Tiempo estimado de lectura 9 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAExcarcelación. Denegatoria. Estupefacientes. Fines de comercialización. Peligro
Se confirma la resolución que denegó la excarcelación a favor del imputado por la comercialización de sustancias estupefacientes, al tenerse por acreditada prima facie la existencia de peligro procesal, atento a la gravedad del delito que se le imputa y su condición de reincidente.
Mendoza, 08 de enero de 2015.
Y VISTOS:
Los presentes autos nº FMZ 9180/2014/3/CA2, caratulados: «INCIDENTE DE EXCARCELACION en autos F. C., J. M. por Infracción LEY 23.737», venidos del Juzgado Federal N° 3 de Mendoza, a esta Sala de Feria, para resolver el recurso de apelación deducido a f s. sub. 45 por la defensa del imputado F. C. J. M., en contra de la resolución de fs. sub. 39/41 vta, por la cual se resuelve: “1) DENEGAR LA EXCARCELACION peticionada a favor de J. M. F. C., de otras circunstancias personales conocidas y obrantes en autos principales, quien deberá ser remitido …2) …3) …”.Y
CONSIDERANDO:
I.Que contra el interlocutorio obrante a fs. sub. 39/41, interpuso oportuno recurso de apelación a fs. 45, la Dra. Mariela Gabriela Massad en defensa del imputado. En esta oportunidad, manifiesta que la medida de coerción resultaría innecesaria, habida cuenta de la sujeción a proceso que habría evidenciado el imputado, al comparecer cada vez que fue citado, además de acreditar arraigo.
Respecto a la seriedad del delito y la gravedad de la pena, la defensa considera que no estaría acreditada, ya que se trataría de un hecho cuya tipicidad no puede tenerse por probada, siendo viable incluso la figura del artículo 14 inciso segundo de la Ley 23.737. Considerada la misma inconstitucional.
Al tiempo de informar el recurso en Alzada, a fs. 52/57, la defensa entiende que no basta en materia de excarcelación o eximición de prisión para su denegación la imposibilidad de futura condena de ejecución condicional, o que pudiere corresponderle al imputado una pena privativa de la libertad superior a 9 años (arts. 316 y 317 del C.P.P.N), sino que deben valorarse en forma conjunta con otros parámetros tales como los establecidos en el art. 319 del ordenamiento ritual a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal, según lo dicho en el Fallo Plenario DIAZ BESSONE.
Que para la denegatoria a la libertad impetrada por la defensa no se han ponderado otros indicadores de riesgo procesal, tales como arraigo familiar, social y laboral. Especialmente la conducta de absoluta sujeción a proceso que manifestara el imputado.
Que con respecto a la naturaleza que presenta la prisión preventiva, ésta debe cumplimentar con los recaudos exigidos para el dictado de medidas cautelares. En primer término, respecto a el “fumus boni iuris”, que se relaciona con la exigencia de pruebas que sustentan la aparente culpa del individuo, entiende, que en autos no existen elementos de peso que autoricen anticipar que el tribunal de mérito falle condenando al Sr. F., toda vez que se comprueba que la droga atribuida al imputado es exigua pudiendo incluso ser considerada para consumo personal.
Con respecto al segundo requisito, “periculum in mora”, sostiene la necesidad de imponer la medida en tanto se advierta un riesgo para el derecho que se quiere proteger y, en el caso de autos, dado lo avanzado de la investigación, entiende que está totalmente descartado tal riesgo. Además, recalca la excepcionalidad de la medida y la provisionalidad de la misma.
Entiende que denegar la libertad a una persona en función solo de la lectura de sus antecedentes penales sin hacer una valoración de la prueba obrante, así como todos los demás criterios ponderables a los fines de una eventual revisión de la medida de coerción que pesa sobre el imputado, sería consagrar en la practica el derecho penal de autor y no de acto, seriamente vedado en el caso de un derecho penal moderno liberal y garantista.
Por lo expuesto, solicita se conceda el recurso impetrado y se otorgue el beneficio solicitado.
II.Que en oportunidad de correr vista al Ministerio Público, el representante del mismo expresa, a fs. 57, que con antelación a la presente pieza incidental, ya tuvo lugar la conformación de un incidente con idéntico propósito (individualizado con número FMZ 9180/2014/CA1), el cual fuera rechazado por el Sr. Juez Federal y recurrido en apelación por la defensa técnica del imputado, oportunidad en la cual el Ministerio Público Fiscal se expidió al respecto, dictaminando por el rechazo de la excarcelación, con los mismos argumentos ya expuestos en la anterior pieza incidental, que en honor a la brevedad se remite.
En dicha pieza incidental, la Dra. María Alejandra Obregon, en su carácter de Fiscal Federal, en oportunidad de contestar la vista en relación a la eximición de prisión solicitada, hizo referencia a las pruebas que sustentan la imputación del encausado J. M. F., considerando que existen elementos de convicción suficientes para sostener dicha imputación.
Con respecto al riesgo de fuga o entorpecimiento de la marcha del proceso, la representante del Ministerio Público, entiende que, en caso de dictarse un veredicto de culpabilidad por el ilícito que se le atribuye al Sr. F., existe una alta probabilidad de condena, con una pena no inferior a 4 años de prisión, imposibilitando que la misma sea de ejecución condicional.
