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JURISPRUDENCIAComercialización de estupefacientes. Revocación del sobreseimiento
Se revoca la resolución que dispuso el sobreseimiento del imputado, por considerar que del resultado del allanamiento realizado en el domicilio donde residía y de las distintas tareas de inteligencia llevadas a cabo no puede sostenerse que se haya arribado al estado de certeza que exige el temperamento adoptado.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 4 días del mes de septiembre de dos mil quince, se reúne la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por la doctora Liliana E. Catucci como Presidente y los doctores Eduardo Rafael Riggi y Mariano Hernán Borinsky como vocales, asistidos por el Prosecretario de Cámara, doctor Walter Daniel Magnone, con el objeto de dictar sentencia en la causa Nº CFP 7014/2007/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: “B., D. R. s/recurso de casación”. Representado el Ministerio Público Fiscal por el doctor Ricardo Gustavo Wechsler y por la Defensa Pública Oficial de D. R. B., el doctor Guillermo Lozano.
Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo: Mariano Hernán Borinsky, Liliana E. Catucci y Eduardo Rafael Riggi.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo:
PRIMERO:
I.- La Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, con fecha 27 de noviembre de 2014, resolvió confirmar la resolución del juez de grado en cuanto dispuso el sobreseimiento de R. D. B. en orden a los hechos por los que fue investigado (cfr. fs. 816/819).
II.- Contra dicha resolución interpuso recurso de casación la Fiscal General doctora Eugenia Anzorreguy de Silva a fs. 822/830.
III.- El remedio impetrado fue concedido por el tribunal a quo a fs. 833/ vta. y mantenido ante esta instancia a fs. 843.
IV.- La representante del Ministerio Público Fiscal fundó el recurso interpuesto en ambos incisos del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.
En primer lugar, refirió que el a quo interpretó erróneamente las previsiones contenidas en el art. 5º, inc. “c”, de la ley 23.737.
Asimismo, señaló que la resolución puesta en crisis contiene una fundamentación aparente y no constituye una derivación razonada del derecho vigente.
Luego de reseñar los antecedentes del caso, afirmó que resulta improcedente el sobreseimiento dispuesto ya que, a su entender, no existe ningún elemento probatorio que permita modificar el criterio oportunamente adoptado por el juez de grado al ordenar su detención.
En este sentido, destacó que en las presentes actuaciones no se ha arribado al estado de certeza que exige el dictado de un sobreseimiento en virtud de que las medidas realizadas muestran que D. R. B. no podía desconocer el delito que se cometía.
Resaltó que lo apuntado precedentemente resulta suficiente para ordenar la declaración del encausado en los términos del art. 294 del C.P.P.N.
Así, afirmó que la certeza que pretendieran los Magistrados del tribunal a quo para disponer el sobreseimiento del encausado, es propia del debate. Por ello, consideró arbitrario el pronunciamiento recurrido por incumplimiento de lo exigido por los arts. 123 y 404, inc. 2º, del Código de rito.
Agregó que se impone la nulificación del fallo por defectos graves de motivación, configurándose en la misma un vicio “in procedendo”.
En otra dirección, señaló que el sobreseimiento “[…] sólo es procedente cuando efectivamente se encuentre acreditado en la causa alguno de los supuestos reglados a su respecto en el código de rito […]”, lo cual, a su criterio, no se verifica en autos.
Finalmente, refirió que restan medidas conducentes por realizar a fin de deslindar las responsabilidades penales correspondientes a cada uno de los individuos que participaron en los hechos investigados en la presente causa.
Hizo reserva del caso federal.
V.- Durante el plazo del art. 465 del C.P.P.N. y en la oportunidad del art. 466 ibídem, se presentó la Defensora Pública Oficial Ad Hoc, doctora María Florencia Lago, quien solicitó se rechace el recurso interpuesto por el Ministerio Público Fiscal y se confirme el sobreseimiento de su asistido (cfr. fs. 845/847 vta.).
VI.- A fs. 852 se dejó debida constancia de haberse superado la etapa procesal prevista en el artículo 468 del Código Procesal Penal de la Nación.
