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JURISPRUDENCIAEstupefacientes. Contrabando. Comercialización. Excarcelación
Se mantiene el rechazo del beneficio excarcelatorio solicitado en favor del imputado del delito de tentativa de contrabando de estupefacientes.
Mendoza, 05 de Enero de 2015.-
Y VISTOS: Los presentes autos Nº FMZ 29375/2014/2/CA1 caratulados : “Incidente de Excarcelación de CASTILLO GARCÍA, Oscar Alexis p/ Infracción Ley 23737” venidos a esta Sala “B” en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Sr. Defensor Ad Hoc en favor de Oscar Alexis Castillo García (fs. sub. 20/21), en contra de la resolución dictada por la Sra. Juez Subrogante del Juzgado Federal Nº 3 de Mendoza, en cuanto no hace lugar al beneficio excarcelatorio solicitado en favor del imputado (fs. sub. 16/19);
Y CONSIDERANDO:
I.- Que, a fs. sub. 20/21, la defensa de Oscar Alexis Castillo García interpuso recurso de apelación, en contra de la resolución dictada por el a-quo, a fs. sub. 16/19 en cuanto deniega la excarcelación solicitada a favor de su pupilo, agraviándose por considerar que no existe peligrosidad procesal, existiendo una clara vulneración de derechos y garantías constitucionales.-
Concedido el recurso según constancia de fs. sub. 21bis y elevado el expediente a la alzada, a fs. sub. 30/32 vta., se presenta en primer término Sr. Fiscal General Subrogante, quien entiende que correspondería rechazar el planteo excarcelatorio formulado, confirmando, en consecuencia, el interlocutorio en crisis.-
Seguidamente, a fs. sub. 33/35, obra el informe de la defensa del encausado, ampliando los fundamentos en base a los cuales solicita la revocación del interlocutorio en crisis, haciendo especial hincapié en las condiciones personales de su asistido y en la existencia de medidas alternativas para garantizar la sujeción del imputado al proceso.-
II.- Que, analizadas las constancias de la causa, así como también los fundamentos expuestos tanto por el Sr. Defensor como por el Sr. Fiscal General Subrogante, esta Sala entiende que corresponde confirmar el auto apelado.-
Que en los autos principales ‘prima facie’ se le atribuye al nombrado la presunta infracción al art. 864 inc. d) con el agravante previsto por el art. 866, en grado de tentativa (art. 871), todos de la Ley 22415, esto es tentativa de contrabando agravado por tratarse de estupefacientes elaborados o semielaborados que por su cantidad estaban inequívocamente destinados a ser comercializados fuera del territorio nacional.-
Que efectuado un análisis de los aspectos objetivos y subjetivos que surgen de la causa principal, este Tribunal estima que se encuentra acreditada “prima facie” la existencia de peligro procesal, lo que justifica la denegatoria del beneficio solicitado.-
En efecto, cabe tener presente en primer lugar el aspecto objetivo, es decir, la gravedad real del delito que se le imputa a Castillo García y la naturaleza del mismo, del cual surge la circunstancia que, de ser condenado, la pena sería de cumplimiento efectivo.-
Se destaca que, no solo el delito imputado reviste particular gravedad, sino que existe una alta probabilidad de imposición de condena, ya que la imputación es sólida por lo que la medida restrictiva de libertad debe mantenerse ante la posibilidad de que el panorama procesal lleve al imputado a eludir la acción de la justicia.-
En numerosos precedentes, este Cuerpo ha sostenido que es determinante a los fines de la procedencia de medidas restrictivas de la libertad durante el proceso, el peso social de la norma, en principio, defraudada por el autor. Es decir que únicamente hechos particularmente graves pueden justificar que la probabilidad de absolución sea soportada por el inculpado.-
Ello así, porque frente a este tipo de hechos de significativa gravedad, se pone en tela de juicio la identidad normativa de la sociedad, por lo que corresponde que el riesgo de absolución sea a costa del presunto autor del delito.-
