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JURISPRUDENCIADelitos. Tenencia de estupefacientes con fines de comercialización. Participación secundaria del cónyuge
Se condena al encartado como autor penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización y a su cónyuge y consorte de causa como partícipe secundaria, en virtud del hallazgo en el inmueble que ambos habitaban de gran cantidad de material ilícito que por la cantidad, así como por la forma en que se encontraba fraccionado, excede las previsiones respecto a que se la tenga solo para su consumo.
Santa Fe, 14 de mayo de 2015.
AUTOS Y VISTOS:
Estos caratulados “A., L. J. – B., M. J. s/Infracción ley 23.737 (art. 5° inc. c)” Nº FRO 18565/2014/TO1; de entrada ante este Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santa Fe; incoados contra L. J. A., argentino, DNI Nº …, mayor de edad, soltero, con instrucción primaria completa, comerciante, nacido el 28 de julio de 1975 en la ciudad de San Miguel, prov. de Buenos Aires, hijo de J. A. A. y M. d. C. O., domiciliado en calle 1° de Mayo N° … de la ciudad de Rafaela, prov. de Santa Fe, actualmente detenido en dependencias de la Alcaidia de la Unidad Regional V de la policía provincial; y contra M. J. B., argentina, DNI N° …, mayor de edad, soltera, con instrucción secundaria incompleta, ama de casa, nacida el 14 de agosto de 1977 en la ciudad de Rafaela, hija de R. O. B. y B. N. C., con domicilio en calle Alvear N° … de la ciudad de Rafaela, donde se encuentra cumpliendo arresto domiciliario; en los que intervienen el fiscal general Dr. Martín I. Suárez Faisal y el defensor particular Dr. Guillermo Víctor Flores; de los que,
RESULTA:
I.- Se inician las presentes actuaciones a raíz de las tareas investigativas llevadas a cabo -en fecha 12 de septiembre de 2014- por personal de la Policía Federal Argentina, en virtud de actuaciones ordenadas por la Fiscalía Federal de Rafaela, por las cuales se observan tres motocicletas en la puerta de una vivienda ubicada en calle 1° de Mayo N° … de esa ciudad, cuyos conductores aguardaban con los rodados encendidos a otras personas que se encontraban en la puerta de la finca -aguardando ser atendidos-, siendo la situación compatible con la comercialización de estupefacientes.
Con motivo del parte preventivo, y previo orden del fiscal federal de Rafaela, se inician tareas de inteligencia sobre el inmueble referido y la persona que se moviliza en el vehículo VW Vento dominio …, que fuera observado en la puerta del lugar investigado.
Mediante la investigación se verifica que en la finca residen L. J. A. y su pareja M. J. B., siendo ambos los presuntos responsables de la actividad ilícita.
Habiéndose constatado esas maniobras de comercialización de sustancias prohibidas, previa orden judicial, en fecha 22 de noviembre de 2014 se realiza el allanamiento de la vivienda investigada, secuestrándose una bolsa con cocaína, así como cuarenta y cuatro (44) envoltorios de nailon con la misma sustancia, los que se encontraban sobre la mesa del comedor. Asimismo, dentro de un ropero ubicado en una habitación, se encontraron veintidós (22) envoltorios de nailon con cocaína; incautándose también una (1) balanza de precisión, tres (3) teléfonos celulares y dinero en efectivo de distinta nominación, procediéndose a la detención de los investigados.
La autoridad policial tramita el pertinente sumario incorporando las actas de detención y notificación de derechos (fs. 88/89 vta.), las pruebas de campo -narcotest- realizadas en el procedimiento (fs. 91/92), los informes médico-legales (fs. 93/94 vta.), la declaración en sede policial del Subinspector Daniel Rutsch (fs. 104/107), las fichas dactilares de los detenidos (fs. 108) y las vistas fotográficas de los efectos secuestrados (fs. 109/110).
Finalmente, junto con los efectos secuestrados se elevan las actuaciones al Juzgado Federal de Rafaela (fs. 114/114 vta.).
