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JURISPRUDENCIAContratos. Interpretación. Cesión de derechos
Buenos Aires, 17 de marzo de 2015.
Y Vistos:
l. Apeló la co-demandada Gabriela Nidia Ardissone la resolución adoptada a fs. 172/176 mediante la cual la Sra. Juez de Grado decidió desestimar la oposición a la sustitución de parte pretendida por la ejecutante a fs. 125/126 como así también rechazar la inhabilidad del título base de la presente e imponer las costas de manera equivocada (sic).
Los agravios de fs. 182/187 fueron respondidos por el actor a fs. 189/193.
2. a. Sustitución de parte e inhabilidad de título:
En rigor, si bien deberían ser meritados separadamente, tal como ha sido planteada la cuestión por la codemandada Ardissone, los agravios con los que pretendió sostener su queja se encuentran interrelacionados desde que la inhabilidad del título la deriva de la oposición a la sustitución. En concordancia con ello, la admisibilidad o no de la calidad activa de la ejecutante, determinará la procedencia o no de la inhabilidad invocada.
b. Mediante el instrumento obrante a fs. 124/125, con fecha dos de julio de dos mil doce el “Banco Santander Rio SA” cedió a favor de “Agro Insumos San Agustín SA”, en su carácter de fiduciario, las acciones y derechos creditorios con relación a los créditos que allí se detallan, entre los que se encuentra el aquí ejecutado.
El cuestionamiento de la recurrente reside en que el expediente fue iniciado por el “Banco Santander Río SA” con fecha 31 de julio de dos mil doce, es decir, con posterioridad a haber cedido el crédito a quien hoy lo reclama como consecuencia de la cesión y sustitución de parte.
Tanto en estas actuaciones como en aquellas que concluyeran por caducidad de instancia -y que se tienen en vista en esta oportunidad- se ejecuta un pagaré y un contrato de fianza genérica -fs. 10/15-. Esta obligación -en su integridad- es aquella que fue objeto de cesión.
Los efectos del contrato con relación a las partes pueden transmitirse a terceros en virtud de la cesión del contrato en su totalidad, o mejor aún de la cesión de la posición contractual, que importa la sustitución de la parte por un extraño en su mismo rango (Jorge Mosset Iturraspe, “Contratos”, Edición actualizada, Ed. Rubinzal Culzoni Editores, Año 2007, pág. 358).
Si bien la transmisión de la posición contractual no está contemplada como supuesto general en nuestro Código Civil, ello no significa que no sea factible, pues rigen la autonomía de la voluntad que consagra el art. 1197, la posibilidad abierta de celebrar contratos atípicos (arts. 1143 y 1197) y el principio de la analogía consagrado por el art. 16 del Cód. Civil. La amplitud de objetos, derechos y acciones del contrato de cesión de derechos que contempla el art. 1444 permite considerar la cesión o transmisión de la posición contractual como posible a la luz del ordenamiento vigente (Alberto Bueres- Elena Highton, “Código Civil y normas complementarias”, Ed. Hammurabi, Año 2002, T° 4 A, pág. 5).
Existe consenso doctrinal en que, según la sistemática legal, el contrato de cesión tiene dos momentos bien marcados de perfeccionamiento y de efectos. El primer momento está dado por el acuerdo de voluntades entre las partes, con todos los recaudos propios de los contratos y el segundo por la notificación al deudor cedido o por la aceptación de la transferencia por parte de éste. A partir de entonces la cesión tendrá eficacia respecto de los terceros, incluido el deudor (CC: 1459), (Bueres-Highton, op. cit. Pág. 105).
Es decir que el perfeccionamiento de la cesión reconoce un momento específico, cual es la notificación por parte del cedido. Solamente cuando la misma se produce, el cedente es liberado de las obligaciones emergentes del mismo; entre ellas necesariamente se encuentra la de promover aquellas acciones que tiendan a mantener la vigencia del contrato, en este caso de fianza.
Desde esta óptica entonces es que el cedente Banco Santander Río SA debía accionar a fin de proteger los derechos cedidos, hasta tanto fuera notificado y aceptado, para de ese modo quedar liberado.
No se desconoce que al dar inicio a estas actuaciones (29 días después de instrumentada aquella cesión y no siete meses como dice la apelante) la institución actora nada dijo respecto de esa situación; fue la codemandada quien al presentarse, luego de intimada de pago por el “Banco Santander Río SA” (fs. 116) opone excepción de inhabilidad de título por falta de legitimación activa (ver desarrollo del punto I. de fs. 117/118), invocando como argumento de la misma aquella cesión efectuada por el Banco a favor de un fideicomiso. Dijo en esa oportunidad “…Ese extremo ha sido oportunamente hecho saber a las autoridades de Metalfox SA por parte de las autoridades bancarias…” (ver párrafo siete de fs. 117 vta.).
Más allá de que ni Metalfox SA (fs. 72/74) ni la otra codemandada Nidia Yolanda Paniagua (fs. 79/81) invocaron extremo alguno en tal sentido (véase que no hicieron referencia a la notificación de la cesión del crédito afianzado, sino que solo opusieron la excepción de cosa juzgada en virtud de la sentencia de trance y remate dictada en el expediente que tramitara con anterioridad y que a posteriori concluyera por caducidad de la instancia) lo cierto es que la codemandada Ardissone tampoco acreditó aquella notificación previa ni arguyó del falsa la cesión.
