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JURISPRUDENCIAConcursos y quiebras. Verificación de créditos. Cesión de derechos litigiosos. Instrumentación. Formalidades
Se confirma la resolución que supeditó la declaración de cumplimiento del acuerdo hasta tanto se formalice por escritura pública la cesión del crédito verificado en el concurso, pues conforme lo establece el Código Civil y Comercial de la Nación en su artículo 1618, la cesión de acciones litigiosas debe ser instrumentada en escritura pública, no pudiendo suplir esta falencia el hecho de que se hubieren certificado las firmas.
Buenos Aires, 12 de mayo de 2017.
Y VISTOS:
1. Apeló la deudora la resolución de fs. 1320 (pto. 4) en cuanto supeditó la declaración de cumplimiento del acuerdo hasta que se formalizara por escritura pública la cesión del crédito de Flexofilm Avellaneda S.A. Su memoria de fs. 1336/1339 fue contestada a fs. 1341/1342.
El Sr. Fiscal General de la Cámara Civil no dictaminó por considerar que no se encuentra comprometido el interés general cuya tutela le incumbe (fs. 1350).
2. De conformidad con lo normado por el artículo 1618 CCyC (art. 1455, CCiv.) la cesión de acciones litigiosas debe ser instrumentada en escritura pública (CNCom. esta Sala, in re, “Mazzella, Juan Carlos s/ quiebra s/ incidente de escrituración por Silva Herbig Juana Miriam”, 18-5-07).
Como reconoce el quejoso, el crédito verificado a favor de Flexofilm Avellaneda S.A. “fue cedido mediante instrumento privado con firmas certificada por escribano público” (fs. 1336 vta.); por lo tanto, no está concluido como tal hasta tanto no se suscriba la escritura pública necesaria para transmitir los derechos litigiosos allí mencionados.
No suple esta falencia de instrumento público el hecho de que se hubiesen certificado las firmas, pues los documentos emanados de personas privadas bajo formas privadas, en los cuales se ha insertado una certificación notarial de las firmas, no se tornan, por ello, instrumentos públicos (CNCom., esta Sala, in re, “Banco Velox S.A. s/ liquidación judicial s/ incidente de verificación tardía promovido por Sasso, Guillermo Armando”, 16-5-13; y sus citas).
3. Se rechaza la apelación de fs. 1325 y se confirma la resolución atacada, con costas (arts. 68 y 69, CPCCN).
4. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN, y a la Fiscalía General ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
5. Oportunamente cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN, y devuélvase al Juzgado de origen.
6. La Sra. Juez de Cámara Dra. Ana I. Piaggi no interviene por hallarse excusada (art. 109 del R.J.N.).
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
MATILDE E. BALLERINI
Código Civil y Comercial de la Nación – Libro 3 Derechos Personales – Tít. IV Contratos – Cap. 26 Cesión de derechos – (arts. 1614 a 1631)
Ley 24522 – 20/7/1995
Banco Velox SA s/liquidación judicial s/incidente de verificación de crédito (y pronto pago por Feldmann, Gabriel Raúl) – Cám. Nac. Com. – Sala B – 09/04/2012 – Cita digital IUSJU202468D
016941E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113407