II.- Radicadas en sede judicial, se recibe declaración indagatoria de A. (fs. 119/120) y B. (fs. 121/122), quienes se niegan a declarar.
A continuación se agregan los informes del Registro Nacional de Reincidencia (fs. 128/129), el informe socio-ambiental (fs.138/141), las declaraciones testimoniales de los agentes policiales J. P. T. (fs. 133/134) y G. G. G. (fs. 135/135 vta.), así como de los testigos civiles C. M. W. (fs. 154/154 vta.) y M. E. J. (fs. 155/155 vta.).
El 2 de octubre de 2014 se dicta el auto de procesamiento de los imputados como presuntos responsables del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5° inc. c de la ley 23.737), convirtiendo en prisión preventiva la detención que venían sufriendo.
A continuación se incorpora el informe socio-ambiental realizado sobre el domicilio de calle Alvear N° … de la ciudad de Rafaela (fs. 171/172), el informe técnico N° 246/14 del Laboratorio Químico de la Dirección General de Prevención y Control de Adicciones (fs. 179/185) y el informe pericial de los teléfonos celulares secuestrados (fs. 192/232).
En fecha 7 de enero de 2015 el fiscal federal de Rafaela formula requerimiento de elevación a juicio de los encausados por el mismo delito por el que fueran procesados (tenencia de estupefacientes con fines de comercialización).
No habiéndose interpuesto excepción u oposición, por decreto de fecha 20 de enero del corriente año se ordena la clausura de la instrucción y elevación a juicio de la causa (fs. 242).
III.- Recibidos los autos en este Tribunal y verificado el cumplimiento de las prescripciones de la instrucción, el fiscal general, Dr. Martín I. Suárez Faisal, solicita se imprima a la causa el trámite del juicio abreviado -previsto en el art. 431 bis del C.P.P.N.-, acompañando la conformidad de los imputados, asistidos por su defensora (fs. 265/266 vta.).
En fecha 4 de mayo del corriente año se lleva a cabo la audiencia de conocimiento de visu, con la presencia del fiscal general, los imputados y su defensor particular (fs. 268/269).
En razón de lo expuesto, la causa se encuentra en condiciones de ser definitivamente resuelta; y,
CONSIDERANDO:
I.- Que el fiscal general solicita -mediante escrito de fs. 266/266 vta.- que se imprima al proceso el trámite del juicio abreviado previsto en el art. 431 bis del C.P.P.N.. A tal efecto acompaña acta labrada en su despacho, en la que consta la conformidad de los procesados, asistidos por su defensor particular, Dr. Guillermo Víctor Flores (fs. 265).
En el punto 1, 2do. párrafo (in fine) de la norma citada, se ha fijado como límite temporal máximo para celebrar el acuerdo entre las partes la fecha del decreto de designación de audiencia para el debate, de modo que en el caso la petición es temporaria.
Entrando en el análisis de la solicitud, no debe obviarse que la finalidad del juicio abreviado no sólo radica en los beneficios que obtiene la Administración de Justicia, sino que atiende también a los intereses y defensa del imputado. Al respecto, Cafferata Nores (“Cuestiones actuales sobre el proceso penal”, Editores del Puerto, 2da. ed., pág. 151) señala como beneficio para el procesado, entre otros, el de recibir una pena inferior a la que probablemente le correspondería en un juicio común por el mismo delito, el ahorro de los esfuerzos y los gastos necesarios para enfrentar la realización del juicio cuando no es probable que obtenga una absolución, la reducción de la exposición pública del caso y el aceleramiento de los tiempos del proceso.
En el presente entendemos viable el procedimiento abreviado solicitado por el fiscal general, ya que no existe necesidad de un mejor conocimiento de los hechos objeto del proceso, en virtud de que las pruebas existentes son suficientes para llevarlo directa y abreviadamente hacia el dictado de la sentencia definitiva, quedando salvaguardados los principios procesales de eficacia, celeridad y respeto irrestricto del debido proceso.
