ii) La utilización de las palabras “panfletos” y/o “ardid” son de uso corriente y no exteriorizan una falta de respeto, ni ética, ni de decoro alguno.
La supuesta afectación de los integrantes de la sala respecto de los dichos del Dr. J. es manifiestamente subjetiva. En caso contrario, estaría afectado el derecho de expresión de su defendido, reconocido en la Constitución Nacional, la Declaración Universal de los Derechos Humanos y la Convención Americana sobre los Derechos Humanos.
(iii) No existe causa alguna que justifique el establecimiento de la multa. No existe conducta reprochable.
V. Que cabe señalar que la responsabilidad primaria del juicio de la conducta ética de los abogados corresponde a los pares del profesional, en tanto ellos cumplen los mismos menesteres y conocen -por lo tanto- los alcances de la responsabilidad profesional que les corresponde y la compleja serie de comportamientos inspiradores en los usos profesionales, en la tradición y en las reglas de costumbre. Los miembros del tribunal de disciplina son los expertos en la valoración de las conductas; los jueces deben atenerse a ese juicio, salvo que concurriesen causales que, por ilegalidad o arbitrariedad de lo decidido, hicieran caer la validez de las decisiones que dicho tribunal haya tomado en cumplimiento de la potestad específica de valoración profesional (esta sala, causas “Pastor”, “Guevara”, “Méndez”,“Delega” y “Tella”, pronunciamientos del 13 de diciembre de 2011, del 30 de agosto de 2012, del 12 de marzo, del 2 de julio y del 1º de septiembre de 2015, respectivamente).
VI. Que el argumento concerniente a la incompetencia del TD para imponer la sanción establecida traduce una mera discrepancia con la interpretación de las cuestiones decididas por el CPACF y resulta insuficiente, en los términos del artículo 43 de la ley 23.187, que impone la fiscalización de la conducta del abogado dentro del ámbito de su actuación profesional.
VII. Que en la crítica de la resolución sancionatoria, la defensora de oficio reitera, en lo sustancial, los argumentos que la defensora a cargo de la Unidad de Defensoría había intentado hacer valer ante el tribunal a quo (fs. 44/50). Dichas defensas han recibido un tratamiento adecuado por parte de aquél, y en esta oportunidad, la recurrente no logró rebatir los argumentos que fundaron el rechazo.
Ello es así, habida cuenta de que:
(i) En el ámbito de la ética del abogado se juzgan los actos en el ejercicio de su rol de letrado patrocinante que por los errores, planteos absurdos, falta de interés o de preocupación por el curso del proceso habilitan al tribunal ético a sostener la falta de probidad, lealtad y buena fe en el desempeño profesional, en los términos del artículo 6º, inciso ‘e’ de la ley 23.187 (esta sala, causas “Castro Roberts”, “Salinas” y “Mindel”, pronunciamientos del 16 de septiembre y del 4 de diciembre de 2014, y del 14 de septiembre de 2015, respectivamente).
(ii) El abogado J. utilizó expresiones amenazantes en los escritos acompañados. No mostró el decoro y la compostura que debía observar en el cumplimiento del ejercicio de su defensa (esta sala, causas “Torre” y “Maldonado”, pronunciamientos del 25 de septiembre de 2014 y del 30 de septiembre de 2015, respectivamente).
Faltó el respeto a los miembros del TD, en el marco de una causa disciplinaria, cuando contestó el traslado de una denuncia anterior formulada en su contra, y ello originó el inicio de una nueva causa disciplinaria.
Las argumentaciones escritas no eran necesarias para fundar su defensa, y su utilización traduce una falta de estilo adecuado a la jerarquía que impone el ejercicio de la abogacía. El Tribunal de Disciplina denunciante fue agraviado por las manifestaciones vertidas en un ámbito limitado a cuestiones éticas.
Además, las palabras “panfletos” y “ardid” utilizadas en los escritos examinados, a las que la defensora atribuye un uso común, aluden, en el primer caso, en forma despectiva a la documentación acompañada en el traslado conferido, y, en el segundo, a una supuesta intención oculta de los miembros del TD, que no fue tal.
(iii) Está configurada la infracción por el incumplimiento de los deberes del abogado. La conclusión expuesta no se ve alterada por el intento de incluir sus dichos en el derecho a expresarse libremente. Dicha circunstancia traduce una posición que significaría admitir el desconocimiento de las normas vigentes.
VIII. Que no se ha probado en autos que el Tribunal de Disciplina del CPACF -órgano a quien el legislador atribuyó el juzgamiento ético del comportamiento de los integrantes del foro local – haya ejercido ilegal o arbitrariamente su potestad al decidir del modo en que lo hizo (esta sala, causas “ archesin” y “Sincosky”, pronunciamientos del 27 de abril de 2014 y del 20 de mayo de 2015, respectivamente).
Por las consideraciones expuestas, el tribunal RESUELVE: desestimar los agravios y confirmar la sentencia nº 5652 dictada por la Sala II del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal. Costas en el orden causado, atento a las particularidades del caso (artículo 68, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Se deja constancia de que el Dr. Carlos Manuel Grecco interviene en la presente causa en los términos de la acordada 16/2011 de esta cámara.
Regístrese, notifíquese y devuélvase
Rodolfo Eduardo Facio
Clara María do Pico
Carlos Manuel Grecco
D. P., F. M. c/CPACF s/recurso directo de organismo externo – Cám. Nac. Cont. Adm. Fed. Sala III – 26/04/2016.
008662E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104121