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JURISPRUDENCIAContratos comerciales. Transferencia de cuotas sociales. Garantía de indemnidad. Deudas anteriores a la cesión
Se modifica parcialmente el fallo recurrido a raíz del recurso deducido por los demandados, deduciendo de las sumas reconocidas a los actores los montos correspondientes a deudas anteriores a la transferencia de las cuotas sociales, que, según lo pactado, debían ser afrontadas por los demandantes.
En Buenos Aires a los catorce días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “CORBELLE GREGORIO Y OTRO C/SPERANZA MARIO LUIS Y OTRO S/ORDINARIO» (Expediente N° CIV 47.057/2014) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden de Vocalías: N°18, N°16 y N°17.
Intervienen sólo los doctores Rafael F. Barreiro y Alejandra N. Tevez por encontrarse vacante la vocalía N° 17.
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 909/925, aclarada a fs. 926?
El Señor Juez de Cámara doctor Rafael F. Barreiro dice:
I. Los antecedentes.
Presentaré, resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN, Fallos 228:279 y 243:563).
a) Gregorio Corbelle y Leila Beatriz Ricevuti, por derecho propio, promovieron demanda contra Mario Luis Speranza, Silvia María Hermoso, María Virginia Speranza y María Laura Speranza por el cobro de $ 359.581,92.- en concepto de restitución del importe dado en garantía a los defendidos en el acuerdo de “Reconocimiento de deudas y compromiso de pago y/o reintegro a los compradores” suscripto entre las partes, un día antes de efectuarse la cesión de cuotas sociales de Don Goyito SRL, esto es, el 3 de octubre de 2012.
Relataron que fueron en el pasado socios de la firma Don Goyito SRL; y que las cuotas sociales de aquélla fueron enajenadas a la familia Speranza oriunda de la Provincia de Santa Fe.
Explicaron que el día 04.10.12 cedieron mediante escritura pública nro. 301 la totalidad de las cuotas sociales (414.300) que los pretensores tenían de la empresa Don Goyito SRL por el importe de $ 1.430.000.
Manifestaron que la sociedad, a la fecha de la cesión de las cuotas sociales, era titular de una fracción de terreno sita en el Partido de Exaltación de la Cruz, Provincia de Buenos Aires.
Señalaron que el día previo a la firma del acuerdo, las partes suscribieron un documento que rotularon como “Reconocimiento de Deudas y Compromiso de Pago y/o Reintegro a los Compradores” en el cual acordaron que los adquirientes conocían el estado de funcionamiento y condición de Don Goyito SRL y que fue decisión de aquellos adquirir la totalidad de las cuotas sociales de la sociedad.
Luego de aclarar que a la fecha de suscripción de la escritura traslativa de dominio, los compradores sabían que la sociedad tenía el CUIT suspendido por falta de actividad, y que igualmente decidieron adquirir estas cuotas sociales, señalaron que la nueva socia gerente y codemandada, Sra. María Virginia Speranza, es Contadora Pública Nacional, por lo que -a su entender- le cupo conocer la situación fiscal de la entidad cuyas cuotas sociales adquiría, en virtud de lo prescripto por los arts. 902 y 909 del Código Civil.
Continuaron diciendo que el 03.10.12, a raíz de la compraventa de las cuotas sociales y como parte de la operatoria, habían iniciado el trámite de activación del CUIT mediante la presentación de una “multinota” en la AFIP.
Añadieron que del documento que se adjuntó al escrito inaugural como Anexo 5 (denominado “Acta referida al contrato de reconocimiento de deudas y compromiso de pago y/o reintegro a los compradores), consta que la “multinota” presentada en la AFIP quedó en poder de los compradores.
Alegaron que aquéllos debían abonar con la suma de $ 430.000 las deudas anteriores al 04.10.12 y que en la misma oportunidad debían entregaruna liquidación detallada de todo lo abonado por deudas anteriores a dicha fecha, exhibiendo los comprobantes que acreditaran su efectiva cancelación.
Arguyeron que, una vez efectuado ello, debían, a su vez, restituir a su parte la suma de $ 430.000 o, en su caso, el remanente.
Denunciaron que los defendidos incumplieron con su obligación, lo que motivó el inicio del presente litigio.
Fundaron en derecho su pretensión y ofrecieron prueba.
b) Dirimida la cuestión de competencia y radicado los obrados ante este Fuero Comercial, el primer sentenciante ordenó correr traslado de la demanda (v.fs.150/151).
c) Mario Luis Speranza, Silvia María Hermoso, María Virginia Speranza y María Laura Speranza, por derecho propio, contestaron la acción incoada en su contra con la presentación de fs. 499/507.
Por imperativo procesal negaron todos y cada uno de los hechos relatados por los actores en el libelo inaugural y solicitaron su rechazo con costas.
No obstante ello, admitieron que suscribieron tanto el instrumento de “Reconocimiento de Deudas y Compromiso de Pago y/o Reintegro a los Compradores” como el contrato de cesión de cuotas sociales suscripto el 4 de octubre del mismo año.
De seguido, señalaron que la suma otorgada en concepto de garantía de indemnidad resultó insuficiente a los fines de sufragar las deudas que debieron afrontar al asumir la administración y dirección de Don Goyito SRL.
Refirieron que si bien acordaron la retención de la mencionada suma en concepto de garantía, los gastos que afrontaron y la demora en que incurrieron los pretensores en la entrega de los libros societarios y contables, a lo que deben añadirse los trámites pendientes para regularizar la situación ante la AFIP, generaron la insuficiencia de los fondos retenidos como garantía.
Relataron que el 13.06.13 se reunieron con los accionantes y fue recién en esa oportunidad que se les hizo entrega de los libros de la sociedad, balances y demás documentación comercial.
Alegaron que acordaron en dicho acto hacer llegar copias firmadas de los pagos realizados dentro de los próximos 10 días corridos y una nueva reunión para el día 22 de julio del mismo año, a fin de tratar eventualmente las deudas de la sociedad que pudiesen surgir a partir de la presentación de nueva documentación ante la AFIP, y así acordar en forma definitiva los importes que deberían ser deducidos de la garantía para su restitución a los vendedores, en el caso de resultar saldo favorable.
Agregaron que el 1 de agosto, los Sres. Pablo Corbelle y María Virginia Speranza pactaron una prórroga de 30 días para el cumplimiento de lo previsto en la cláusula CUARTA del instrumento suscripto el 3 de octubre; y que en el mismo acto, se hizo entrega a los vendedores de la suma de $ 180.000 como parte de los fondos dados en garantía, lo que obedeció a que para entonces, aún no estaba clarificado el pasivo real y oculto a cargo de los vendedores debido a la demora incurrida por aquéllos en la entrega de la documentación ya que una vez que pudieron contar con ella, recién fue posible presentarse en las reparticiones públicas -nacionales, provinciales y municipales- a fin de tramitar la rehabilitación de la sociedad, el estado de sus deudas, discusión y pago de las mismas.
Dedujeron reconvención por el cobro de la suma de $ 211.304,19.-, de acuerdo a la liquidación que practicaron en fs. 593/595.
Fundaron en derecho su defensa y reconvención. Ofrecieron prueba.
d) La reconvención fue resistida por los actores en virtud de las razones de hecho y de derecho que se expresan en fs. 517/519.
II. La decisión recurrida.
En la sentencia de fs. 909/925, aclarada a fs. 926, el Sr. Juez a quo hizo lugar a la demanda incoada por Greogrio Corbelle y Lelia Beatriz Ricevuti contra Mario Luis Speranza, Silvia María Hermoso, María Virginia Speranza y María Laura Speranza, a quienes condenó a pagar a los primeros la suma de pesos trescientos cincuenta y nueve mil quinientos ochenta y uno con noventa y dos centavos ($ 359.581,92), más intereses y las costas del proceso.
Para decidir así, resolvió -en primer lugar- desestimar el pedido de medidas para mejor proveer tendientes a producir la prueba pericial contable, testimonial e informativa recabada por su parte y que fuera declarada negligente en su producción en el decisorio de fs. 733/735 por entender que la aportación y producción de la misma constituye una carga procesal de las partes.
De seguido, juzgó que el presente litigio debía resolverse a la luz de las previsiones contenidas en el Código derogado de Vélez Sarsfield.