II.- Se encuentra probado que en fecha 22 de noviembre de 2014 personal de la Delegación Santa Fe de la Policía Federal Argentina, realiza un allanamiento en la vivienda ubicada en calle 1° de Mayo N° … de la ciudad de Rafaela, donde secuestra 174,70 grs. de cocaína -distribuido en sesenta y cuatro (64) envoltorios y una (1) bolsa de nailon-, así como una balanza de precisión con vestigios de la misma sustancia, recortes de nailon varios, tres (3) teléfonos celulares y dinero en efectivo de diferente denominación.
El plexo probatorio que conduce a tal aseveración se encuentra conformado por el acta de procedimiento de fs. 85/87, las pruebas de campo realizadas por el personal policial -narcotest- (fs. 91/92), la declaración testimonial prestada en sede policial por el Subinspector D. R. (fs. 104/107) y las vistas fotográficas de los efectos secuestrados (fs.109/110); habiéndose merituado también la sustancia estupefaciente reservada en Secretaría, y que en su materialidad el Tribunal ha tenido a la vista.
III.- Se ha probado también -en los términos del art. 77 del C. Penal- el carácter de estupefaciente del material secuestrado en el procedimiento, mediante el informe pericial N° 246/14 del Laboratorio Químico de la Dirección General de Prevención y Control de Adicciones de la policía de la provincia de Santa Fe (fs. 179/185).
El mismo concluye que la sustancia incautada es clorhidrato de cocaína, con un peso total aproximado de 174,70 grs., la que se encuentra incluida en el Anexo I del Decreto N° 299/2010 del Poder Ejecutivo Nacional, por lo que consideramos acreditada su naturaleza y cantidad.
Todo ello otorga fuerza probatoria eficaz a la plataforma fáctica enunciada y nos conduce a tener por probada la materialidad del hecho imputado y reconocido por A. y B. en el acuerdo con el fiscal general.
IV.- Comprobada la existencia de la conducta investigada y de la sustancia prohibida, corresponde analizar la responsabilidad que les cabe a los encausados por el delito que se les reprocha.
En este sentido, ha quedado suficientemente acreditado que tanto A. como B. son responsables del hecho ilícito, habida cuenta que las pruebas reunidas en la causa establecen una indubitable relación material entre ellos y la sustancia estupefaciente.
Tal relación se evidencia del contenido del acta de procedimiento -confeccionada de acuerdo con las prescripciones de los arts. 138 y 139 del C.P.P.N.-, que detalla las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hallazgo y secuestro de la droga, así como de los demás elementos de interés para la causa; lo que se encuentra ratificado por las declaraciones testimoniales del oficial de la policía federal G. G. G. (fs. 135/135 vta.) y de los testigos de actuación C. A. W. (fs. 154/154 vta.) y M. E. J. (fs. 155/155 vta.).
No puede soslayarse que el acta no ha sido argüida de falsedad en la tramitación de la causa, por lo que hace plena fe de los hechos allí documentados según lo normado por el art. 993 del Código Civil.
Asimismo debemos destacar que el material estupefaciente es incautado en el interior de la vivienda en que habitaban los nombrados, quienes se encontraban presentes en el lugar al momento del procedimiento.
Durante las investigaciones llevadas a cabo por los agentes de la policía federal se constata que ambos se domiciliaban en la vivienda investigada, lo que se encuentra detallado por el subinspector de la policía federal J. P. T. en su declaración en sede policial -obrante a fs. 36/36 vta. y 39/39 vta.- y en su testimonial prestada en el trámite de la instrucción (fs. 133/134). De igual forma, al momento de ser entrevistados, los vecinos de la finca afirman que efectivamente que A. y B. conviven en el domicilio de calle 1° de mayo N° … de la ciudad de Rafaela (fs. 65/66).
Finalmente, y corroborando lo expuesto, los encartados expresaron allí domiciliarse al exponer sus datos personales al momento de ser detenidos, tal cual consta en las actas de detención y notificación de derechos -también firmadas por los testigos civiles del procedimiento- (fs. 88/89 vta.).
