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JURISPRUDENCIAHonorarios profesionales. Abogado. Tasa de interés. Tasa pasiva. Efectos de la inflación
Se confirma la resolución que dispuso que los honorarios profesionales regulados devenguen, desde la fecha de la mora hasta la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, el interés correspondiente a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina, más un 2% adicional, y desde el 1/8/2015 hasta su efectivo pago el interés de la tasa activa para préstamos personales del BCRA para Entidades Financieras Grupo I, pues se interpretó que la adición del porcentaje mensual a los intereses de la sentencia fijados en la tasa pasiva promedio, se apoyó en la necesidad de mantener incólume el contenido de la sentencia, al haberse advertido que una aplicación lisa y llana de dicha tasa pasiva no se adecua a la realidad económico-financiera imperante en el país.
En la ciudad de Córdoba, a veintidós días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo de Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “PALERMO GUSTAVO Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS” (Expte.: 24170050/2006), venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Estado Nacional, doctor Carlos Echenique Martínez en contra de la Resolución de fecha 12 de febrero de 2015 dictada por el señor Juez Federal Nº 2 de Córdoba.
Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: IGNACIO MARIA VELEZ FUNES – EDUARDO AVALOS – GRACIELA S. MONTESI.
El señor Juez de Cámara, doctor Ignacio María Vélez Funes, dijo:
I.- Llegan las presentes actuaciones a conocimiento y decisión de este Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado apoderado del Estado Nacional doctor C. L., en contra del Providencia de fecha 21 de diciembre de 2015 dictada por el señor Juez Federal Nº 2 de Córdoba que dispuso que los honorarios regulados devenguen desde la fecha de la mora (06/12/2012) hasta la puesta en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (01/08/15) el interés de la Tasa Pasiva Promedio que publica el B.C.R.A., con más un 2% adicional; y desde entonces hasta su efectivo pago, el interés de la Tasa Activa para Préstamos Personales del Banco Central de la República Argentina- Entidades Financieras Grupo I.- (fs.258 y vta.).-
II.- Surge de lo actuado que con fecha 12 de octubre de 2010 se dictó Resolución disponiendo hacer lugar a la demanda interpuesta por los actores, atribuir carácter remunerativo y bonificable a los suplementos peticionados ordenando incorporarlos al haber mensual; imponer las costas en el orden causado y regular los honorarios de la asistencia jurídica de la parte actora Dra. I. L. O. en el 11% del monto del juicio, cantidad que ha de resultar de la aplicación del citado porcentaje a cada uno de los reclamos individuales que abarca este pronunciamiento (fs. 93/96vta.).
La mencionada resolución fue apelada por ambas partes en lo que respecta al fondo de la cuestión y por la parte actora en relación a la imposición de costas (fs.114/116).-
Elevadas las actuaciones, este Tribunal dictó Resolución con fecha 14 de junio de 2011 mediante la cual se modificó parcialmente la Sentencia apelada en lo referente: a) la forma de calcular el retroactivo correspondiente a los códigos 289 y 292 conforme a los lineamientos dados en la resolución; b) las costas de primera instancia las que se dejaron sin efecto, estableciéndose en un 10% al actor y 90% restante a la demandada de conformidad al vencimiento parcial y mutuo previsto en el art. 71 del CPCCN (fs. 127/129vta.).-
En contra de lo dispuesto por este Tribunal, la demandada interpone recurso extraordinario el que fuera denegado con fecha 29 de setiembre de 2011, por resultar formalmente improcedente (fs.150/151).