Sentado ello, concluyó que, producto a la orfandad probatoria en que incurrieron los defendidos, se encuentra acreditado en el sub lite que aquellos incumplieron con lo expresamente pactado en la cláusula cuarta del contrato.
Asimismo, entendió dirimente para elucidar el entuerto que la demandada María Virginia Speranza, actual socia gerente de Don Goyito SRL, es contadora Pública Nacional y como tal resulta aplicable al caso el art. 902 del CCiv.
Además, señaló que los accionados no probaron el supuesto pasivo oculto invocado como fundamento de su pretensión (conf. art. 377 del Cpr.).
En función de todo ello, condenó a los defendidos a abonar a los actores la suma de $ 359.581,92, más intereses a calcularse desde el 23.06.13 y hasta su efectivo pago, a la tasa que aplica el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones comunes de descuento a treinta días.
Por otro lado, desestimó la reconvención articulada por Mario Luis Speranza, Silvia María Hermoso, María Virginia Spereanza y María Laura Speranza contra Greogrio Corbelle y Lelia Beatriz Ricevuti. Impuso los gastos causídicos generados a los reconvenientes vencidos.
Para así resolver juzgó que resulta imposible endilgarles responsabilidad a los actores por los supuestos perjuicios alegados por los reconvienientes al momento de contestar la demandada instaurada en su contra.
Concluyó que las circunstancias antes descriptas resultan suficientes para desestimar la acción resarcitoria articulada.
III. El recurso.
Los accionados reconvinientes apelaron a fs. 928.
El recurso fue concedido libremente a fs. 929.
Expresaron agravios mediante el escrito de fs. 935/937, que recibió respuesta a fs. 941/955.
IV. Las quejas.
Las críticas plasmadas por los recurrentes pueden señalarse, en síntesis, de la siguiente manera:
(i) Agravia a los apelantes la ponderación probatoria efectuada, y exponen en tal sentido que la sentencia se limita a descalificar injustamente los elementos probatorios aportados a la causa y los hechos denunciados, como así también las medidas para mejor proveer solicitadas al momento de presentar su alegato.
(ii) El magistrado de grado omitió valorar al momento de dictar sentencia la suma abonada de $ 115.604 en concepto de deudas de ARBA, AFIP y saldo negativo en la Cta. Cte. 0563-24986-9 de Don Goyito en el HSBC Bank Argentina.
(iii) Critican el capital de condena y la fecha de mora fijada por el anterior sentenciante.
(iv) Se quejan por la desestimación del rubro “daño emergente”.
(v) Solicitaron que, ante el hipotético caso de que se confirme integramente la sentencia de grado, los gastos causídicos del proceso sean impuestos en el orden causado.
(vi) Finalmente, solicitan se modifique el decisorio en cuanto fue materia de agravio, con costas.
V. La solución.
1. A los efectos de lograr una mayor claridad expositiva a este pronunciamiento, entiendo necesario decir que atenderé -en primer lugar- las quejas ensayadas por los recurrentes contra la sentencia de grado que hizo lugar in totum a la demandada insaturada en su contra.
Luego, me abocaré al estudio de la crítica articulada en relación a la desestimación del rubro “daño emergente” pretendido por los apelantes al momento de reconvenir.
2.1. En tal labor, entiendo necesario -en primer lugar- realizar la siguiente consideración.
La función jurisdiccional tiene como misión específica la de solventar conflictos de intereses -con contenidos patrimoniales en este Fuero en lo Comercial- cometido que se cumple en base a los hechos relevantes que, invocados oportunamente por los litigantes y acreditados, se encuentren dotados de suficiente eficacia convictiva. Ello conlleva necesariamente la reconstrucción de acontecimientos y situaciones que deben juzgarse en oportunidades muy posteriores al contexto histórico que enmarcó dichos sucesos.
Las dificultades para emitir un juicio valorativo con referencia a la razón de las alegaciones de las partes, particularmente cuando como acontece en esta causa se contradicen en grado tal que se excluyen recíprocamente, resultan evidentes y justifican la regulación legal de los medios y modos de comprobar la veracidad de lo que se afirmó. En esta línea de pensamiento, es claro que no puede desconocerse la importancia que asume la actividad que las partes deben desplegar para crear la convicción judicial acerca de la sinceridad de sus respectivas posturas adoptadas en el proceso.
Que el juez debe tener por propósito, dentro del cauce procesal adecuado, desentrañar la verdad jurídica objetiva y, por consiguiente, indagar en base a los hechos que surgen de la causa cuál es la versión más probable de lo que realmente sucedió. Pero en el proceso civil la verdad puede estar sujeta sólo a lo que se quiso o pudo evidenciar y sometida a la regulación probatoria.
Es usual, entonces, que aparezca retaceada, oculta o parcialmente aludida.
Adviértase que, como se ha producido en el caso presente, cuando los argumentos de las partes se hallan en franca contradicción, compete al juez llevar adelante la construcción de la versión fáctica que más se acomode a las circunstancias de lo que verosímilmente puede haber sucedido, optando si así fuera necesario por descartar totalmente la versión de una de ellas, si cuenta con base que lo persuada suficientemente para formular esa interpretación.
La magra actividad probatoria cumplida en esta causa se presenta como un escollo de muy difícil superación a los efectos recién señalados. El terminante disenso que la controversia ha evidenciado, hizo necesario allegar los elementos de convicción tendientes a la demostración de la razón que las partes adujeron tener al sostener sus respectivas posturas.
Las modernas tendencias en la materia han aceptado, como línea de principio, que ambas partes deben contribuir a conformar el plexo probatorio, llegándose a sostener que el favor probationis o la “teoría de las cargas dinámicas” se inclina -más allá de todo elemento presuncional- por poner la carga de la acreditación sobre la parte que está en mejores condiciones de hacerlo.
Superándose el sistema de las reglas clásicas absolutas -estáticas- en la materia, poniéndose en cabeza de la parte que se encuentra en mejores condiciones para producirla; sin preceptos rígidos en la búsqueda de la solución justa, según las circunstancias de cada causa (v. Peyrano, Jorge y Chiappini, Julio, “Lineamientos de las cargas probatorias dinámicas”, ED 107-1005), doctrina que puede entenderse asumida por la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación, al señalar la necesidad de “valorar la conducta asumida por las partes en el proceso” (Fallos 311:73) y “que las reglas atinentes a la carga de la prueba, deben ser apreciadas en función de la índole y características del asunto sometido a la decisión del órgano jurisdiccional, a los efectos de dar primacía -por sobre la interpretación de las normas procesales- a la verdad jurídica objetiva, de modo que el esclarecimiento no se vea perturbado por un excesivo rigor formar” (C.S.J.N., “Gallis de Mazzucci, Luisa c/ Correa, Miguel y otro” del 6.2.2001, LL 2001-C, 959).
Debe resaltarse, asimismo, que es natural que la tramitación de la causa exija de las partes un mínimo de actividad que compruebe su real interés en demostrar su derecho (deber de colaboración), por aquel criterio que informa que la lealtad, probidad y buena fe deben presidir la actuación de los contendientes en el proceso, y que les previene asimismo del deber moral de contribuir al esclarecimiento de la verdad y colaborar con el órgano jurisdiccional (esta Sala, 11.08.2011, “Mancinelli, Juan Carlos c/ Siemens IT Solutions and Services s/ ordinario”).
Sobre el particular adviértase que, como ha sido juzgado, la obligación de afirmar y probar se distribuye entre las partes en el sentido de que se deja la iniciativa de cada una de ellas de hacer valer los hechos que quieren sean considerados por el juez y que tienen interés en que sean considerados por él como verdaderos (CNCom., Sala A, 14.06.07, “Delpech, Fernando Francisco c/ Vitama S.A.”), la parte que desatienda tales postulados debe soportar las inferencias que se derivan de su inobservancia y que consisten en que el órgano jurisdiccional tenga por no verificados los hechos alegados como fundamento de sus respectivos planteos (CNCom., Sala A, 12.11.99, “Citibank NA c/ Otarola, Jorge”).