I.- En primer lugar, previo a dar tratamiento concreto a los agravios introducidos por la parte recurrente, resulta necesario realizar una breve reseña del caso.
En este sentido, corresponde señalar que la presente causa se inició a raíz de una extracción de testimonios ordenada en el marco del expediente nº 3130 del Juzgado Nacional de Menores nº 1, luego de que dos sujetos en esas actuaciones refirieran -en ocasión de prestar declaración indagatoria- que personas de nacionalidad paraguaya comercializaban estupefacientes en uno de los pasillos de la manzana 7 de Villa Fátima de esta ciudad.
Radicados los mencionados testimonios en la Secretaría Nro. 23 del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nro. 12 de esta ciudad, su titular ordenó la realización de tareas investigativas en el lugar a partir de las cuales se pudo establecer que en cinco viviendas allí localizadas se llevaban a cabo actividades ilícitas vinculadas con la comercialización de estupefacientes.
Como consecuencia de ello, el juez instructor ordenó el allanamiento de las fincas domiciliadas en la manzana 7 de Villa Fátima, en virtud del cual, en lo que aquí interesa, en la finca identificada con el número … (…) se detuvo a M. R. M. G. -respecto la cual se pudo determinar que vivía allí junto con D. R. B.-, a K. C. L. y su hermana S. C. L. quienes se encontraban circunstancialmente allí.
En este sentido, se encuentra determinado en autos que el imputado D. R. B. vivía con M. R. M. G. en la finca allanada y que por los resultados alcanzados a tenor de las tareas de inteligencia se estableció que allí se llevaba a cabo la venta de sustancias ilícitas.
En efecto, en el allanamiento allí llevado a cabo se secuestró, en el ambiente que se encuentra a la derecha del ingreso a la finca, una media de color blanca que en su interior poseía un total de quince envoltorios de color rojo y blanco de nylon que contenían en su interior una sustancia en polvo de color blanco.
Seguido a ello, en el piso del mismo ambiente se encontraron … pesos y se secuestraron dos cuchillos tipo serrucho, uno de ellos con mango plástico de color rojo y otro de mango de madera de color marrón y un plato hondo de color blanco.
Asimismo, sobre una cama de una plaza ubicada en ese ambiente se secuestró un bolso de color blanco que contenía varios envoltorios de nylon de color rojo blanco y debajo del colchón de la misma, sobre el elástico, una bolsa de nylon de color rojo y blanco que contenía ochenta y cinco envoltorios del mismo color.
Por otra parte, en el parador ubicado en el lugar de entrada donde se detuvo, entre otras personas, a M. R. M. G., se secuestró una cinta de embalar de color marrón, un envoltorio de nylon blanco que contenía dos pastillas pequeñas de color blanco amarillento, una mochila infantil donde se encontró un envoltorio de cinta de embalar de color marrón el cual contenía una sustancia de color verde amarronada vegetal compactada en forma de cubo.
Finalmente, del piso y junto al mismo aparador se secuestró un envoltorio de color blanco abierto que contenía una sustancia de polvo de color blanco.
En definitiva, conforme surge del acta de apertura obrante a fs. 487/489 en el registro domiciliario en cuestión se secuestraron 173,505 gramos de cocaína y 28,19 gramos de marihuana aproximadamente.
Así las cosas, y dado que al momento de llevarse a cabo el allanamiento practicado en la finca de la manzana 7 de Villa Fátima donde residía M. R. M. G. junto a D. R. B. este último no se encontraba en el lugar, el juez de primera instancia, con fecha 26 de septiembre de 2007, ordenó su captura. Para ello, tuvo en cuenta la posibilidad de que aquél estuviera conectado con el ilícito investigado.
Posteriormente, con fecha 21 de octubre de 2013, el Magistrado actuante revocó por contrario imperio la rebeldía dispuesta dado que se logró dar con el paradero de D. R. B. en virtud de que el nombrado, con fecha 20 de septiembre de 2013, fue detenido en el marco de la causa nº 16.134/10 del Juzgado Federal Nº 3 de esta ciudad, expediente en el que fue indagado por haber tomado parte de una organización vinculada al tráfico ilícito de sustancias estupefacientes.