Encontrándose firme lo decidido sobre el fondo de la cuestión, se procedió a la confección de planillas de liquidación, aprobadas con fecha 22 de junio de 2012 y notificadas con fecha 24/7/2012.-
III.- Ahora bien, firmes las planillas correspondientes a los actores, la doctora O. presentó liquidación de sus honorarios, resultando aprobado por el tribunal el monto equivalente al 11% impuesto en la sentencia de primera instancia, luego de lo cual la letrada procedió a realizar planilla de liquidación con los correspondientes intereses, la que fue impugnada por la parte demandada.-
En consecuencia el señor Juez de primera Instancia dictó la Providencia de fecha 21/12/2015 y resolvió que corresponde la aplicación de los intereses compensatorios dispuestos en la sentencia (tasa pasiva promedio del B.C.R.A.) y además los intereses moratorios del 2% mensual, computados de acuerdo a lo establecido por el art. 49 de la Ley 21.839 a partir de los treinta (30) días desde que fue notificado el auto aprobatorio, es decir a partir del 03/11/2013 y hasta el 01/08/2015 fecha de entrada en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación; a partir de esa fecha será con más la Tasa Activa para Préstamos Personales del Banco Central de la República Argentina -Entidades Financiera Grupo I.-
IV.- Por medio del recurso de apelación articulado, se queja el apoderado del Estado Nacional de que el Sentenciante hizo lugar a la pretensión de la letrada patrocinante de la parte actora, de adicionar a sus honorarios ya regulados por las labores desarrolladas, un interés del 2% mensual. Arguye que existe una franca contradicción y falta de fundamentación lógica en lo dispuesto por el Inferior. Entiende el apelante, que la sentencia de primera instancia se encontraba firme y pasada en autoridad de cosa juzgada y que dicha sentencia no había sido apelada por la letrada de la parte actora. Cita jurisprudencia y solicita se revoque el próvido cuestionado (fs. 262/264vta.).-
Corrido el traslado de ley, la doctora I. L. O. contesta los agravios, peticionando en definitiva se rechace el recurso de apelación interpuesto por la demandada y se confirme lo dispuesto con fecha 21 de diciembre de 2015.-
V.- Ingresando al tratamiento de los agravios reseñados, la cuestión a resolver se circunscribe a analizar si se encuentra ajustada a derecho adicionar a la Tasa Pasiva Promedio que publica el Banco Central de la República Argentina un 2% de interés mensual o la tasa que luego de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación se autorice.-
Al respecto comparto lo decidido por el Inferior, entendiendo que a los intereses de la tasa pasiva promedio que publica el B.C.R.A. se le debe adicionar un 2% mensual, ello conforme los fundamentos y motivos expuestos con anterioridad por el suscripto en los autos “ARGÜELLO, Agustín c/ PALACIOS, Oscar Alfredo – Demanda Ordinaria” (Expte. N° 434-A-2004) (P° 399 “A”, F° 72/81, Sec. I), o en su defecto la tasa que actualmente se utilice.
Este criterio que he adoptado hace ya un tiempo, se apoya en la necesidad de mantener incólume el contenido de la sentencia, por haber advertido que una aplicación lisa y llana de la tasa pasiva antes referida, no se adecua a la realidad económico-financiera imperante en el país, así como también fundo la decisión en la prudente discrecionalidad judicial que autoriza la mutabilidad de las soluciones propuestas para mantener incólume el contenido de la sentencia, a través de la tasa de interés aplicable o de la conjunción de éstas hasta el efectivo pago del capital resultante.-
Además, no se me escapa que la tasa de interés como tal, no puede convertirse en un factor de corrección inflacionario, so pretexto de mantener indemne el contenido de una resolución. Sin embargo, entiendo que tampoco puedo desconocer o dejar pasar por alto una realidad económico-financiera que vive nuestro país y que de no ser plasmada judicialmente en la sentencia, no haría más que perjudicar a los litigantes que obtuvieron en el proceso un reconocimiento jurídico de sus pretensiones expuestas en el pleito y cuyo contenido económico no se ajuste a la realidad económica.-
Véase que similar criterio, aunque con diferente tasa, lo han señalado en su momento los Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en minoría) doctores Ricardo Lorenzetti y Enrique Santiago Petracchi en los precedentes “Goldstein” (Fallos: 324:1569) y “Serradilla” (Fallos: 330:2748)”.
