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JURISPRUDENCIACaducidad de la mediación. Mediación obligatoria. Rechazo de la demanda
Se revoca la resolución que rechazó la demanda con base en la caducidad de la mediación, en tanto el artículo 51 de la ley 26589 no prevé que la caducidad de la instancia de la mediación deba derivar en el rechazo de la demanda de modo liminar.
Buenos Aires, 13 de diciembre de 2017.
Y VISTOS:
I. Apeló el accionante la resolución de fs. 86/87 que rechazó la demanda con base en la caducidad de la mediación. Sus agravios corren a fs. 90.
II. El recurso será admitido.
Este Tribunal ha considerado innecesaria la reapertura del procedimiento de mediación obligatoria y consecuente interrupción del trámite del juicio hasta que concluya la etapa prejudicial, pues si bien la mediación previa a todo juicio es de carácter obligatoria, su reapertura implicaría un acto ocioso que no se compadece con los principios de economía y celeridad procesal; máxime, existiendo la posibilidad de que las partes arriben a un acuerdo que finalice el juicio, ya que además de las tratativas extrajudiciales que pueden encarar a tal efecto, podrán proponer y explorar diversas alternativas en la oportunidad prevista en el art. 360 del Cpr., evitando así un dispendio jurisdiccional y conduciendo a la más ágil conclusión del juicio, con los consecuentes beneficios para la administración de justicia, los demás justiciables y las propias partes (CNCom., esta Sala in re «Petrolera Argentina S.A. c/ GM Netcom Argentina s/ ordinario» del 31.10.06; id Sala D, 26-4-2004, in re «Diners Club Argentina SAC c/ Pont Alberto s/ ordinario» del 24.04.04).
Este criterio debe imperar para la solución de esta cuestión.
Pero cabe agregar además que el art. 51 de la ley 26.589 no prevé que la caducidad de la instancia de mediación deba derivar en el rechazo de la demanda, del modo liminar en que lo ha decidido el Magistrado de primera instancia.
De tal modo, corresponde revocar lo decidido por el Juez a quo.
III. Se admite la apelación de fs. 88, sin costas.
IV. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN.
V. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
ANA I. PIAGGI
MATILDE E. BALLERINI
(en disidencia parcial)
Disidencia parcial de la Dra. Matilde E. Ballerini:
No comparto la solución propiciada con mis distinguidas colegas en lo que refiere a la innecesariedad del proceso de mediación.
Ello pues, la eximición del proceso de mediación carece de recepción legal en nuestro ordenamiento.
La ley 24.573 instituye «con carácter obligatorio» la mediación previa a «todo juicio», con el fin de promover la comunicación directa entre las partes para la solución extrajudicial de la controversia (art. 1).
Los únicos procesos exceptuados de ese trámite previo y obligatorio son aquellos taxativamente enunciados en el art. 2 de la ley (cfr. CNCom, Sala E, «Martucci, Silvia c/ Banco Itau Buen Ayre S.A. s/ Ordinario», del 8/10/04; íd, «Domingo Santiago s/ Ordinario», del 26/11/99; íd, «Escasany, María Isabel c/ Coyllur S.A. s/ Sumario», del 26/11/99) y esta acción ordinaria no se encuentra entre aquéllas previsiones.
Sin embargo, de todos modos considero que debería estimarse la apelación en examen en tanto el art. 51 de la ley 26.589 no prevé que la caducidad de la instancia de mediación deba derivar en el rechazo de la demanda. Con tales alcances considero que en todo caso habría que ordenar una nueva etapa de mediación.
He concluido.
MATILDE E. BALLERINI
022928E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111440