Tiempo estimado de lectura 2 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAMediación previa obligatoria. Acuerdo de mediación. Innecesariedad de homologación. Art. 500, inc. 4, del CPCC. Título ejecutable
Se confirma la resolución apelada, pues no se admite la presencia de agravio o interés válido para recurrir constituye uno de los requisitos de admisibilidad de todos los recursos.
Buenos Aires, agosto 17 de 2.016.-
Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
En tanto en estas actuaciones no intervienen incapaces ni se encuentra comprometido el interés de alguno de ellos, el convenio al que arribaran las partes en la instancia de mediación previa obligatoria el día 27 de abril de 2015, no requiere homologación alguna, de acuerdo a lo previsto por el art. 500, inc. 4°, del Código Procesal, modificado por el art. 56 de la ley 26.589, en tanto los acuerdos «instrumentados en acta suscripta por el mediador, con la certificación de su firma» se encuentra incluidos entre los títulos ejecutables por el procedimiento de ejecución de sentencia, regulado en el libro III del Código Procesal, razón por la cual, por ser innecesaria la homologación dispuesta en la resolución recurrida de fs. 13, no puede causarle al apelante gravamen irreparable alguno en los términos del art. 242 del Código Procesal.
Es dable destacar que la presencia de agravio o interés válido para recurrir constituye uno de los requisitos de admisibilidad de todos los recursos (arg. art. 265 del Código Procesal; conf. Palacio Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, t° V, pág. 47; Colombo Carlos J., Código Procesal Civil y…, t. II, pág. 400; CNCivil, esta Sala, c. 90.515 del 25-4-91, c. 181.913 del 19-10-95, c. 563.019 del 15-9-10, c. 597.729 del 4-4-12, entre muchas otras) requisito éste que es ineludible al tiempo de considerar la procedencia del recurso interpuesto, por cuanto no media decisión adversa a su derecho (conf. CNCivil, esta Sala, c. 444.885 del 7-12-05; c. 458.335 del 15-6-06; c. 479.954 del 17-4-07; c. 491.141 del 20-9-07, c. 552.582 del 29-4-10, entre muchas otras).
Ahora bien, sin perjuicio de ello tampoco puede soslayarse que, de lo estipulado por las partes en el mentado acuerdo de fs. 1 y vta., no se aprecia que se hubiera considerado ninguna causal subjetiva de divorcio de estarse a lo especialmente previsto en la cláusula primera.
En esa inteligencia, las quejas vertidas en la presentación de fs. 15/17 deben desestimarse.
Por estas consideraciones, SE RESUELVE: Confirmar, en lo que fuera materia de agravios, la resolución de fs. 13. Las costas de Alzada se imponen al vencido (art. 69 del Código procesal). Notifíquese y devuélvase.
Fecha de firma: 17/08/2016
Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: JUAN CARLOS GUILLERMO DUPUIS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: FERNANDO MARTIN RACIMO, JUEZ DE CAMARA
010279E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106101