Por último se argumentó puntualmente que “…una aplicación lisa y llana de la jurisprudencia sentada por nuestro más Alto Tribunal en la causa “Y.P.F. c/ Corriente y otro” (E.D. 146-337), donde sostiene que resulta aplicable la tasa pasiva promedio que publica el B.C.R.A., no refleja -reitero- la realidad económica reinante a la fecha, precisamente por tratarse de un fallo dictado con anterioridad a la vigencia de la Ley 25.561 en la que se dejó sin efecto la convertibilidad, no pudiendo entenderse al plus del 2% mensual como una doble tasa de interés, sino que responde a una readecuación del interés compensatorio judicial para evitar la pérdida del valor adquisitivo del dinero…”.
Lo que aquí expresado, lo es sin desconocer la postura que entiende que la tasa de interés aplicable debe ser la misma tenida en cuenta para el pago del capital de condena, por tratarse el honorario de un accesorio del capital.
Al respecto, entiendo que la circunstancia de que al formularse la planilla por el capital e intereses de la sentencia no se haya previsto -por omisión o falta de requerimiento del interesado- el pago de esta tasa de interés adicional que he propugnado ya en anteriores pronunciamientos como el citado, no resulta obstáculo alguno para que los honorarios del abogado que ya se encontraban determinados en su porcentaje en el juicio sí los incluyan, ello en función del expreso pedido del letrado al tiempo de efectuar la planilla de liquidación de sus honorarios y a fin de evitar que el profesional sufra un menoscabo patrimonial o lesión en su derecho de propiedad.
Máxime cuando se trata de la contraprestación que recibe por su trabajo profesional -de carácter alimentaria- y que no puede verse conculcada o disminuida en modo alguno, asegurando ese adicional del 2% mensual un mantenimiento del poder adquisitivo de la moneda por el paso del tiempo, la que deberá aplicarse hasta el 31/07/2015 y desde la fecha de entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación (1/8/2015) se deberán aplicar los intereses de la Tasa Activa Cartera General Nominal Anual vencida con capitalización cada 30 días del Banco de la Nación Argentina, atento lo preceptuado por el art. 768 inc. c) del cuerpo normativo citado.-
Atento a lo resuelto, entiendo que corresponde confirmar la Providencia recurrida de fecha 21 de diciembre de 2015 dictada por el señor Juez Federal Nº 2 de Córdoba en todo lo que decide y fue materia de agravios.-
VI.- Resta pronunciarme en relación a las costas de la Alzada las que se imponen a la recurrente perdidosa (art. 68 1ª. Parte del CPCCN) de acuerdo al principio objetivo de la derrota, difiriendo la regulación de honorarios que correspondiera para cuando exista base regulatoria firme. ASI VOTO.-
El señor Juez de Cámara, doctor Eduardo Avalos, dijo:
I.- Luego de efectuar un detenido estudio de la causa y haciendo mío el resumen del planteo esgrimido por el apoderado del Estado Nacional efectuado por el vocal Dr. Ignacio María Vélez Funes en los considerandos pertinentes de su voto, en tanto se compadecen en un todo con las constancias de autos, me permito disentir con la solución a la que se arriba en cuanto propicia confirmar la providencia de fecha 21 de diciembre de 2015 dictada por el señor Juez Federal N° 2 de Córdoba en todo lo que decide y ha sido materia de agravios, con costas de la Alzada a la recurrente perdidosa en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68, 1ra parte del CPCCN), difiriendo las regulaciones de honorarios pertinentes para cuando exista base regulatoria firme; ello por las razones que a continuación expondré.
II.- Al respecto, y tal como lo ha sostenido por unanimidad este Tribunal en los autos caratulados: “BIGNOLI, Claudio c/Estado Nacional- Ministerio del Interior- Policía Federal Argentina- Contencioso Administrativo- Varios” (Expte. N° 24020043/2006) tratándose de intereses no convenidos ni fijados en leyes especiales, la tasa de interés aplicable para los honorarios deberá ser la tenida en cuenta para el capital de condena. Ello así pues no resulta razonable que el honorario que es un accesorio del capital, reconozca una tasa de repotenciación mas alta que aquel.