2.2. Con arreglo a esas premisas de interpretación será analizado el presente litigio.
En este contexto, importa aquí recordar que no se advierte en el caso conflicto con relación a:
i) las partes se vincularon jurídicamente a través de un contrato de cesión de cuotas sociales de Don Goyito SRL, celebrado el 04.10.12.
ii) en el marco del mentado negocio jurídico, los litigantes suscribieron -previamente- el 03.12.12 el convenio de “Reconocimiento de deuda y compromiso de pago y/o reintegro a los compradores” incorporado a la causa a fs. 14/15.
iii) Ambas partes firmaron 13.06.13 el acta referida al contrato de “reconocimiento de dudas y compromiso de pago y/o reintegro a los compradores” (v. fs. 17/18) y el 01.08.13 el documento titulado “Referencia: Reunión fijada conforme el Acta referida al contrato de “reconocimiento de dudas y compromiso de pago y/o reintegro a los compadrados” (v. fs. 20).
Ello establecido, estimo de utilidad analizar el convenio de indemnidad cuya frustración dio origen a este pleito y los sucesivos documentos que se suscribieron con posterioridad y que tienen intima vinculación con el primero.
Entiendo que tal examen permitirá, no sólo evaluar la procedencia o no de la presente demanda, sino además, establecer la eventual incidencia de la conducta tanto de los accionados como de los accionantes.
2.3. Sabido es que los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe (art. 1198 CCiv.) y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión, de modo que más que al sentido literal de los vocablos empleados, debe atenderse la intención común de los contratantes, para lo cual es menester valorar las particulares circunstancias que rodearon a la estipulación (sus antecedentes y conductas sobrevinientes) en orden a reconstruir el contexto negocial que motivó la expresión de voluntad común en los términos que se pretenden desentrañar (art. 386 CPCCN).
Lo anterior requiere colocarse por encima del interés de cada una de ellas; porque la tarea no se agota en la fórmula escogida, sino que debe hacer mérito del comportamiento de las partes en su integridad (art. 163, inc. 5°, CPCCN). Recojo lo señalado por Siburu en que «el modo y la forma como las partes ejecutan el contrato es la prueba más concluyente que puede tenerse de la verdadera intención contractual, porque es la traducción en el hecho de lo que resulte dudoso en la palabra (cfr. «Comentario del Código de Comercio Argentino», T. IV, pg. 88, Bs. As., 1923).
Siendo el contrato la obra común de las partes, debe estarse a su voluntad, desentrañándosela de los términos usados, en cuanto no sean ambiguos ni se opongan a la naturaleza del acto que se dice celebrar, no debiendo el juzgador apartarse de sus cláusulas o recurrir a la aplicación de normas supletorias en su tarea de interpretación (v. gr., art. 218, Cód. Com.). Cuando el contrato está redactado en términos claros y precisos, no debe desvirtuarse lo declarado e instrumentado, so pretexto de que media disociación con la voluntad interna, si ésta no se patentizó con signos exteriores en la declaración de voluntad; pues lo contrario importaría sembrar la inseguridad jurídica en el ámbito contractual (arts. 1137, 1197 y 1198, Cód. Civ.).
Al interpretar las palabras de un contrato, corresponde hacerlo a la luz de lo que es verosímil para el uso general, aunque los contratantes -en el interior de sus voluntades individuales- hayan creído obligarse de otro modo. La concepción literal de una cláusula del contrato basta únicamente cuando su significado no desvirtúa el sentido que los otorgantes del acto han expresado en el todo, cuya armonización es inexcusable al tiempo de verificar lo que con precaución y previsión ellos han entendido estipular. La directiva general del art. 1198 del CCiv., debe ser contemplada con las reglas más detalladas que trae el art. 218 CCom., que son aplicables también a los contratos civiles (CNCom., Sala B, «Rivero, César N. c. Sircovich, Jorge s/ cumplimiento de contrato», 01/11/92).
Sentado lo anterior y conforme la armónica interpretación de los arts. 1198 del Cód. Civil y 218 del Cód. Comercio, a las relaciones contractuales deben aplicarse los usos sociales, las reglas de la experiencia y el sentido crítico, analizando íntegramente el contexto negocial, el fin económico perseguido al contratar y la intención común de las partes (cfr. Danz, «La interpretación de los negocios jurídicos», Madrid, 1926, p. 44 y ss.; López de Zavalía, Fernando J., «Teoría de los Contratos», T. 1, «Parte General» p. 279 y ss.; Cifuentes, Santos, «Negocio Jurídico», Astrea, 1986, p. 252; CSJN, «Intertelefilms S.A. c. Provincia de Chubut -Secretaría de Gobierno – LU 90 TV Canal & de Rawson- s/ ordinario», 19/9/95; CNCom., Sala A, «Equipamientos Profesionales Damonte S.A. c. Autolatina Argentina S.A. s/ cobro de pesos», 8/2/90; ídem, Sala D, «Marvag Constructora S.R.L. c. Asorte S.A.», 26/8/88; entre otros).
En tal sentido, revisten especial importancia los hechos y actos de los contratantes durante la vigencia del convenio y la conducta asumida antes, durante y después de la formación del mismo según las constancias de autos (CNCom., Sala B, «Gráfica Editora Primor c. Gibelli M.», 26/10/88; «Goldzer, Jorge Mario c. De la Torre S.A.», 14/3/90; «Comelec S.A. c. Maderas y Vivienda Lago Fagnano S.R.L.», 20/9/91; «Pérez, Alberto y otro c. Cargill S.A.C.I.», 22/12/91; «Caropresse Carlos Alberto c. Transportes Andreani S.A.», 4/3/98).
Tampoco resulta desprovisto de interés destacar que dos de las reglas de interpretación apoyan lo referido precedentemente; la primera de ellas es «la intención común» (el art. 218, inc. 1, CCom.; prevé que: «debe buscarse más bien la intención común de las partes que el sentido literal de los términos») puesto que la literalidad del texto contractual no descarta la indagación de la voluntad real de las partes, siendo relevantes para ello la intención y la finalidad de los contratantes. En otras palabras, debe tenerse en cuenta sus intenciones, más allá de la textualidad del pacto (CSJN, Fallos 311:1556).
La segunda regla interpretativa es el «contexto contractual». El art. 218, inc. 2 CCom., dispone que las cláusulas contractuales deben ser interpretadas congruentemente; otorgando el sentido que corresponda por el contexto general, puesto que se considera al contrato como un todo indivisible (cfr. Alterini, Atilio A., «Contratos. Civiles. Comerciales de Consumo. Teoría General», Ed. Abeledo Perrot, Bs. As.1998, p. 413 y ss.).
La interpretación -especialmente la judicial- mantiene una relación inmediata con las expresiones que obran en el instrumento y con los hechos que rodean al contrato. Y lleva ínsita la necesidad de desarrollar un proceso intelectual de comprensión, ya que lo escrito en el instrumento exige que se puedan deducir las obligaciones y los derechos que corresponden a las partes intervinientes (conf. Compagnucci de Caso, Rubén H., «Interpretación de los contratos», LA LEY, 1995-B, 539 y ss.).
Bajo tales parámetros será analizado el presente conflicto.
2.4. Tal como señalé en el apartado 2.2., ambas partes son contestes en que suscribieron cierto instrumento nominado: “Reconocimiento de deudas y compromiso de pago y/o reintegro a los compradores”.
Se acordó allí lo siguiente:
(i) «LOS VENDEDORES serán responsables y tendrán a su exclusivo cargo todas y cada una de las deudas de DON GOYITO S.R.L. que resulten devengadas o vigentes al 04 de Octubre de 2012, sean estas por Servicios, remuneraciones, honorarios, cargas sociales, juicios laborales, comerciales y civiles, deudas ante Municipalidades, ante Gobierno Provincial y Nacional, como todo otro organismo público, planes de pagos y convenios celebrados con empresas privadas como distintos reparticiones públicos, deudas por impuestos inmobiliarios y todas aquellas deudas comerciales o que surjan del giro o de las operaciones propias del negocio de DON GOYITO S.R.L hasta la fecha mencionada ”. (Cláusula 1°, fs. 15).
(ii) “LOS COMPRADORES retienen del precio convenido por la compra de las cuotas sociales según escritura de fecha 4 de Octubre de 2012, la suma de pesos cuatrocientos treinta mil ($ 430.000) para abonar todas las deudas y pasivos que pudieran surgir y se hayan devengando con anterioridad al 04 de Octubre de 2012 según lo dispuesto en la Cláusula PRIMERA y que corresponden a Don Goyito S.R.L y que serán a cargo de LOS VENDEDORES”. (Cláusula 2°, fs.15).