Tras ello, con fecha 15 de mayo de 2014, el juez de grado dispuso el sobreseimiento de D. R. B. en los presentes actuados por considerar que no se había logrado establecer a partir de las tareas investigativas desarrolladas, que el imputado se dedicara al comercio de material estupefaciente en su domicilio.
Dicha resolución fue recurrida por el Fiscal, quien sostuvo que resultaba ilógico que el juez instructor haya dictado el sobreseimiento del encartado cuando las pruebas que tuvo en cuenta para ordenar su detención son idénticas a aquellas por las cuales dictó dicho temperamento.
En otro sentido, advirtió que B. fue detenido e indagado en el marco de la causa Nro. 1634/2010 del registro del Juzgado Federal Nro. 3 por haber tomado parte de una organización vinculada al tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, desde el mes de agosto de 2011 hasta el 20 de septiembre de 2013, lo que interpretó como un nuevo elemento probatorio.
Así las cosas, con fecha 27 de noviembre de 2014, la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, resolvió confirmar la resolución del juez de grado en cuanto dispuso el sobreseimiento de D. R. B.
Para así resolver, el colegiado anterior refirió que más allá de las razones que motivaron la orden de captura del encartado, el temperamento desvinculante adoptado es correcto en tanto no se advierten indicios que conecten a D. R. B. con el ilícito investigado.
A su vez, resaltó que durante la instrucción no ha sido posible visualizar al encartado realizando intercambio de estupefacientes, ni fue sindicado por personal policial ni por los testigos de identidad reservada como uno de los individuos que llevara a cabo las conductas aquí investigadas.
Por último, señaló que la vinculación que el Fiscal pretendió trazar entre las presentes actuaciones y las del Juzgado Criminal y Correccional Federal Nro. 3, no aporta ningún dato para determinar su obrar delictivo en los presentes autos, siendo que el objeto procesal de dicha causa constituye un suceso material y temporalmente distinto al aquí pesquisado que “[…] de ningún modo puede ser valorado como prueba en estos actuados.” (cfr. fs. 818 vta.).
TERCERO:
I.- De la reseña efectuada, se advierte que los fundamentos desarrollados por el tribunal a quo no resultan suficientes para demostrar que pueda haberse accedido, válidamente, al grado de certeza negativo requerido para la procedencia del sobreseimiento en los términos del art. 336 del C.P.P.N. en relación a D. R. B., de conformidad con la jurisprudencia sentada por esta Cámara Federal de Casación Penal.
En este sentido, no se advierten en autos cuáles fueron los nuevos elementos que tuvo en consideración el juez instructor para modificar el criterio adoptado al ordenar la detención de D. R. B. que lo llevaron a dictar su sobreseimiento.
Asimismo, cabe recordar que del allanamiento realizado en la finca donde el nombrado vivía con M. R. M. G. -quien fue procesada en la presente causa en orden al delito de comercialización de estupefacientes, agravado por ser cometido por más de tres personas organizadas (arts. 5º inc. “C” y 11 inc. “C” de la ley 23.737)- se secuestró gran cantidad y variedad de sustancias estupefacientes así como elementos de recorte y distribución.
En efecto, se encuentra probado en autos que D. R. B. vivía allí, pero que al momento de la medida adoptada no se encontraba en el domicilio, circunstancia que de por si sola no permite desvincularlo de las actividades ilícitas que se llevarían a cabo en ese lugar, tal como entendió el juez de grado al ordenar su detención.
En esta dirección, del resultado del allanamiento realizado en el domicilio donde residía D. R. B. y de las distintas tareas de inteligencia llevas a cabo en el marco del presente proceso, no puede sostenerse que se haya arribado al estado de certeza que exige el temperamento adoptado.
