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JURISPRUDENCIAEstupefacientes. Tenencia con fines de comercialización. Sobreseimiento
Se sobresee a la encartada en orden al delito de tenencia de sustancia estupefaciente con fines de comercialización, por falta de acusación fiscal, en virtud de la escasa cantidad de la sustancia secuestrada y su bajo poder tóxico.
En la ciudad de Neuquén, capital de la provincia del mismo nombre, a los 29 días del mes de AGOSTO del año 2019, siendo las 10 horas, se constituye el Sr. Juez de Cámara del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Neuquén, Dr. Alejandro CABRAL, asistido por el Sr. Secretario, Dr. Víctor H. CERRUTI, con la presencia del Sr. Fiscal General, Dr. Miguel Palazzani, sin la presencia de la imputada quien concurrió el día de ayer, conforme surge del acta agregada y ratificó la presentación efectuada por el fiscal y el defensor en que se desiste de la acusación. Asimismo, la imputada se encuentra representada en esta sala por el Sr. Defensor Oficial, el Dr. Nicolás GARCÍA, en la causa caratulada: “ALARCON, MARIA NOEMI S/ INFRACCION LEY 23.737” EXPTE. NRO. FGR. 10676/2013/TO1 del registro de éste Tribunal.
En primer lugar S.S. declara abierta la audiencia convocada en estos autos, informa quiénes son los abogados presentes en esta sala de audiencias.
A continuación, S.S. le da la palabra al Sr. Fiscal para que explique el escrito presentado que motiva esta audiencia. El Dr.Palazzani explica que el hecho por el que vino requerido a juicio es “(…) la conducta perpetrada el día 2 de agosto de 2014 por la imputada María Noemí Alarcón consistente en la tenencia de sustancia estupefaciente con fines de comercialización la que fuera hallada en su domicilio, sito en calle sin nombre, paralela, paralela de Avenida Misiones, entre calle Formosa y Ciucci, Lote …, Manzana …, Barrio Otaño de la ciudad de Plaza Huincul, provincia de Neuquén, la que consistió en 43,891 gramos brutos de marihuana, distribuidos en catorce envoltorios de nylon color negro hallados en el interior en el interior de la cámara séptica ubicada en el frente de la vivienda. La sustancia descripta fue incautada por la División de Investigaciones de Cutral Co de la Policía de la Provincia de Neuquén, a resultas de la oreen de allanamiento emanada e Unidad Fiscal de Delitos Patrimoniales de esta ciudad, dispuesta en causa: “Rivera, María Emperatriz s/ Dcia. Pto. Robo RUP n° 2452 CBP/J de fecha 23/07/2014, CASO n° 13950 (ver fs. 2/3)”.” (fs. 89/91).
En esa ocasión, el hecho fue calificado como delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad de tenencia de esas sustancias con fines de comercialización (art. 5 inc. C de la ley 23.737), asignándole responsabilidad a título de autora (art. 45 del C.P.).
Tipificación aquella que no puede sostener a esta altura del proceso en virtud de la escasa cantidad de la sustancia secuestrada y su bajo poder tóxico. Indica que modifica la calificación legal por la que viene requerida a juicio, encuadrando la conducta en el art. 14 primer párrafo de la ley 23.737.
Como consecuencia de ello hace saber que el Ministerio Publico Fiscal que no formula acusación contra la Sra. ALARCON.
Funda su decisión en las siguientes consideraciones: Las propias circunstancias en que la sustancia fue hallada, por si mismas, evidencian la carencia de los otros elementos subjetivos que pueda llevar a analizar el plus de disposición subjetiva que se requiere para que pueda operar la aplicación del tipo penal por el que viene requerida. El procedimiento por medio del cual se dio con la sustancia no fue ordenado en ninguna investigación previa que tuviera relación con el tráfico de estupefacientes, sino que fue en el marco de un allanamiento dispuesto por la Unidad Fiscal de Delitos Patrimoniales del Poder Judicial de la Provincia de Neuquén. Tampoco obran en la causa escuchas telefónicas o análisis de los teléfonos secuestrados que aporten elementos sobre el aspecto subjetivo requerido para el tipo penal atribuido.