(iii) “LOS VENDEDORES tienen responsabilidad exclusiva y absoluta sobre los pasivos de DON GOYITO S.R.L. y les corresponde cancelar las deudas devengadas o vigentes al 04 de octubre de 2012 eximiendo de responsabilidad alguna a LOS COMPRADORES” (Cláusula 3°, fs. 15).
(iv) “LOS COMPRADORES reintegrarán la suma de pesos cuatrocientos treinta mil o el saldo que pudiera quedar luego de pagar las deudas a los 180 días como máximo de firmado el presente acuerdo junto con una liquidación detallada de todo lo abonado. Si las deudas y/o pasivos superaran la suma de peso cuatrocientos treinta mil ($ 430.000) LOS VENDEDORES deberán reintegrar en el mismo acto y en efectivo la sumas abonadas en exceso” (Cláusula 4°, fs. 15).
(v) “LOS VENDEDORES se responsabilizan asumiendo solidariamente entre ellos los pasivos ocultos que pudieran surgir, es decir no denunciados ni registrados de DON GOYITO S.R.L. originados con anterioridad al 04 de Octubre de 2012”. (Cláusula 5°, fs. 15).
Posteriormente, el día 13.06.13 el Sr. Gregorio Corbelle en representación de los vendedores junto con el Sr. Mario Luis Speranza y la Sra. María Virginia Speranza en representación de los compradores firmaron un Acta referida al contrato de “Reconocimiento de deudas y/o reintegro a los compradores” (v.fs.17).
De la lectura de la mentada Acta surge que:
(i) “la parte vendedora entrega en este acto a los compradores los libros de la sociedad, balance, y demás documentación contable de la misma que se detalla en anexo que se adjunta al presente, recibiendo los compradores dicha documentación dejando constancia de ello, por medio de la firma del presente y del anexo citado”. (Punto 1°, fs.17).
(ii) “la parte compradora hará llegar copias firmadas de los pagos que hubiere realizado hasta el día de la fecha, dentro de los próximos diez días corridos, al domicilio de Uriburu 578, piso 4° Oficina “19” CABA autorizando a firmar la recepción de dichas copia al Cdr. Orlando Prebianca. La parte vendedora tendrá derecho a observar o impugnar los comprobantes que estime no resulta ajustados a lo pactado oportunamente y dar las explicaciones a la compradora en la oportunidad que a continuación se expone” (Cláusula 2°, fs.17).
(iii) “Siendo que en los próximos días los compradores presentarán una multinota a la AFIP, ambas partes se ponen de acuerdo en reunirse en fecha 22 de julio de 2013 a las 15:00 hs en Paraná … Piso … CABA, para analizar: 1) las eventuales observaciones a los pagos mencionados en el punto, para determinar el valor de los importes que corresponde deducir de las garantías que se mantienen en poder de los compradores (pagos que pudieran corresponder a los vendedores con los valores retenidos en garantía), con la conformidad de los vendedores y en su caso, determinar cuales son los importes que se observan o sus motivos.-2) La situación de eventuales deudas de la sociedad que pudieran surgir a partir de la presentación de esta nueva documentación ante AFIP conforme trámites que ya se vienen realizando y las vías de acción ante tales eventuales deudas. 3) En dicha oportunidad, ambas partes se pondrán de acuerdo con el procedimiento a seguir para logar determinar los importes que deben ser deducidos de la garantía para su restitución a los vendedores y en su caso, cuales importes se calculan a dicha fecha que se deben mantener como una reserva más actualizada (para intentar determinar con mayor precisión el plazo e importes a ser restituidos a los vendedores de la garantía retenidas, en caso de ser el saldo favorable a dicha ecuación)”. (Punto 3°, fs.17).
Ahora bien, resulta útil señalar que el día 01.08.13 los aquí litigantes celebraron una reunión en la cual se acordó, en lo que aquí interesa referir, una prórroga de 30 días para que la compradora haga llegar al vendedor, copias firmadas de los pagos que hubiera realizado hasta el día de la fecha al domicilio de Uriburu 578, piso 4° Oficina “19” CABA autorizando a firmar la recepción de dichas copias al Cdr. Orlando Prebianca (el resaltado me pertenece).
2.5. Analizado el contenido de los documentos transcriptos a la luz de los conceptos antes vertidos, resulta claro que:
(i) los vendedores eran responsables y tenían a su exclusivo cargo todas las deudas que resulten devengadas o vigentes al 04 de Octubre de 2012, sean estas por Servicios, remuneraciones, honorarios, cargas sociales, juicios laborales, comerciales y civiles, deudas ante Municipalidades, ante Gobierno Provincial y Nacional, como todo otro organismo público, planes de pagos y convenios celebrados con empresas privadas como distintos reparticiones públicos, deudas por impuestos inmobiliarios y todas aquellas deudas comerciales o que surjan del giro o de las operaciones propias del negocio de Don Goyito SRL.
(ii) los demandados compradores tenían la obligación de cancelar dichas deudas con la suma de $ 430.000 otorgados por los demandantes en concepto de garantía.
(iii) los defendidos debían presentar el 01.09.13 una liquidación detallada de todo lo abonado al 01.08.13.
Ello surge de la armonización de las clausulas 1°, 2°, 3°, 4°y 5° del convenio glosado a fs.14/15 con el punto 1° del acta obrante a fs. 20 que fue incorporada a la causa por los propios accionantes al momento de iniciar la demanda (v.fs. 136, pto. VII. Prueba, a) Documental: Anexo 4 y 6)
2.6. Sentado lo anterior, examinaré a continuación si corresponde hacer lugar in totum a la demanda, tal como sentenció el magistrado de grado, o si debe deducirse del monto reclamado las sumas que los compradores denunciaron abonar en concepto de deudas de Don Goyito SRL en el punto 5.2. de su escrito de contestación de demanda (v.fs.503/504).
En tal labor, entiendo necesario analizar por separado cada uno de los pagos denunciados.
(i) ARBA:
Sobre este tópico debo señalar que de las constancias obrantes en la causa se desprende que antes de la cesión de la totalidad de las cuotas sociales de Don Goyito SRL, esto es el 04.10.12, existía un plan de cancelación de pago de impuestos atrasados.
La existencia del mismo fue expresamente reconocida por los accionantes a fs.519.
Así las cosas, de conformidad con lo pactado entre las partes en la cláusula 1° del documento glosado a fs. 14/15, los demandantes, en su carácter de vendedores, eran responsables y tenían a su exclusivo cargo la cancelación del mentado plan.
En razón de ello, correspondía a los demandados, en su carácter de compradores, conforme a la cláusula 2° del convenio de indemnidad, cancelar las cuotas del plan con los $ 430.000 otorgados en concepto de garantía.
Veamos a continuación si los recurrentes cumplieron con la obligación oportunamente asumida.
a) Plan de pago Año 2011:
– Cuota 1/6 ($ 2.403,90): De las constancias acompañadas a fs. 308 surge que la mentada cuota fue cancelada el día 08.08.12. En función de ello, no corresponde descontar dicho importe, toda vez que la misma se saldó con anterioridad a la firma del convenio de indemnidad.
– Cuota 2/6 ($ 2.462,20): Su pago se encuentra acreditado a fs. 317/318 con el comprobante emitido el 10.10.12 por el Banco de la Provincia de Buenos Aires.
– Cuota 3/6 ($ 2.403,90): Su cancelación fue probada en la causa a fs. 319/320 con la constancia otorgada el 10.10.12 por el Banco de la Provincia de Buenos Aires.
– Cuota 4/6 ($ 2.403,90): La mentada cuota fue abonada en el Banco de la Provincia de Buenos Aires el día 30.10.12 (v. fs. 321/322).
– Cuota 5/6 ($ 2.403,90): Su pago se encuentra acreditado a fs. 323/324 con el comprobante emitido el 10.12.12 por el Banco de la Provincia de Buenos Aires.
b) Plan de pago cuotas 01 y 02 2012:
– Cuota 1/6 ($ 1.190,70): De las constancias acompañadas a fs. 327/328 surge que la mentada cuota fue cancelada el día 30.10.12 en la sucursal 9549 del Banco de la Provincia de Buenos Aires.
– Cuota 2/6 ($ 1.190,70): Su pago se encuentra acreditado a fs. 329/330 con el comprobante emitido el 11/12/12por el Banco de la Provincia de Buenos Aires.