Así, advirtiéndose que mediante Sentencia de fecha 12 de agosto de 2010 el Juez de grado ordenó adicionar a los rubros mandados a pagar a la demandada la aplicación de la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina, regulando honorarios a la letrada patrocinante de la parte actora en el 11% del monto total del juicio, y que la misma se encuentra firme y consentida en este punto, ya que si bien fue apelada por ambas partes ninguna de ellas cuestionó la tasa de interés aplicable, considero que le asiste razón al recurrente en que no corresponde adicionar a los honorarios de la letrada de la accionante un interés del 2% mensual, ya que en la sentencia de primera instancia sólo se ha previsto la inclusión de la tasa de interés pasiva promedio mensual publicada por el B.C.R.A. para los rubros que se ordenaron abonar a la actora.
III.- De acuerdo con lo expuesto, es que considero que corresponde modificar el proveído de fecha 21 de diciembre de 2015 dictado por el señor Juez Federal N° 2 de Córdoba, dejándose sin efecto la adición del 2% mensual de interés a los honorarios regulados a la doctora I. O. en su calidad de letrada patrocinante de la parte actora, a los que deberán aplicarse desde el 01/01/2012 y hasta el efectivo pago sólo la Tasa Pasiva Promedio que publica el B.C.R.A., debiendo la parte actora confeccionar una nueva planilla de honorarios conforme a los lineamientos aquí dados. Atento el resultado arribado, las costas de la Alzada se imponen a la perdidosa conforme el principio objetivo de la derrota (art. 68, 1° parte del CPCCN), regulándose los honorarios del doctor Carlos Daniel L. -apoderado de la demandada- en la suma de pesos Ochocientos ($800) por la labor desarrollada en el presente incidente, de conformidad a lo dispuesto en el art. 33 y concordantes de la Ley Arancelaria N° 21.859 vigente. ASI VOTO.-
La señora Juez de Cámara, doctora Graciela S. Montesi, dijo:
I.- Que analizadas las circunstancias de la causa, comparto la solución arribada por el señor Juez de Cámara preopinante, doctor Ignacio María Vélez Funes, estimando oportuno hacer las siguientes consideraciones.
Que mediante sentencia de fecha 12 de agosto de 2010 el Inferior dispuso hacer lugar a la demanda entablada por el actor, ordenando a la demandada a abonar las diferencias que pudieren corresponder al accionante, adicionando a los rubros mandados a pagar la Tasa Pasiva Promedio que publica el BCRA, regulando asimismo los honorarios de la letrada de la parte actora en el 11% del monto del juicio.-
Que al momento de regular los honorarios pertinentes el señor Juez de Primera Instancia mediante decreto de fecha 21/12/2015 dispuso que a los honorarios regulados a la doctora O. correspondía adicionarle la Tasa Pasiva Promedio que publica el BCRA con mas un 2% mensual de intereses moratorios desde el día 03/11/2013 y hasta el 01/08/2015, fecha de entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nacion, y a partir de esa fecha será con mas la Tasa activa para prestamos personales del Banco Central de la Republica Argentina – entidades Financieras Grupo I.-
Que la mentada providencia fue apelada por el Estado Nacional, siendo en esta instancia objeto de estudio por parte de esta Alzada.
II.- Así las cosas y analizando el tema en debate, comparto lo resuelto por señor Juez preopinante, doctor Vélez Funes, en el entendimiento que, si bien esta suscripta en precedente anterior ha considerado que la tasa de interés aplicable para los honorarios debía ser la tenida en cuenta para el capital de condena, analizado nuevamente el tema y tendiendo el cuenta la realidad económica y financiera imperante en nuestro país, entiendo que en esta oportunidad los intereses de la tasa pasiva promedio que publica el B.C.R.A. con mas un adicional de un 2% mensual fijado a los fines del cobro de los estipendios regulados a favor de la doctora O., resulta acertado ya que dicho criterio se apoya en la necesidad de mantener incólume el monto regulado, por haber advertido que una aplicación lisa y llana de la tasa pasiva antes referida, no se adecua a la realidad del país.