Vale recordar, en tal sentido, que ya he tenido oportunidad de sostener sobre la cuestión que “…el sobreseimiento definitivo procede cuando al tribunal no le queda duda… (pero que) cuando el fallo contiene una situación de incertidumbre y no da razón bastante del agotamiento de la encuesta o de la ineptitud manifiesta de medios de convicción que las partes estiman útiles y conducentes, exhibe una fundamentación sólo aparente y por ende arbitraria” (cfr. mi voto como integrante de la Sala IV en la causa Nro. 14.676, “Pereira, Rosa Ester y otros s/recurso de casación”, rta. el 15/10/2012, reg. nro. 1896/12).
En este mismo orden de ideas, se ha resuelto que es nulo el sobreseimiento “si no se verifica el estado indispensable de certeza negativa frente a la prueba contradictoria” (cfr. precedente citado ut supra y C.F.C.P., Sala II, causa Nro. 6786: “Río Bermejo S.A. s/recurso de casación”, del 13/07/07 -reseña de fallos efectuada por Navarro, Guillermo Rafael / Daray, Roberto Raúl, Código Procesal Penal de la Nación. Análisis Doctrinal y Jurisprudencial, Hammurabi, Buenos Aires, 2008, T. 2, págs. 1003/1004-).
En definitiva, el decisorio puesto en crisis no cumple con dichas exigencias, toda vez que los elementos probatorios acercados al proceso, analizados a la luz de las reglas de la sana crítica racional, no pueden sustentar el pronóstico de certeza negativa que -como se ha señalado- exige el art. 336 del código de rito para que resulte procedente el sobreseimiento decretado.
II.- Por los motivos precedentemente expuestos, propongo al acuerdo: HACER LUGAR al recurso de casación de fs. 822/830, deducido por la señora Fiscal General, doctora Eugenia Anzorreguy de Silva y, en consecuencia, REVOCAR el decisorio recurrido y su antecedente necesario y REMITIR las presentes al tribunal a quo para que tome razón de lo aquí resuelto y devuelva la causa al juzgado instructor interviniente a efectos de proseguir con el trámite de las presentes actuaciones. Sin costas en la instancia (arts. 471, 530 y 532 del C.P.P.N.).
Tener presente la reserva del caso federal.
La señora juez doctora Liliana E. Catucci dijo:
Por cuanto la clausura anticipada del proceso no ha despejado las dudas inherentes a la posible comisión del delito previsto en los arts. 5, inc. “c” y 11, inc. “c”, de la ley 23.737, ni se ha agotado la producción de la prueba necesaria, el pronunciamiento dictado sobre ese cuadro incierto, no se adecua a la naturaleza ni a la certeza exigida en un sobreseimiento como el que se recurre.
En consecuencia, adhiero al voto que lidera el Acuerdo y emito el mío en igual sentido.
Tal es mi voto.
El señor juez doctor Eduardo Rafael Riggi dijo:
Por compartir en lo sustancial los argumentos expuestos por los colegas que nos preceden en el orden de votación, adherimos a cuanto proponen y emitimos nuestro voto en idéntico sentido.
Tal es nuestro voto.
Por lo expuesto, el Tribunal, RESUELVE:
HACER LUGAR al recurso de casación de fs. 822/830, deducido por la señora Fiscal General, doctora Eugenia Anzorreguy de Silva y, en consecuencia, REVOCAR el decisorio recurrido y su antecedente necesario y REMITIR las presentes al tribunal a quo para que tome razón de lo aquí resuelto y devuelva la causa al juzgado instructor interviniente a efectos de proseguir con el trámite de las presentes actuaciones. Sin costas en la instancia (arts. 471, 530 y 532 del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada de la CSJN nº 15/13) y remítase al Tribunal de procedencia, sirviendo la presente de atenta nota de envío.
Fecha de firma: 04/09/2015
Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: MARIANO H. BORINSKY, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado(ante mi) por: WALTER D. MAGNONE, PROSECRETARIO DE CAMARA
Ureta Navarro, Oscar Eduardo s/ infracción ley 23.737 – Trib. Oral Crim. Fed. Mendoza – Nº 1 – 24/09/2014.
003489E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101875