– Cuota 3/6 ($ 1.190,70): Su cancelación fue probada en la causa a fs. 331/332 con la constancia otorgada el 27.12.12 por el Banco de la Provincia de Buenos Aires.
– Cuota 4/6 ($ 1.190,70): La mentada cuota fue abonada en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, sucursal 9549, el día 29.01.13 (v. fs. 333/334).
– Cuota 5/6 ($ 1.190,70): Su pago se encuentra acreditado a fs. 335/336 con el comprobante emitido el 09.02.13 por el Banco de la Provincia de Buenos Aires.
– Cuota 6/6 ($ 1.190,70): Su cancelación fue probada en la causa a fs. 337/338 con la constancia otorgada el 06.04.2013 por el Banco de la Provincia de Buenos Aires.
c) año 2012
– Cuota 3 ($ 2.674,30): De las constancias acompañadas a fs. 313/314 surge que la mentada cuota fue cancelada el día 10.10.12 en la sucursal 9549 del Banco de la Provincia de Buenos Aires.
– Cuota 4 ($ 2.942): Su pago se encuentra acreditado a fs. 313/314 con el comprobante emitido el 19.12.12 por el Banco de la Provincia de Buenos Aires.
– Cuota 5 ($ 2.538,20): Su cancelación fue probada en la causa a fs. 311/312 con la constancia otorgada el 19/12/12 por el Banco de la Provincia de Buenos Aires.
– Cuota adic.2012 ($ 2583,90): La mentada cuota adicional fue abonada en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, sucursal 9549, el día 19.12.12 (v. fs. 309/310).
Hecha esta reseña de los pagos efectuados por los defendidos, debo señalar que de la lectura los comprobantes de pagos acompañados surge que los mismos se corresponden con las cuotas del plan emitido por ARBA (v. prueba informativa brindada a fs. 729) y que los mismos fueron realizados con anterioridad al 01.08.13.
No se me escapa que los accionantes manifestaron que la deuda fue contemplada por las partes a la hora de fijar el valor de la cesión de las cuotas sociales de Don Goyito SRL y que por tal motivo no corresponde a los aquí actoras abonarla (v. fs.519, último párrafo).
Ahora bien, ningún elemento probatorio aportaron los accionantes a la causa para demostrar la veracidad de sus alegaciones. En razón de ello, deberán soportar las negativas consecuencias de su omisión (conf. art. 377 del Cpr.).
En función de ello, juzgo procedente la queja ensayada por los apelantes y, consecuentemente, corresponde descontar del dinero otorgado en garantía, la suma de $ 30.006,10.- correspondientes a las cuotas canceladas del plan de pago celebrado entre Don Goyito SRL y ARBA.
(ii) AFIP:
Analizaré a continuación la procedencia de cada uno de los pagos denunciados por los accionados en el punto 5.2. de su escrito contestación de demanda (v.fs.503 vta./504).
Ahora bien, debe dejarse aclarado que el estudio se circunscribirá exclusivamente a las cuotas que se correspondan con períodos devengados con anterioridad al mes de octubre del año 2012 de conformidad con lo expresamente pactado entre las partes en la cláusula 1° del convenio de indemnidad.
– Multa IVA 8/12 ($ 200): Su pago se encuentra acreditado a fs. 348/349 con el comprobante emitido el 25.04.13 por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, Sucursal 5065.
– DDJJ Gcias. Sociedades 00/2010 ($ 2.820,32): Su cancelación fue probada en la causa a fs. 350/351 con la constancia otorgada el 25.04.13 por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, Sucursal 5065.- DDJJ Gcia. Min. Presunta 00/2010 ($ 6.461,99): La mentada cuota fue abonada en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, Sucursal 5065 el día 25.04.13 (v. fs. 352/353).
– DDJJ Gcia. Min. Presunta 00/2012 ($ 4.308,66): Su pago se encuentra acreditado a fs. 354/355 con el comprobante emitido el 25.04.13 por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, Sucursal 5065.
– Multa BP Acciones y Part. 00/2011 ($ 200): De las constancias acompañadas a fs. 356/357 surge que la mentada cuota fue cancelada el día 25.04.13. en la sucursal 5065 del Banco de la Provincia de Buenos Aires.
– Multa Gcias. Sociedades 00/2009 ($ 200): Su pago se encuentra acreditado a fs. 358/359 con el comprobante emitido el 25.04.13 por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, Sucursal 5065.
– Multa Gcia. Minim. Presunta 00/2009 ($ 200): Su cancelación fue probada en la causa a fs. 360/361 con la constancia otorgada el 25.04.13 por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, Sucursal 5065.
– Multa Gcia. Minim. Presunta 00/2009 ($ 200): La mentada cuota fue abonada en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, Sucursal 5065,el día 25.04.13 (v. fs. 362/363).
– Multa Gcias. Sociedades 00/2010: Su pago se encuentra acreditado a fs. 364/365 con el comprobante emitido el 25.04.13 por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, Sucursal 5065.
– Multa Minim. Presunta 00/2011 ($ 200): Su cancelación fue probada en la causa a fs. 366/367 con la constancia otorgada el 25.04.13 por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, Sucursal 5065.
– Multa Gcia. Sociedades 00/2011 ($ 200): De las constancias acompañadas a fs. 368/369 surge que la mentada cuota fue cancelada el día 25.04.13 en la Sucursal 5065 del Banco de la Provincia de Buenos Aires.
– Multa IVA 01/2010 ($ 200): Su pago se encuentra acreditado a fs. 370/371 con el comprobante emitido el 25.04.13 por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, Sucursal 5065.
– Multa IVA 11/2010 ($ 200): Su cancelación fue probada en la causa a fs. 372/373 con la constancia otorgada el 25.04.13 por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, Sucursal 5065.
– DDJJ BP Acciones y Part. 00/2011 ($ 1.985,40): La mentada cuota fue abonada en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, sucursal 5065, el día 25.04.13 (v. fs. 374/375).
– DDJJ BP Acciones y Part. 00/2010 ($ 2.192,18): Su pago se encuentra acreditado a fs. 376/377 con el comprobante emitido el 25.04.13 por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, Sucursal 5065.
– DDJJ BP Acciones y Part. 00/2012 ($ 1.664,58): Su pago se encuentra acreditado a fs. 378/379 con el comprobante emitido el 25.04.13 por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, Sucursal 5065.
– Multa IVA 02/2010 ($ 200): Su cancelación fue probada en la causa a fs. 380/381 con la constancia otorgada el 25.04.13 por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, Sucursal 5065.
– Multa IVA 09/2010 ($ 200): La mentada cuota fue abonada en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, Sucursal 5065 el día 25.04.13 (v. fs. 382/383).
– Multa IVA 03/2010 ($ 200): Su pago se encuentra acreditado a fs. 384/385 con el comprobante emitido el 25.04.13 por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, Sucursal 5065.
– Multa Gcia. Mínima presunta C/A 00 00/2012 ($ 200): De las constancias acompañadas a fs. 418/419 surge que la mentada cuota fue cancelada el día 17.07.13. en la sucursal 8009 del Banco de la Provincia de Buenos Aires.
– Intereses Resarc. Gcia. Min Presunta C/A 02 00/2007 ($ 6.49): Su pago se encuentra acreditado a fs. 488/489 con el comprobante emitido el 17.07.13 por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, Sucursal 8009.
– DDJJ Gcia. Mínima Presunta C/A 00/2008 ($ 363,78): Su cancelación fue probada en la causa a fs. 486/487 con la constancia otorgada el 17.07.13 por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, Sucursal 8009.
– Intereses Resarc. Gcia. Min Pres C/A 02 00/2008 ($ 58,26): La mentada cuota fue abonada en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, Sucursal 8099, el día 17.07.13 (v. fs. 484/485).
– Intereses Resarc. Gcia. Min Pres C/A 05 00/2008 ($ 40,72): Su pago se encuentra acreditado a fs. 482/483 con el comprobante emitido el 17.07.13 por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, Sucursal 8009.
– Intereses Resarc. Gcia. Min Pres C/A 06 00/2009 ($ 33,13): Su cancelación fue probada en la causa a fs. 480/481 con la constancia otorgada el 17.07.13 por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, Sucursal 8009.