Además entiende que por los antecedentes carcelarios del imputado, los que surgen de las constancias en autos, surgiría que, de ser condenado, sería declarado reincidente, lo que permite pronosticar un mayor cumplimiento de pena privativa de libertad, en razón de que no gozará de los beneficios de la libertad condicional.
Finalmente, agrega que no puede dejar de mencionar que el delito que se le imputa al peticionante es de los que cuentan con una cierta organización, que “a priori” permitiría la fuga y cobertura del involucrado, pudiendo la organización criminal proveer de medios económicos al imputado para poder ocultarse.
III.Que ingresando al tratamiento de la cuestión traída a revisión, esta Sala entiende que corresponde confirmar el auto apelado.
Que en los autos principales se atribuye al imputado F. C. J. M., la presunta infracción al art. 5 inc. c) de la Ley 23.737, cuya pena no podrá ser inferior a los cuatro años de prisión.
Que efectuado un análisis de los aspectos objetivos y subjetivos que surgen de la causa principal, este Tribunal estima que se encuentra acreditada “prima facie” la existencia de peligro procesal, lo que justifica la denegatoria del beneficio solicitado.
En efecto, cabe tener presente en primer lugar el aspecto objetivo, es decir, la gravedad y naturaleza del delito que se le imputa a F. C. J. M., del cual surge la circunstancia que, de ser condenado, la pena sería de cumplimiento efectivo.
A esto cabe agregarle la solidez de la imputación que, provisoriamente recae sobre el imputado, la que surge de las pruebas colectadas hasta el momento lo que hace presumir que, de ser condenado, lo será por los delitos que ahora se le imputan.
Que la presente causa se inicia a raíz de los hechos que habrían tenido lugar el día 15 de abril de 2014, atento a que ese día la Dirección General de Lucha Contra el Narcotráfico de la Policía de Mendoza recibió un llamado anónimo al servicio fonodroga que en el Bº Villa Graciela, calle Chaco Nº … de Rodeo de la Cruz, Departamento de Guaymallén, comercializaban estupefacientes (fs. 1). Una vez constatada la veracidad de la información obtenida, dicha dependencia policial instaló vigilancias en el lugar, a partir de éstas se puedo observar que diferentes personas llegaban al domicilio, donde eran atendidos por un hombre de 20 a 30 años de edad aproximadamente y luego de efectuar un doble pases de manos se retiraban del lugar.
Que el día 8 de mayo de 2014, previo allanar el lugar investigado, se observa el arribo de dos personas que luego de entrevistarse con el sospechoso observado en las vigilancias anteriores se retiran del lugar. Luego de un breve seguimiento los sujetos fueron interceptados por la Policía y en su poder de halló un cigarrillo de marihuana.
A raíz de ello fue allanado el domicilio del imputado, hallándose en el mismo un envoltorio de nylon conteniendo en su interior 4 gramos de marihuana sobre la mesa del comedor.
Por otro lado, al analizar el aspecto subjetivo, sumados al aspecto objetivo ya referido, permiten sospechar que el mismo intentará eludir la acción de la justicia, toda vez que, como lo refiere el Juez de grado, sobre el imputado recayó condena el día 21 de mayo del 2012, la cual fue dictada por el Tribunal Oral Federal Nº1, por lo que, de ser declarado culpable sería reincidente.
Se trata en definitiva de un justo equilibrio entre el derecho constitucional a la libertad que garantiza la Constitución Nacional y los derechos de la sociedad. En relación al respeto debido a la libertad, ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que el mismo “…no puede excluir el legítimo derecho a la sociedad a adoptar todas las medidas de precaución que sean necesarias no sólo para asegurar el éxito de la investigación sino también para garantizar, en casos graves, que no se siga delinquiendo y que no se frustre la ejecución de la eventual condena por incomparecencia del reo. Se trata de conciliar el derecho del individuo a no sufrir persecución injusta con el interés general de no facilitar la impunidad del delincuente. La idea de justicia -dijo esta Corte en Fallos 272:188impone que el derecho de la sociedad a defenderse contra el delito sea conjugado con el del individuo sometido a proceso, en forma que ninguno de ellos sea sacrificado en aras del otro (Fallos 280:297)”.
Lo expuesto constituye -a criterio de este Cuerpo- prueba suficiente a los efectos de tener por acreditada “prima facie” la existencia de peligro procesal que justifica el mantenimiento de la medida coercitiva.
Por lo expuesto, SE RESUELVE: No hacer lugar al recurso de apelación deducido a fs. sub. 45 vta., por la defensa del imputado F. C. J. M. y, en consecuencia; confirmar la resolución de fs. sub39/41 y vta., en cuanto no hace lugar al beneficio excarcelatorio solicitado oportunamente por la defensa.Cópiese.
Notifíquese.
FIRMADO: Dres. Echegaray Cortés.
CONSTE: Que la presente resolución no fue suscripta por el Dr. Carlos A. Parra el día 08/01/2015 por encontrarse cumpliendo funciones fuera de la Provincia.
Secretaría, Mendoza, 08 de Enero de 2015.
000098E
Cita digital del documento: ID_INFOJU100202