Que tal postura se afirma aún más si se tiene en cuenta que la sentencia mediante la cual se hace lugar a la demanda entablada y se ordena adicionar a los montos mandados a abonar solamente la Tasa pasiva promedio que publica el B.C.R.A., data del año 2010 cuando la realidad económica en nuestra sociedad era otra muy distinta a la actual y la fijación de esa mentada tasa en forma lisa y llana sí se adecuaba a realidad de aquel momento.
Asimismo, cabe referir que la naturaleza de los honorarios reconoce una doble vertiente, una ligada a la obligación principal, desde el momento en que si esta no hubiera existido el pleito no se hubiera desarrollado, y otra referente a su autonomía, ya una vez generados estos con derecho a ejecutar, ambas obligaciones pueden tener luego de la condena, distintos sujetos deudores, plazos de prescripción y hasta el carácter que ostentan, pues no se discute la calidad alimentaria de los honorarios, la que no se traslada a la obligación principal, la cual mantiene su naturaleza original que puede o no ser de carácter alimentario (Gandolla, Honorarios Profesionales – Pág. 78. Citado en “Honorarios Judiciales” – Tomo 1 – Pag. 86/87 – Autores Julio Federico Passaron y Guillermo Mario Pesaresi – Ed. Astrea).-
III.- Dicho esto, y en el entendimiento de que los honorarios no siguen necesariamente la suerte del capital, considero que corresponde confirmar la providencia apelada de fecha 21/12/2015, dictada por el señor Juez Federal N° 2 de Córdoba, en todo lo que decide y ha sido materia de agravios, con la salvedad de que a partir de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (1/8/2015), deberá adicionarse a los montos mandados a pagar la tasa activa general nominal anual vencida con capitalización cada 30 días del Banco de la Nación Argentina atento lo preceptuado por el art. 768 inc. c) del Código Civil y Comercial de la Nación, por ser ésta la tasa prevista legalmente en la actualidad y por haberse dejado de publicar la tasa referida por el Inferior, la que debe ser aplicada conforme la interpretación dada por esta Sala en los autos caratulados: “BRONDINO, Gabriel Hugo M. c/Banco Nación Argentina- Despido” (Expte. N° 24020124-2009) en la sentencia de fecha 30 de agosto de 2016.-
En relación a las costas de esta Alzada, entiendo que las mismas deben imponerse a la recurrente perdidosa (conf. art. 68, 1 parte del CPCCN), difiriéndose las regulaciones de honorarios pertinentes para su oportunidad. ASI VOTO.-
Por el resultado del Acuerdo que antecede;
SE RESUELVE:
POR MAYORIA:
I.- Confirmar la Providencia de fecha 21 de diciembre de 2015 dictada por el señor Juez Federal Nº 2 de Córdoba, en todo lo que decide y fue materia de agravios.-
II.- Imponer las costas de la Alzada a la recurrente perdidosa atento el principio objetivo de la derrota (art. 68, 1ª parte del C.P.C.C.N.), difiriendo las regulaciones de honorarios pertinentes para cuando exista base regulatoria firme.-
III.- Protocolícese y hágase saber. Cumplido publíquese y bajen.-
EDUARDO AVALOS
En disidencia
IGNACIO MARIA VELEZ FUNES
GRACIELA S. MONTESI
EDUARDO BARROS
SECRETARIO DE CAMARA
Gallego, Miguel Omar y otro/a c/Adami, Daniel Horacio y otros s/ejecución de honorarios – Cám. Civ. y Com. Morón – Sala II – 22/12/2015
010565E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106314