– Intereses Resarc. Gcia. Min Pres C/A 03 00/2009 ($ 43,57): De las constancias acompañadas a fs. 478/479 surge que la mentada cuota fue cancelada el día 17.07.13 en la Sucursal 8009 del Banco de la Provincia de Buenos Aires.
– Intereses Resarc. Gcia. Min Pres C/A 04 00/2009 ($ 43,57): Su pago se encuentra acreditado a fs. 476/477 con el comprobante emitido el 17.07.13 por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, Sucursal 8009.
– Intereses Resarc. Gcia. Min Pres C/A 01 00/2009 ($ 48,97): Su cancelación fue probada en la causa a fs. 474/475 con la constancia otorgada el 17.07.13 por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, Sucursal 8009.
– Intereses Resarc. Gcia. Min Pres C/A 02 00/2009 ($ 48,97): La mentada cuota fue abonada en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, sucursal 8009, el día 17.07.13 (v. fs. 472/473).
– Intereses Resarc. Gcia. Min Pres C/A 05 00/2009 ($ 38,53): Su pago se encuentra acreditado a fs. 470/471 con el comprobante emitido el 17.07.13 por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, Sucursal 8009.
– Intereses Resarc. Gcia. Min Pres C/A 07 00/2009 ($ 27,19): Su cancelación fue probada en la causa a fs. 468/469 con la constancia otorgada el 17.07.13 por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, Sucursal 8009.
– Intereses Resarc. Gcia. Min Pres C/A 08 00/2009 ($ 22,33) La mentada cuota fue abonada en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, Sucursal 8009, el día 17.07.13 (v. fs. 466/467).
– Intereses Resarc. Gcia. Min Pres C/A 09 00/2009 ($ 16,92): Su pago se encuentra acreditado a fs. 464/465 con el comprobante emitido el 17/07/13 por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, Sucursal 8009.
– Intereses Resarc. Gcia. Min Pres C/A 10 00/2009 ($ 11,34): De las constancias acompañadas a fs. 462/463 surge que la mentada cuota fue cancelada el día 17.07.13 en la sucursal 8009 del Banco de la Provincia de Buenos Aires.
– Intereses Resarc. Gcia. Min Pres C/A 11 00/2009 ($ 6,12): Su pago se encuentra acreditado a fs. 460/461 con el comprobante emitido el 17.07.13 por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, Sucursal 8009.
– Intereses Resarc. BP Acc y Part 00/2010 ($ 1.538,91):Su cancelación fue probada en la causa a fs. 458/459 con la constancia otorgada el 17.07.13 por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, Sucursal 8009.
– Multa BP Acc y Part 00/2010 ($ 200) La mentada cuota fue abonada en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, Sucursal 8009, el día 17.07.13 (v. fs. 456/457).
– Int. Resarc. Gcia. Sociedades 00/2010 ($ 2.386,51): Su pago se encuentra acreditado a fs. 454/455 con el comprobante emitido el 17.07.13 por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, Sucursal 8009.
– Int. Resarc. Gcia. Sociedades C/A 06 00/2010 ($ 66,91): Su cancelación fue probada en la causa a fs. 452/453 con la constancia otorgada el 17.07.13 por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, Sucursal 8009.
– Int. Resarc. Gcia. Sociedades C/A 07 00/2010 ($ 55,58): De las constancias acompañadas a fs. 450/451 surge que la mentada cuota fue cancelada el día 17.07.13 en la Sucursal 8009 del Banco de la Provincia de Buenos Aires.
– Int. Resarc. Gcia. Sociedades C/A 08 00/2010 ($ 44,97): Su pago se encuentra acreditado a fs. 448/449 con el comprobante emitido el 17.07.13 por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, Sucursal 8009.
– Int. Resarc. Gcia. Sociedades C/A 09 00/2010 ($ 33,27): Su cancelación fue probada en la causa a fs. 446/447 con la constancia otorgada el 17.07.13 por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, Sucursal 8009.
– Int. Resarc. Gcia. Sociedades C/A 10 00/2010 ($ 23,04): La mentada cuota fue abonada en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, sucursal 8009, el día 17.07.13 (v. fs. 444/445).
– Int. Resarc. Gcia. BP Acc. y Part. 00/2011 ($ 669,08): Su pago se encuentra acreditado a fs. 442/443 con el comprobante emitido el 17.07.13por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, Sucursal 8009.
– Int. Resarc. Gcia. Min. Pres ($ 3.340,85): Su pago se encuentra acreditado a fs. 442/443 con el comprobante emitido el 17.07.13 por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, Sucursal 5065.
– Int. Resarc. Gcias. Sociedades C/A 01 00/2011 ($ 591,71): Su cancelación fue probada en la causa a fs. 438/439 con la constancia otorgada el 17.07.13 por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, Sucursal 8009.
– Int. Resarc. Gcias. Sociedades C/A 02 00/2011 ($ 181,95): La mentada cuota fue abonada en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, Sucursal 8009 el día 17.07.13 (v. fs. 436/437).
– Int. Resarc. Gcias. Sociedades C/A 03 00/2011 ($ 163,33): Su pago se encuentra acreditado a fs. 434/435 con el comprobante emitido el 17.07.13 por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, Sucursal 8009.
– Int. Resarc. Gcias. Sociedades C/A 04 00/2011 ($ 145,32): De las constancias acompañadas a fs. 432/433 surge que la mentada cuota fue cancelada el día 17.07.13. en la sucursal 8009 del Banco de la Provincia de Buenos Aires.
– Int. Resarc. Gcias. Sociedades C/A 05 00/2011 ($ 127,90): Su pago se encuentra acreditado a fs. 430/431 con el comprobante emitido el 17.07.13 por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, Sucursal 8009.
– Int. Resarc. Gcias. Sociedades C/A 06 00/2011 ($ 108,69): Su cancelación fue probada en la causa a fs. 428/429 con la constancia otorgada el 17.07.13 por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, Sucursal 8009.
– Int. Resarc. Gcias. Sociedades C/A 07 00/2011 ($ 91,87): La mentada cuota fue abonada en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, Sucursal 8009, el día 17.07.13 (v. fs. 426/427).
– Int. Resarc. Gcias. Sociedades C/A 08 00/2011 ($ 73,86): Su pago se encuentra acreditado a fs. 424/425 con el comprobante emitido el 17.07.13 por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, Sucursal 8009.
– Int. Resarc. Gcias. Sociedades C/A 09 00/2011 ($ 54,64): Su cancelación fue probada en la causa a fs. 422/423 con la constancia otorgada el 17.07.13 por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, Sucursal 8009.
– Int. Resarc. Gcias. Sociedades C/A 10 00/2011 ($ 37,83): De las constancias acompañadas a fs. 478/479 surge que la mentada cuota fue cancelada el día 17.07.13 en la Sucursal 8009 del Banco de la Provincia de Buenos Aires.
– Intereses Resarc. Gcia. Min Pres C/A 04 00/2009 ($ 43,57): Su pago se encuentra acreditado a fs. 420/421 con el comprobante emitido el 17.07.13 por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, Sucursal 8009.
– Multa Gcias Sociedades 00/2012 ($ 200): Su cancelación fue probada en la causa a fs. 418/419 con la constancia otorgada el 17.07.13 por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, Sucursal 8009.
– Intereses Resarc. Gcia. Min Pres 00/2012 ($ 672,15): La mentada cuota fue abonada en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, sucursal 8009, el día 17.07.13 (v. fs. 416/417).
– Multa IVA 09/12 ($ 200): Su pago se encuentra acreditado a fs. 414/415 con el comprobante emitido el 17.07.13 por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, Sucursal 8009.
Luego de elaborado el resumen de los pagos realizados, debo señalar que de la lectura los comprobantes adjuntados a la causa surge que los mismos se corresponden con las boletas acompañadas y que los mismos fueron realizados con anterioridad al 01.08.13.
En razón de lo expuesto, entiendo que corresponde receptar el agravio ensayado por los recurrentes.
No ignoro que los demandantes adujeron que los defendidos tenían conocimiento de la mentada deuda y que, además, podían tomar conocimiento de la misma a través de la página de internet de la AFIP.
Ahora bien, los pretensores no se hacen cargo de su grave omisión; esto es de no poner a disposición de los demandados los libros contables de Don Goyito SRL el día en que se produjo el traspaso de las cuotas sociales.
Obsérvese al respecto que luego de aproximadamente 9 meses de celebrarse el contrato de cesión de cuotas sociales pusieron a disposición de los compradores los libros de la sociedad (v. acta obrante a fs. 17).