Agrega a ello lo informado por la imputada al momento de prestar declaración indagatoria, en tanto desconoció la sustancia tóxica, e indicó que en ese entonces vivía con ella su hija M. A. C. de 16 años de edad que tenía problemas de adicciones.
Concluye la Fiscalía que de un nuevo análisis de las actuaciones no se advierte evidencia suficiente que permita descartar que la sustancia hallada estuviera destinada al consumo personal de la Sra. Alarcón, o incluso no fuera de su propiedad; de modo tal que por aplicación del precedente “VEGA GIMÉNEZ” de la CSJN, debe optarse por la calificación legal más beneficiosa para la acusada, que en este caso es la prevista por el art. 14 segundo párrafo de la ley 23.737.
En función del nuevo encuadre legal atribuido y en tanto las circunstancias fácticas acreditadas en estos autos así lo admiten, por aplicación de la doctrina que emana del precedente de CSJN “ARRIOLA”, el representante del Ministerio Público Fiscal no formula acusación y solicita se dicte el sobreseimiento de la Sra. ALARCÓN.
A continuación, S.S. le da la palabra al Dr. García, quien ratifica los términos del acuerdo presentado en forma conjunta con la Fiscalía, expresados por el Dr. Palazzani en audiencia. Señala que, por aplicación de los principios generales del derecho, la causa también reuniría los requisitos para que S.S. falle por la absolución de la imputada, al haber insumido la tramitación del presente legajo un tiempo excesivo, violándose el plazo razonable. Agrega que en el acuerdo citaron normas legales, fallos y doctrina que avalan la postura sostenida por las partes en el acuerdo presentado, solicitado a S.S., que se pronuncie en los términos que las partes proponen.
Seguidamente, S.S. anuncia que va a pasar a dictar sentencia, y dice:
AUTOS Y VISTOS: El escrito presentado por las partes respecto de la imputada MARÍA NOEMI ALARCON, de circunstancias personales ya detalladas, quien vino a juicio por el delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad de tenencia con fines de comercialización, en carácter de autora previsto en los arts. 5 inc. “c” de la ley 23.737 y 45 del C.P.;
CONSIDERANDO:
I. Ante el Tribunal, las partes expusieron que habían arribado a un acuerdo mediante el cual se brinda otro encuadre legal al hecho materia de acusación (art. 14 segundo párrafo ley 23.737) y en definitiva no se formularía acusación en contra de la acusada (“VEGA GIMENEZ” y “ARRIOLA” de la CSJN).
Es decir que el titular de la acción pública desiste de sostener la acusación y en cambio solicita se sobresea totalmente a ALARCON.
II. Llegados a esta instancia, es útil recordar que el Juez no es el acusador en esta causa. La persona que acusa es el Fiscal y los jueces no pueden cumplir funciones de acusadores. Claramente están distinguidas las funciones de acusación, de las funciones que tiene el juez que son de decidir, de juzgar, en definitiva. Si el fiscal -que por la Constitución Nacional en el art. 120, tiene la función de impulsar la acción penal, requerir, pedir y acusar- no lo hace, el tribunal no puede acá constituirse en acusador.
Así lo entendió la CSJN en el precedente “QUIROGA” del año 2004 y es criterio, al menos del suscripto, que no corresponde a los jueces subrogarse en los intereses vinculados a la acusación, requisitoria o peticiones referentes a lo que hace a toda acusación sobre una persona, porque estarían violando su deber de imparcialidad.
En definitiva, es el fiscal quien tiene a su cargo requerir, promover y acusar a los imputados. El defensor -por su parte- tiene que defender. Y, el juez tiene la función de decidir. Ahora bien, si entre las partes no hay conflictos o controversias a resolver, el Juez está de más. Si el fiscal y el defensor están de acuerdo, salvo lo relativo al control constitucionalidad, el Juez nada puede realizar.