De modo tal que, más allá de que el proceder del banco aparezca no del todo diligente, ante la presentación efectuada haciendo saber esa circunstancia, (v. fs. 125 vta.), no existe óbice para tener por notificados no solo a la recurrente sino a los otros demandados, a partir de esa oportunidad.
c. No modifica este criterio lo dispuesto por el cpr: 44. Veamos. Establece dicha norma que “si durante la tramitación del proceso una de las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el derecho reclamado, el adquirente no podrá intervenir en él como parte principal, sin la conformidad expresa del adversario. Podrá hacerlo en la calidad prevista por los arts. 90 inc. 1 y 91, 1er. Párrafo”.
En el sub lite la cesión del derecho reclamado fue anterior a la tramitación de este proceso, razón por la cual no encuadra estrictamente dentro de dicho precepto. Señálase que no obsta a ello, la existencia de la anterior causa pues si bien la transmisión se perfeccionó a posteriori de la anormal conclusión de aquel proceso -que, se reitera, se encuentra en vista de este tribunal-. Allí, la recurrente, se presentó y opuso la nulidad de la ejecución como consecuencia de la defectuosa notificación a un domicilio que no era el pertinente -ver. decisión de la colega Sala B de fs. 173- y la caducidad de la instancia que adquirió firmeza a través del fallo del mismo Tribunal de fecha 11 de mayo de 2012 (fs. 201 del expte. 74.391/2009).
Mas no opuso excepción alguna.
En tal contexto, entiende esta Sala que ante la cesión del derecho creditorio con fecha 2 de julio de 2012 y la promoción de esta nueva demanda el 31 de julio del mismo año cupo tal proceder por parte del cedente del crédito en pos de la protección del mismo que se reclama y hasta tanto esa cesión no fuera notificada a las deudoras conforme Cód.Civil 1459.
d. Con lo cual la sustitución de parte como consecuencia de la cesión debe considerarse temporánea pues si bien la recurrente, luego de interponer la excepción de inhabilidad de título basada en la cesión (fs. 117/119), se opuso conforme lo permite el cpr: 44 (fs. 137/140), lo hace en base a la extemporaneidad de la misma que esta Sala no considera configurada.
En efecto: si se analiza únicamente desde el lado de la figura de la cesión, conforme a los fundamentos que preceden, la quejosa fue notificada fehacientemente de la misma con el retiro de las copias de esa presentación que da cuenta la nota de fs. 134, mientras que los restantes co-demandados mediante las cédulas glosadas a fs. 128 y fs. 129. Y si, esa sustitución se estudia desde la situación descripta por el cpr: 44, al resultar anterior a esta acción, no encuadra en tal hipótesis.
Recuérdese por último que además la notificación de la cesión de derechos efectuada por escritura pública requiere la notificación al deudor cedido, toda vez que la norma del art. 44 del Código Procesal, resulta inequívoca respecto de la necesidad de conformidad de aquel en pos de tutelar a la contraparte contra el peligro de perder los frutos de la victoria, o en general, de ver agravada a complicada suposición procesal a causa de la enajenación, ocurrida en el curso del proceso de la res litigiosa (Colombo-Kiper, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Anotado y Comentado, Ed. La Ley, Año 2006, T° 1, pág. 361). Sin embargo nada de ello puede predicarse en autos.
3. Derívase de lo expuesto que siendo que la inhabilidad del título se encuentra intrínsecamente relacionada a la falta de legitimación tanto activa como pasiva, al haber entendido esta Sala perfeccionada la relación obligacional entre la cesionaria y la fiadora apelante, no resulta necesario abordar con mayores fundamentos aquella excepción. Sólo es de mencionar que si bien no forma parte expresa de los agravios, que este Tribunal también ha sostenido que la falta de incorporación en los instrumentos de cesión de las personas de los codemandados tampoco interfiere en la ejecución de los mismos pues bien puede obedecer a la circunstancia que se trata de fiadores constituyendo una práctica habitual aceptada en este tipo de operatorias, el agotar la identificación de la acreencia con la sola mención del deudor principal (mutatis mutandi 19/11/2009 «Cooperativa de Créd. Cons. Y Vvda Cesar Ltda. c/ Ceballos Pascual Abel F Y Otros s/ Ejecutivo” del 19 de noviembre de 2009; íd. 17/6/2014. «Banise SA C/Tenziche Modesto Julian y Otros S/ Ejecutivo).
Respecto a la queja que realiza en su memorial en punto al rechazo de la excepción de cosa juzgada que fuera opuesta por los restantes demandados, no apelantes, sólo cabe decir que carece de legitimación para agraviarse respecto de cuanto fuera decidido en la anterior instancia.
4. Finalmente resta analizar el agravio relativo a las costas. Entendemos que frente a una situación que implicó bilateralidad y controversia, cupo imponerle las costas del procedimiento, como decidió la magistrada de grado. Es que no se aprecia en el caso circunstancia alguna que justifique un apartamiento del criterio objetivo de la derrota que determina que la recurrente soporte las costas (arg., cpr. 68/9) dado que no obstante el esfuerzo con que enfrenta el agravio, lo cierto es que la cuestión fue introducida como una excepción de aquellas contempladas por el cpr: 544. No fue una incidencia independiente, sino que en base a ello construyó su defensa.
En virtud de lo expuesto, el agravio dirigido en tal sentido no ha de prosperar.
5. En base a ello, se resuelve: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la codemandada Gabriela Nilda Ardissone y confirmar el decisorio en crisis. Costas de Alzada a la vencida.
Notifíquese y devuélvase a la instancia de grado. Hágase saber la presente decisión a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cfr. Ley n° 26.856, art. 4 Ac. n° 15/13 y Ac. n° 24/13).
Alejandra N Tevez
Juan Manuel Ojea Quintana
Rafael F Barreiro
Silvina D M Vanoli
Prosecretaria de Cámara
001488E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102696