Tal conducta desaprensiva, negligente, reprochable, poco colaborativa y contraria a la buena fe negocial, es la que me permite tener por acreditados los pagos realizados por los sindicados.
Ningún argumento trajeron los actores para desvirtuar la interpretación que aquí propongo pues centraron su posición en no caberle reproche alguno, silenciando toda referencia a la causa por la cual tardaron aproximadamente nueve meses en acompañar los libros contables de la sociedad que transfirieron.
Así las cosas, juzgo que debe receptarse el agravio incoado y, consecuentemente, debe deducirse del monto dado en garantía por el rubro analizado, la suma de $ 34.051,39.-
(iii) Deudas con el HSBC, honorarios del Doctor Ramírez y Deuda convenio multilateral.
Sostuvieron los recurrentes que la cancelación de dichas deudas se encuentra corroborado con la documentación acompañada al momento de contestar la demanda (v.fs. 503/504).
Asimismo, ofrecieron para sustentar sus dichos, prueba informativa (HSBC), testimonial y pericial contable (v.fs.506 vta./507).
Sin embargo los accionados fueron declarados negligentes en la producción de las mismas (v. fs. 735 punto 3.a.).
En este marco, si bien los apelantes aportaron a la causa extractos bancarios emitidos por el HSBC y recibos de pagos de honorarios extendidos por el Dr. Ramírez, lo cierto es que los mismos resultan insuficientes para tener por acreditados sus dichos, esto es que con los mentados pagos se cancelaron deudas de Don Goyito SRL anteriores al 04.10.12.
En efecto, los recurrentes no han podido lograr en el sub lite proporcionar a la causa una exposición del adecuado nexo o ensamble entre la documentación acompañada y las deudas que la sociedad adquirida tenía con anterioridad al 04.10.12.
Agréguese a lo expuesto que las simples alegaciones de los apelantes son inidóneas para producir convicción sobre los hechos que invoca, pues la carga de la prueba no es una distribución del poder de probar que tienen las partes sino del riesgo de no hacerlo. En consecuencia, no supone ningún derecho del adversario sino un imperativo de cada litigante (Quevedo Mendoza, Efraín, «Carga y Valoración de la prueba: Precisiones», JA, 22/07/98).
No ignoro que los quejosos se agraviaron en relación forma en que el primer sentenciante ponderó la prueba rendida en la causa, en este marco debo decir que no se advierte en el sub lite que la ponderación de la prueba desarrollada en la sentencia atacada esté fuera de toda lógica y que su contenido se aparte de las constancias de la causa. El Magistrado de grado dentro de sus facultades exclusivas, ha valorado el escenario de las circunstancias en las que los hechos se desarrollaron y dando sus razones concluye que no se encuentran acreditados los pagos denunciados.
En síntesis, juzgo que la primer sentenciante al momento de apreciar la prueba rendida en la causa no ha caído en un absurdo intolerable que supere la valla del principio de irrevisable, pues hay arbitrariedad en la valoración de la misma cuando la apreciación no es coherente, llevando al juzgador a conclusiones claramente insostenibles o abiertamente contradictorias entre sí, todo lo cual en el caso no ha sido demostrado y no resultan eficaces las meras discrepancias subjetivas, las conclusiones objetables, discutibles o poco convincentes que no llegan a los mencionados extremos.
Es que los reproches ensayados solo revelan una disparidad de criterio y no una crítica frontal que haga sucumbir los sólidos y verdaderos fundamentos de la sentencia.
En ese entendimiento, no se advierte que el razonamiento desarrollado en la pieza procesal atacada esté fuera de toda lógica y que su contenido se aparte de las constancias de la causa.
Asimismo, los demandados se agraviaron porque el Sr. Juez a quo desestimó el pedido de medidas para mejor proveer solicitados al momento de presentar sus alegatos.
Tales medidas consistían en realizar las pruebas que habían sido declaradas negligentes y que fueron reseñadas, precedentemente, en este voto.
En este marco entiendo necesario realizar dos apreciaciones.
Por un lado, resulta útil señalar que el juzgador tiene la facultad de justipreciar los medios de prueba en forma conjunta y, en el terreno de su apreciación, puede inclinarse por la que le merezca mayor fe, en concordancia con los demás elementos de mérito que pudieran obrar en el expediente.
Finalmente, es dable decir que los recurrentes omitieron solicitar ante esta instancia el replanteo de las pruebas declaradas negligentes en su producción de conformidad con lo contemplado en los artes. 260, inc. 2° y 386, último párrafo. Tal omisión sella negativamente la suerte de la queja articulada.
Entonces, en la situación antes descripta, la desestimación de los agravios en examen se impone como única solución posible con la consecuente confirmación del decisorio apelado en este punto.
2.7. En razón a todo lo expuesto, propongo al acuerdo: a) receptar parcialmente el agravio ensayado por los recurrentes; b) modificar la sentencia de grado y, consecuentemente, condenar a Mario Luis Speranza, Silvia María Hermoso, María Virginia Speranza y María Laura Speranza a abonar a Gregorio Corbelle y Lelia Beatriz Ricevuti la suma de $ 295.524,42.
Al capital de condena se le adicionaran réditos a calcularse desde el 01.09.13 (fecha en la cual los defendidos debían presentar una liquidación detallada de todo lo abonado al 01.08.13 y devolver la diferencia a favor de los actores, conforme a lo acordado en el punto 1° del acta obrante a fs. 20) y hasta su efectivo pago, a la tasa fijada por el primer sentenciante por no haber sido materia de queja.2.8. Habida cuenta la forma en la que se decide, de conformidad con el Cpr. 279, corresponderá readecuar el régimen de las costas. Ponderando que medió un vencimiento conceptual de la parte actora mas que no prosperó parte del reclamo pecuniario, las gastos causídicos se distribuirán en un 15 % a cargo de los accionantes y en un 85 % de los accionados. Igual suerte correrán las costas producidas por la actuación en esta Alzada. En tal sentido tiene dicho la jurisprudencia que si bien es exacto que el Cpr. 71 determina que las costas se compensarán o distribuirán prudencialmente por el juez en proporción al éxito obtenido por cada litigante, tal distribución no implica un exacto balance matemático en el resultado alcanzado respecto de las pretensiones aducidas, para que se considere cumplido el mandato normativo aludido. La ratio legis impone una exégesis racional de la norma, lo que conlleva inexorablemente a valorar la trascendencia de lo admitido y lo desestimado, pero eso si, tomando en su conjunto y no contemplando el aspecto cuantitativo exclusivo y aisladamente de cada una de las cuestiones decididas para de tal modo apreciar prudentemente cual será a juicio del magistrado, el apropiado y equitativo prorrateo de la admisión del rubro (CNCom., Sala B, in re: “Wattman S.A. c. Kanatu S.A.” del 14.8.1987 y jurisprudencia allí cit.).3.1. En este marco, es posible ingresar ahora en la queja que plantean los recurrentes en su escrito de expresión de agravios, a saber: si procede o no la reparación pretendida en concepto de “daño emergente” y en qué medida.
3.2. Recuerdo que los reconvinientes afirmaron que en el predio de Don Goyito SRL, sito en Exaltación de la Cruz, Provincia de Buenos Aires, existía gran cantidad de chatarra, camiones viejos, chapas, etc. que pertenecían a Soda Corbelle SRL y que los actores se comprometieron a retirar y no lo hicieron.
Alegaron que ante el incumplimiento denunciado debieron contratar servicios de terceros para poder remover los camiones y las chatarras.
En razón de ello, reclamaron la suma de $ 145.700 en concepto de daño emergente.
Hecha esta breve reseña, cuadra señalar que quien pretende contra otro un derecho de indemnización, debe probar la concurrencia de cuatro presupuestos: 1) incumplimiento objetivo, o material, que consiste en la infracción al deber, sea mediante el incumplimiento de la palabra empeñada en un contrato, sea a través de la violación del deber genérico de no dañar; 2) un factor de atribución de responsabilidad, esto es, una razón suficiente -de naturaleza subjetiva u objetiva- para asignar el deber de reparar al sujeto sindicado como deudor; 3) el daño que consiste en la lesión a un derecho subjetivo o interés de la víctima del incumplimiento jurídicamente atribuible; y 4) una relación suficiente entre el hecho y el daño; es decir, que pueda predicarse del hecho que es causa fuente de tal daño (CNCom., Sala B, 31.5.2005, “Hildenberg, Olga Sofía y otro c/ Visa Argentina SA y otro s/ ordinario” ).