Que a los efectos de ponderar la gravedad del hecho objeto de la pesquisa, debe tenerse en cuenta, primeramente lo dispuesto por el legislador, es decir, debe evaluarse la severidad de la pena con que se lo amenaza, ya que la misma constituye la valoración realizada por el representante del pueblo.-
Luego, la infracción a la norma debe ser analizada de conformidad con el momento histórico que atraviesa la sociedad concreta en que el hecho delictivo ocurre.-
En este sentido, este Tribunal, no puede hacer caso omiso a la delicadísima problemática que actualmente plantea el crecimiento preocupante del Narcotráfico en nuestro Argentina, no siendo una excepción la Provincia de Mendoza. En el presente que nos toca, esta materia es altamente sensible, ya que afecta a la salud de toda la comunidad y en especial amenaza el futuro de la sociedad, ya que ataca principalmente a nuestros jóvenes, franja más vulnerable de la colectividad.-
Ahora bien, por más grave que resulte el hecho, para justificar este tipo de medida coercitiva de la libertad, se requiere además que la imputación sea sólida, que se hayan reunido elementos probatorios en contra del imputado que permitan llegar a la conclusión de que el riesgo de absolución, que debido a la gravedad del hecho debe soportar el imputado, resulta escaso.-
Por ende, la naturaleza del hecho, su gravedad, la calificación legal escogida por el Sr. Juez a-quo, la activa participación del imputado en los sucesos investigados puestos de relieve en el decisorio en crisis, las pruebas que fundamentan la imputación son sólidas para la etapa que se transita, nos indica que corresponde que sea Castillo García quien soporte el escaso riesgo de absolución.-
Que debe ponerse de resalto que se inician los presentes obrados a raíz del operativo llevado a cabo por personal de Gendarmería Nacional, Escuadrón 27 de Uspallata, en el asiento del control de barrera de la localidad de Punta de Vacas, Las Heras, Mendoza. –
El mismo da cuenta que el día 27/09/2014 se procedió al control de la documentación y a la verificación de un automóvil marca Toyota Yaris XLI Sport, Dominio …, el cual era conducido por el ciudadano chileno Oscar Alexis Castillo García, quien se encontraba acompañado por Camilo Fernando Castillo García. Ante el nerviosismo de los nombrados es que se procede a practicarse requisa sobre el rodado, hallándose tras la remoción de los paneles traseros veintiséis (26) paquetes rectangulares revestidos con globo tipo piñata y papel film con sustancia vegetal verde amarronada. Sometida la sustancia al test orientativo de rigor y posteriormente a la pericia correspondiente (fs. 61/67 del expte. ppal.), arrojó resultado positivo para marihuana con un peso total de 20,510 kgs.-
Que los elementos hallados denotan ‘prima facie’ la existencia de una organización, con conocimiento del negocio y con tiempo en él, en la cual la actividad en principio desplegada por el encartado daría cuenta de su probable pertenencia a una empresa a gran escala de tráfico de sustancias prohibidas, lo que convierte en factible la posibilidad de que en caso de quedar en libertad podría contar con medios para obstaculizar la investigación o continuar con la conducta ilícita que se le enrostra.-
Ello, nos permite afirmar la existencia del riesgo procesal consistente en que el encartado pueda entorpecer el curso de las investigaciones encaminadas a revelar la identidad de las terceras personas que se encuentren involucradas en la cadena de narcotráfico, ya sea mediante la advertencia o el encubrimiento de las mismas, como así también el ocultamiento o destrucción de las posibles pruebas que pudieran aportar datos sobre la cadena de comercialización, transporte y distribución de estupefacientes, considerando el estado embrionario por el que transita la causa.-
Por otro lado, al analizar el aspecto subjetivo, si bien se advierte que el imputado no posee antecedentes penales, no ha logrado acreditarse en autos arraigo laboral ni familiar suficiente que permita inferir que de encontrarse en libertad no intentaría eludir la acción de la justicia. Debe ponerse de resalto que el imputado es de nacionalidad chilena.-