En este sentido entonces, la Fiscalía puede acusar o no hacerlo, y en el primer caso, otorgará al hecho el encuadre legal que mejor considere en función de la prueba con la que cuenta, quedando al juez sólo el control de legalidad, que entiendo no se encuentra violado, en función de las constancias de la causa y lo expresado por las partes.
El Sr. Fiscal realizó un pormenorizado análisis de la existencia del dolo de tráfico en los términos de la ley 23.737, las evidencias reunidas en este expediente que no logran acreditar aquel extremo y la jurisprudencia de la CSJN vigente para estos casos en virtud del in dubio pro reo y demás garantías y derechos constitucionales.
En este contexto, las razones brindadas por el titular de la acción pública resultan suficientes y fundadas para pronunciarme en el sentido propuesto por las partes, por lo que habré de resolver por el sobreseimiento de la encartada por falta de acusación fiscal.
III. De modo tal que, en este caso puntual, realizado el debido control de legalidad y constitucionalidad del acuerdo al que arribaron las partes ante este Tribunal, y encontrándome en situación de decidir, considero que CORRESPONDE HOMOLOGAR el referido convenio.
En consecuencia, habré de SOBRESEER totalmente a la Sra. MARÍA NOEMI ALARCON, de condiciones personales ya reseñadas, en tanto la falta de acusación fiscal a su respecto implica la extinción de la acción penal que fuera seguida en su contra, y todo esto se dio sin que se hubiera iniciado el debate oral y público (cf. Arts. 334, 335 y 336 CPPN, con sus concordantes y afines).
Como corolario de ello, se LEVANTARÁN los embargos y las inhibiciones generales de bienes que fueron dictadas sobre los nombrados en el auto de procesamiento (fs. 66/72 punto III y fs. 246/47) así como se DEJARÁN SIN EFECTO las obligaciones de presentarse ante autoridades policiales y prohibiciones de salir del país y ausentarse de su domicilio, impuestas al conceder su excarcelación (fs. 66/72 punto II).
En el mismo sentido, corresponde DESTRUIR las muestras y contra muestras de la sustancia estupefaciente junto con sus elementos contenedores, tarea que será encomendada a la Dirección Sanitaria Federal (Cfr. fs. 232 y 234; Art. 30 ley 23.737, modificada por ley 24.112).
Por otra parte,
Por los argumentos expuestos, y de conformidad a los arts. 18 y 19 CN, arts. y 361, 431 bis, 530 y 531 y cctes. del C.P.P.N.;
RESUELVO:
I. SOBRESEER A MARÍA NOEMÍ ALARCON (DNI …); en orden al hecho que le fuera endilgado, por FALTA DE ACUSACIÓN FISCAL (arts. 19 y 120 CN; arts. 334, 335, 336 y 361 CPPN, todos con sus concordantes y afines);
II. LEVANTAR los embargos y las inhibiciones generales de bienes que fueron dictadas sobre la nombrada en el auto de procesamiento (fs. 66/72 punto III y fs. 246/47); así como DEJAR SIN EFECTO las obligaciones de presentarse ante autoridades policiales y prohibiciones de salir del país y ausentarse de su domicilio, que le fueran impuestas al concederle la excarcelación (fs. 66/72 punto III y fs. 246/47);
III. DESTRUIR las muestras y contramuestras de la sustancia estupefaciente junto con sus elementos contenedores, tarea que será encomendada a la Dirección Sanitaria Federal (Cfr. fs. 232 y 234; y Art. 30 ley 23.737, modificada por ley 24.112);
IV. TENER LA PRESENTE por notificada en la audiencia, COMUNICAR y dentro del plazo legal, NOTIFICAR los fundamentos vía electrónica, REGISTRAR bajo el N° 47/2019 del protocolo de sentencias de este Tribunal. No siendo para más, se da por finalizado el acto, firmando S.S. por ante mí, doy fe.
Dr. ALEJANDRO CABRAL
Presidente
TOF NEUQUEN
Víctor H. CERRUTI
Secretario
TOF NEUQUEN
043156E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128213