Tales pruebas indiciarias nos conducen a afirmar que los nombrados ejercían de manera conjunta un efectivo poder de hecho y disposición respecto al material ilícito, y permite demostrar el vínculo sujeto-objeto entre los elementos secuestrados y sus detentores.
De esta forma ha quedado conformado un panorama convictivo que otorga credibilidad a la admisión de responsabilidad penal que efectuaran ambos imputados, y que se encuentra plasmada en el acta pertinente.
No obstante ello y atento a las probanzas incorporadas a la causa, cabe destacar el distinto grado de participación que les ha cabido en la conducta referida a los inculpados, tal como lo ha entendido el fiscal general al formalizar el acuerdo de juicio abreviado.
Así, al examinar la intervención de L. A., este aparece con un protagonismo preponderante en el acontecer delictivo que lo sindica como autor del mismo, siendo individualizado no solo como la persona que habita el inmueble sobre el que se montara el puesto de observación, sino también como quien lleva a cabo personalmente la venta de estupefacientes.
Tal extremo se verifica con las constancias de la causa, donde se identifica al nombrado como el titular del automóvil VW Vento dominio …, observándoselo intercambiar palabras con personas que se acercan a bordo de sendas motocicletas, las que posteriormente se acercan al domicilio investigado y realizan supuestas maniobras de intercambio.
Lo expresado nos permite inferir que él es quien desplega preponderantemente la conducta analizada, siendo imprescindible su actuación para el fin delictivo propuesto.
En lo que atañe a la coimputada M. J. B., su participación en el hecho aparece como secundaria. Si bien no existen dudas acerca de que tenía conocimiento de la actividad ilícita desarrollada en el lugar -ya que convivía con A. en el inmueble allanado, encontrándose presente también al momento del procedimiento- no se advierte que haya asumido un rol esencial en el accionar delictual. Por ende podemos sostener que se limitaba a colaborar con su cónyuge, con un grado de compromiso que no surge como indispensable para la concreción de la acción típica, quedando en consecuencia subsumida en las previsiones del art. 46 del Código Penal.
A lo señalado se adiciona la expresa admisión que los encausados realizaron en el acuerdo respecto al carácter de sus intervenciones, lo que conforma el grado de certeza necesario para determinar la participación criminal que se les atribuye a cada uno de ellos.
V.- En lo que hace a la calificación legal, coincidimos con la propiciada por el fiscal general -y admitida por los encausados mediando asistencia de su defensa-, es decir, tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, figura prevista y penada por el art. 5 inc. c de la ley 23.737.
Como es sabido, este tipo penal requiere para su configuración no sólo la relación posesoria entre el imputado y la droga, sino también la presencia de una “ultraintención”, relativa a la finalidad de su comercialización futura. Esta característica del dolo del autor debe probarse, al igual que cualquier hecho de la causa.
En el caso concreto, dicho requisito ha quedado acreditado con los elementos indiciarios reunidos.
En primer lugar, la cantidad de material estupefaciente hallado, así como la forma en que se encontraba fraccionado y resguardado una parte del mismo -pequeñas dosis preservadas en envoltorios de nailon con sus extremos anudados o termosellados, típica forma de acondicionarla para su comercialización- excede a todas luces las previsiones respecto a que se la tenga solo para su consumo.
Otro indicio de tales extremos lo configura la existencia de elementos utilizados para el fraccionamiento y acondicionamiento de la droga, ya que en la vivienda fue encontrada una balanza de precisión con vestigios de cocaína y recortes de nailon varios.
Dicho propósito también es revelado a través de las tareas investigativas realizadas por la autoridad prevencional. Precisamente, el inspector J. P. T. -en su declaración prestada en sede policial de fs. 20/21- describe situaciones en las que personas se acercan al domicilio investigado, y luego de realizar maniobras de intercambio de elementos se retiran del lugar; situación que los agentes logran registrar fotográficamente e incorporar al sumario prevencional (fs. 22/33 y 40/44).