Lo expuesto constituye prueba suficiente a los efectos de tener, prima facie, por acreditada la existencia del peligro procesal que justifica el mantenimiento de la medida coercitiva.-
La Cámara Nacional de Casación Penal, con el voto en mayoría de los doctores Eduardo Rafael Riggi y Guillermo José Tragant (en disidencia la doctora Ángela Ester Ledesma) en el precedente N° 9957 “Galeano, Nancy Marisa s/rec. de casación”, Reg. n° 1534 del 05/11/08, sostuvo que la especial gravedad del delito que se imputa es un parámetro que debe atenderse“….. al momento de resolver sobre la procedencia del beneficio de que se trata; máxime cuando el Estado Argentino ha asumido compromisos internacionales por medio de la ley 24.072, al ratificar la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, lo que en definitiva nos impone la necesidad de efectuar un análisis de la pretensión de la defensa reparando asimismo en el singular daño social que genera la comisión de delitos análogos al investigado en autos, y muy en particular, en el notable y evidente crecimiento de tales actividades criminales, de una actualidad y extrema potencialidad lesiva para el cuerpo social prácticamente sin parangón (conf. en el mismo sentido, causa, n° 7086 de esta Sala, caratulada “Galván o Galbán, Daniel Raimundo s/recurso de casación”, Reg. N° 1096/2006 del 2/10/2006…En consecuencia, opinamos que en autos existen razones que se suman a la calificación de los hechos y la gravedad de las penas, que justifican la denegatoria de la excarcelación solicitada, en tanto constituyen datos que no permiten desvirtuar el riesgo de elusión”.
En este sentido, reiteradamente se ha señalado que cuando las características del delito imputado, las condiciones personales del infractor y las penas con que amenazan los hechos endilgados, guarden estrecha relación con la posibilidad de que se pueda intentar burlar la acción de la justicia y con ello impedir la concreción del derecho material, deberá denegarse el beneficio que se solicita, sin que ello importe lesión al principio de inocencia. No cabe duda de que los fundamentos reseñados coinciden plenamente con las circunstancias del caso. “Cuando la ley establece la denegatoria de la excarcelación para los casos del procesado que denota permanente estado peligroso, o que ha cometido un hecho grave que repercute en la sociedad, solo está señalando la improcedencia de beneficiar a ese sujeto con una condena de ejecución condicional, es decir, se trata de una norma orientadora del criterio judicial” (CNCrim. y Correc. Sala III, 7.3.80 ‘Martinez, Miguel E.’, E.D. 88-1980, pág. 374).-
Se trata en definitiva de un justo equilibrio entre el derecho constitucional a la libertad que garantiza la Constitución Nacional y los derechos de la sociedad. En relación al respeto debido a la libertad, ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que el mismo “…no puede excluir el legítimo derecho a la sociedad a adoptar todas las medidas de precaución que sean necesarias no sólo para asegurar el éxito de la investigación sino también para garantizar, en casos graves, que no se siga delinquiendo y que no se frustre la ejecución de la eventual condena por incomparecencia del reo. Se trata de conciliar el derecho del individuo a no sufrir persecución injusta con el interés general de no facilitar la impunidad del delincuente. La idea de justicia -dijo esta Corte en Fallos 272:188- impone que el derecho de la sociedad a defenderse contra el delito sea conjugado con el del individuo sometido a proceso, en forma que ninguno de ellos sea sacrificado en aras del otro (Fallos 280:297)”.-
Por todo lo expuesto, SE RESUELVE: No hacer lugar al recurso de apelación de fs. sub. 20/21 y, en consecuencia, confirmar la resolución de fs. sub. 16/19.-
Cópiese. Regístrese. Notifíquese.-
FIRMADO: Dres. Parra – Cortés.
CONSTE: Que la presente resolución no fue suscrita por el Dr. Hugo Echegaray el día 05/01/2015 por encontrarse cumpliendo funciones en San Juan.
Secretaría, Mendoza, 05 de Enero de 2015.
000100E
Cita digital del documento: ID_INFOJU100201