Sin la concurrencia de esos cuatro presupuestos no hay responsabilidad que dé lugar a indemnización. De allí que la investigación destinada a establecer si la persona de quien se pretende la indemnización es responsable, debe comenzar por analizar si cometió o no una infracción o un obrar reprochable jurídicamente. Si se concluye que hubo tales eventos, debe estudiarse si media un factor de atribución. Cuando se tiene por establecido un incumplimiento jurídicamente atribuible al sujeto, debe precisarse si hubo o no daño, porque la indemnización sólo tiene sentido en caso afirmativo. Una vez asentada la existencia de un incumplimiento, atribuible y dañoso, se deberá concretar si aquél determinó el daño, y qué porción de la masa total de daños se le asigna al autor, problema que concierne a la relación de causalidad (Alterini, Ameal y López Cabana, Derecho de las Obligaciones Civiles y Comerciales, páginas 158/9; CNCom, Sala E, 04.05.06, “Balmaceda, Brenda c/ Banco Francés SA s/ ordinario”; íd., esta Sala F , 20.5.2010, “Rubio, Hugo Roberto c/ Banco Río de La Plata SA, s/ ordinario”; íd., esta Sala F 06.07.2010, “ Garmendia, Mario Gerardo c/Banco Credicoop Coop. Ltdo. s/Ordinario”; íd., 05.04.11, «Alvez Hugo Cesar c/Compañia Financiera Argentina S.A. y Otros s/Ordinario»).
Bajo tales parámetros será analizado el presente conflicto.
3.3. Tal como señalé precedentemente, afirmaron los reconvenientes que los Sr. Corbelle y Ricevuti se comprometieron a retirar del predio de Don Goyito los bienes que ahí se encontraban y que pertenecian a Soda Corbelle SRL.
Sin embargo, no aportaron a la causa elemento probatorio alguno que permita tener por acreditado la verdad de sus dichos, esto es que los vendedores se obligaron a retirar los bienes que se encontraban depositados en el predio.
En razón de ello, considero que resulta imposible endilgarles responsabilidad a los actores por los supuestos perjuicios alegados por los reconvienientes al momento de contestar la demandada instaurada en su contra.
A todo evento, es dable señalar que al pertenecer los bienes en cuestión a una sociedad que se encontraba en quiebra, los actores no podían remover los mismos del predio. En efecto, lo que debían hacer -y así hicieron- era denunciar la existencia de los mismos antes el Juez del proceso falencial (v. expediente caratulado: “Soda Corbelle” SRL s/quiebra s/ incidente de Subasta de automotores).
Con lo expuesto precedentemente queda descalificado el agravio invocado por los recurrentes referido al daño emergente que le habría ocasionado el obrar injustificado de los actores.
En función de todo lo expuesto, concluyo que las circunstancias antes descriptas resultan suficientes para desestimar la acción resarcitoria articulada.
A mayor abundamiento, juzgo que los recurrentes debieron dirigir el presente reclamo a quien abandono los bienes en su predio, esto es Soda Corbelle SRL, por la vía procesal correspondiente.
En función de todo lo expuesto, concluyo que debe desestimarse la queja articulada y confirmar lo decidido por el sentenciante de grado sobre este aspecto.3.4. Finalmente, en relación al agravio referido a la forma en que fueron impuestas las costas del proceso, debo decir que el análisis de la causa muestra a las claras la imposibilidad de apartarse de la solución que trae el art. 68 del Cpr.
Es que la condena en costas al vencido, constituye un resarcimiento que la ley conforme la prescripción contenida en el mentado artículo, reconoce al vencedor para sanear su patrimonio de los perjuicios que le ocasione el pleito. La misma debe ser entendida como reparación de los gastos razonables y justos, generados durante el devenir del proceso para accionar o para defenderse.
Por ello, el vencimiento lleva consigo tal condena, principio éste resultante de la aplicación de una directriz axiológica de sustancia procesal, en cuya virtualidad debe impedirse que la necesidad de servirse del proceso se convierte en daño (CNCom., Sala B, 28.3.89, “San Sebastián c/ Lande, Aron”); es decir, es una institución determinada por el supremo interés que el derecho cuyo reconocimiento debe transitar por los carriles del proceso, salga incólume de la discusión judicial (CNCom., Sala B, 12.10.89, “De la Cruz Gutiérrez, Graciela María, c/ Círculo de Inversores SA”; esta Sala, 11.10.2011, “Koldobsky Liliana Estela c/ Koldobsky Carlos David s/ ordinario”).
Así entonces, considero que los gastos causídicos generados por la reconvención planteada deben ser soportados por los reconvinietes pues, han reclamado enfáticamente y sin razón el pago de una indemnización improcedente (daño emergente) y sin aportar a la causa elemento probatorio alguno que permita acoger favorablemente su reclamo (lucro cesante).
Como corolario de todo lo expuesto, corresponde desestimar la queja ensayada y, consecuentemente, confirmar lo decidido por el anterior sentenciante en el sentido que las costas generadas por la reconvención serán soportados por los reconvinientes vencidos, solución que cabe hacer extensiva también a las costas de Alzada, por análogas razones (conf. art. 68 del Cpr.).
VI. Conclusión.
Por todo lo expuesto, si mi criterio fuera compartido por mi distinguida colega, propongo al Acuerdo: a) admitir parcialmente el recurso de la demandada y revocar la sentencia de grado con el alcance de este decisorio, de modo que el reclamo articulado por Gregorio Corbelle y Lelia Beatriz Ricevuti contra Mario Luis Speranza, Silvia María Hermoso, María Virginia Speranza y María Laura Speranza prosperará por la suma de $ 295.524,42, con más los intereses calculados desde el 01.09.13 y hasta su efectivo pago, a la tasa fijada por el primer sentenciante por no haber sido materia de queja. Las costas de ambas instancias se distribuirán en un 15% a cargo de los actores y un 85% de los demandados; y b) desestimar los agravios ensayados por los reconvinienetes y, consecuentemente, confirmar el decisorio de grado que rechazó la reconvención entablada por Mario Luis Speranza, Silvia María Hermoso, María Virginia Speranza y María Laura Speranza contra Gregorio Corbelle y Lelia Beatriz Ricevuti. Las costas de ambas instancias se imponen a los reconvenientes vencidos (conf. art. 68 Cpr.).
Así voto.Por los mismos fundamentos la Doctora Alejandra N. Tevez adhiere al voto del Doctor Rafael F. Barreiro.
Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara doctores:
ALEJANDRA N. TEVEZ
RAFAEL F. BARREIRO
MARIA FLORENCIA ESTEVARENA
SECRETARIA
Buenos Aires, 14 de diciembre de 2017.
Y Vistos:
I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve: a) admitir parcialmente el recurso de la demandada y revocar la sentencia de grado con el alcance de este decisorio, de modo que el reclamo articulado por Gregorio Corbelle y Lelia Beatriz Ricevuti contra Mario Luis Speranza, Silvia María Hermoso, María Virginia Speranza y María Laura Speranza prosperará por la suma de $ 295.524,42, con más los intereses calculados desde el 01.09.13 y hasta su efectivo pago, a la tasa fijada por el primer sentenciante por no haber sido materia de queja. Las costas de ambas instancias se distribuirán en un 15% a cargo de los actores y un 85% de los demandados; y b) desestimar los agravios ensayados por los reconvinienetes y, consecuentemente, confirmar el decisorio de grado que rechazó la reconvención entablada por Mario Luis Speranza, Silvia María Hermoso, María Virginia Speranza y María Laura Speranza contra Gregorio Corbelle y Lelia Beatriz Ricevuti. Las costas de ambas instancias se imponen a los reconvenientes vencidos (conf. art. 68 Cpr.).
II. Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley N° 26.856, art. 1; Ac. CSJN N° 15/13, N° 24/13 y N°42/15).
Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la Vocalía N° 17 de esta Cámara (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
ALEJANDRA N. TEVEZ
RAFAEL F. BARREIRO
MARIA FLORENCIA ESTEVARENA
SECRETARIA
026721E
Cita digital del documento: ID_INFOJU120519