Como consecuencia de lo expuesto, cabe concluir que L. A. y M. J. B. deben responder penalmente como responsables del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, figura prevista y penada por el artículo 5° inc. c de la ley 23.737, con la participación que se les endilgara a cada uno de ellos y tal como ha sido propuesto en el acuerdo pertinente por las partes.
VI.- Resta establecer la medida de la sanción a la que se han hecho pasibles los encartados, a la luz de las pautas individualizadoras de los artículos 40 y 41 del Código Penal.
En relación a A. debemos ponderar como atenuante la ausencia de antecedentes condenatorios, conforme surge del informe del Registro Nacional de Reincidencia obrante a fs. 129.
Contrariamente, no encontramos disminución del reproche por mérito a su edad ni educación, pues se trata de una persona adulta y formada, que puede ganarse lícitamente el sustento propio, por lo que no advertimos situación de vulnerabilidad alguna ni se evidencian motivos que permitan suponer que sus circunstancias particulares le impidieran evitar el delito.
No obstante, siguiendo el criterio sustentado por este mismo Tribunal en casos similares al presente, estimamos que el monto de la pena propiciada por el titular del Ministerio Público Fiscal forma parte del acuerdo al que ha arribado con el imputado asistido por su defensor particular, por lo que no vemos adecuado imponer una pena superior o más grave que la peticionada, toda vez que ello implicaría exceder el marco del mencionado acuerdo (art. 431 bis, inc. 5° del C.P.P.N.).
En consecuencia, se estima justo fijar la sanción a aplicar a L. J. A. en el monto propuesto por el fiscal general, vale decir, la pena de cuatro años de prisión y multa de … pesos ($ …).
En relación a la coimputada B., si bien se trata de su primera condena -toda vez que no registra antecedentes condenatorios de acuerdo al informe del Registro Nacional de Reincidencia obrante a fs. 128- y la sanción que mediante la presente le será aplicada no excede de tres años de prisión, la importante cantidad de estupefaciente secuestrado y la forma en que se encontraba fraccionado, acondicionado y resguardado nos indican, en relación a la naturaleza del hecho, que estamos frente a un delito de considerable magnitud.
Conforme a lo expuesto, M. J. B. participó de un hecho que por su gravedad supera un accionar ocasional, mostrándose por el contrario como una conducta irreflexiva -de la que no se conocen móviles- que produjo un grave daño a la salud pública protegida por el tipo penal en juego.
En función de ello, teniendo presente la disminución prevista en el artículo 46 del C. Penal, consideramos que la pena a imponer al a justiciable ha de ser la propuesta por el fiscal general, es decir, dos años de prisión de cumplimiento efectivo y multa de … pesos ($ …).
VII.- Teniendo en cuenta que B. se encuentra gozando del beneficio de prisión domiciliaria -concedida mediante resolución del Juzgado Federal de Rafaela en fecha 4 de diciembre de 2014-, debemos expedirnos sobre la viabilidad de mantener esta modalidad de detención.
En tal sentido destacamos que se ha acreditado que la nombrada se encuentra a cargo de cuatro hijos menores de edad, uno de los cuales a la fecha no ha cumplido dos años, conforme surge de la partida de nacimiento obrante a fs. 2 y vta. del incidente de prisión domiciliaria agregado por cuerda.
Por ello, encontrándose comprometido el interés superior de los menores, y de acuerdo a lo establecido por los arts. 10 del C. Penal, 314 del C.P.P.N. y 32 de la ley 24.660, se acuerda que M. J. B. continúe cumpliendo su detención y consecuente condena en forma domiciliaria, manteniéndose las condiciones de su otorgamiento.
De esta forma, la prisión domiciliaria se deberá ejecutar en el domicilio de calle Alvear N° … de la ciudad de Rafaela (art. 32 inc. c de la ley 24.660), bajo el cuidado y responsabilidad de la Sra. G. S. B., DNI N° …, con las mismas restricciones y obligaciones con que le fuera concedida, quedando sujeta al control del Asistente Social de la Dirección de Control y Asistencia Pos Penitenciaria del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de Santa Fe -quien en forma quincenal informará a este Tribunal sobre el cumplimiento de las obligaciones que emergen de la misma-, y manteniéndose la prohibición de salida del país.
VIII.- De acuerdo a lo previsto en el artículo 530 del C.P.P.N., se le impondrá a los condenados el pago de las costas procesales y se practicará por Secretaría el cómputo legal.
IX.- Se procederá a la destrucción del estupefaciente secuestrado, en acto público cuya fecha de realización será oportunamente establecida (art. 30 de la ley 23.737).
En virtud de lo dispuesto por el art. 523 del C.P.P.N., deberán devolverse los elementos secuestrados que no guarden interés para la causa.
En lo que respecta a los honorarios profesionales del Dr. Guillermo Víctor Flores, se diferirá su regulación, hasta tanto dé cumplimiento a lo dispuesto en el art. 2° de la ley 17.250.
Por todo ello, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santa Fe,
RESUELVE:
I.-ACEPTAR la solicitud de trámite de juicio abreviado, conforme a lo establecido por el art. 431 bis del C.P.P.N..
II.- CONDENAR a L. J. A., cuyos demás datos de identidad obran precedentemente, como autor responsable del delito de TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION (art. 5° inc. c de la ley 23.737) a sufrir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN y multa de … pesos ($ …), monto conforme ley N° 23.975, la que deberá ser abonada dentro del término previsto en el art. 501 del C.P.P.N., bajo apercibimientos de ley (art. 21 Código Penal), con más las accesorias del art. 12 del C. Penal.
III.-CONDENAR a M. J. B., cuyos demás datos de identidad obran precedentemente, como partícipe secundaria del delito de TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION (art. 5° inc. c de la ley 23.737 y 46 del C. Penal) a sufrir la pena de DOS AÑOS DE PRISION y multa de … pesos ($ …), monto conforme ley N° 23.975, la que deberá abonarse dentro del término previsto en el art. 501 del C.P.P.N., bajo apercibimientos de ley (art. 21 Código Penal).
IV.- DISPONER que M. J. B. continúe cumpliendo su detención en el domicilio de calle Alvear N° … de la ciudad de Rafaela (art. 32 inc. c de la ley 24.660), en las condiciones establecidas en el apartado VII de los considerandos y bajo el cuidado y responsabilidad de la Sra. G. S. B., DNI N° …
V.- IMPONER las costas del juicio a los condenados y en consecuencia el pago de la tasa de justicia que asciende a la suma de pesos … ($ …), intimándolos a hacerlo efectivo en el término de cinco días bajo apercibimiento de multa del cincuenta por ciento del referido valor, si no se efectivizare en dicho término.
VI.-DISPONER que por Secretaría se practique el cómputo legal, con notificación a las partes (art. 493 del C.P.P.N.).
VII.-DISPONER la destrucción del estupefaciente secuestrado en acto público cuya fecha de realización será oportunamente establecida (art. 30 de la ley Nº 23.737).
VIII.-PROCEDER a la devolución de los elementos incautados que no guarden interés para la causa.
IX.-DIFERIR la regulación de los honorarios profesionales del Dr. Guillermo Víctor Flores hasta tanto dé cumplimiento a lo dispuesto en el art. 2° de la ley 17.250.
Agréguese el original al expediente, protocolícese la copia, hágase saber a las partes y a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación conforme Acordada N° 15/13, y oportunamente archívese.
Fecha de firma: 15/05/2015
Firmado por: MARIA IVON VELLA, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: LUCIANO HOMERO LAURIA, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: JOSE MARIA ESCOBAR CELLO, JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: DANIEL EDGARDO LABORDE, Secretario de Camara
Ley 23737 – BO: 11/10/1989
002172E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102767