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JURISPRUDENCIAAbogados. Sanción disciplinaria. Llamado de atención. Cesión de derechos previsionales. Prohibiciones. Código de Ética
Se confirma la sentencia dictada por el Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, que dispuso un llamado de atención a una abogada con motivo de la cesión de derechos previsionales que le efectuó un cliente a su favor, al estar prohibido expresamente por la ley y resultar una conducta violatoria de lo normado en los artículos 10 -inc. c)- del Código de Ética y 10 -inc. a)- y 6 -inc. e)- de la ley 23187.
Buenos Aires, 20 de septiembre de 2016.-
Y VISTOS; CONSIDERANDO:
I.- Que la causa disciplinaria Nº 27.089, del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, tuvo su origen en la denuncia formulada por el Dr. Nicolás Elías Javier Abud, en representación de la señora A. M. S., contra la abogada P. N. A. (Tº … Fº … CPACF), conforme a lo dispuesto por la ley 23.187 y el Código de Ética del Colegio de Abogados.
Para ello señaló que el 9 de mayo de 2009 la Dra. A. se presentó por derecho propio y en su carácter de cesionaria del señor J. R. S., acompañando escritura pública de cesión de todos los derechos, obligaciones y acciones que tiene y le corresponde sobre el crédito contra la ANSES en virtud de los autos “S., J. R. c/ ANSES s/ Reajustes Varios” (Expte. Nº 16.269/2001). Asimismo señaló que el señor juez de la causa había resuelto, concordantemente con lo dictaminado por el Ministerio Público, declarar improcedente la cesión impetrada en virtud en lo dispuesto por el artículo 1.445 del Código Civil (fs. 30 y 31).
II.- Que la Sala I del Tribunal de Disciplina, cerrado el periodo probatorio y previamente a desestimar la excepción de prescripción opuesta por la defensa, resolvió imponer a la Dra. P. N. A. (Tº … Fº …) la sanción de llamado de atención prevista en el artículo 45 inc. a) de la ley 23.187, toda vez que la conducta de la profesional resultó violatoria de lo normado en los artículos 10 inciso c) del Código de Ética y 10 inciso a) y 6 inciso e) de la ley 23.187.
Para así decidir tuvo en cuenta las constancias de autos en los que se encuentra demostrado un desconocimiento por parte del profesional, que se tradujo en la cesión que su cliente le realizó, y que tenía por objeto derechos previsionales lo que está prohibido expresamente por la ley, no importando si hubo perjuicio o no para su mandante.
Consideró que incumbe al profesional el deber constante de profundizar sus conocimientos jurídicos en general, del mismo modo que aquellos que sean objeto de una determinada especialización.
III.- Que contra dicha decisión el Dr. Pablo Jorge René Poli (Tº 48 Fº 842) en carácter de defensor y apoderado de la Dra. P. N. A., interpuso recurso de apelación en los términos del artículo 47 de la ley 23.187 (fs. 159/161) que fue contestado a fs. 174/178.
En dicho recurso trató en primer lugar la desestimación de la prescripción de la acción disciplinaria y, subsidiariamente, impugnó la sanción.
Sostuvo que para desechar el planteo de prescripción el tribunal de disciplina computó la fecha a partir de la cual la denunciante razonablemente pudo haber tomado conocimiento del hecho que dio origen a estas actuaciones, ello es el 10 de mayo de 2012, fecha en la que la profesional se presentó en el expediente nº 16.269/2001 “S., J. R. c/ ANSES s/ Reajustes varios” y no como consta en ese proceso, el día 9 de agosto de 2009, cuando la profesional acompañó la cesión a su favor de los derechos, obligaciones y acciones que el señor S. tenía contra ANSES, siendo éste el último, cronológicamente hablando, de los supuestos hechos que pudieran dar lugar a la sanción disciplinaria.
También señaló que las afirmaciones de la denunciante sobre el impedimento de conocer el hecho en cuestión no fueron acreditados por ningún medio de prueba concreto, y que de las copias de su pasaporte de fs. 133/136 de las actuaciones, consta que la denunciante estuvo en el país entre el mes de febrero y el mes de abril de 2011, momento en que aún no había prescripto la acción disciplinaria y que en dicha oportunidad también pudo tener razonablemente conocimiento del hecho que se imputa a la profesional.
Agregó además, que consta en las actuaciones que la denunciante es argentina, que posee documento nacional y que tiene domicilio en la Provincia de Buenos Aires, lo que implicaría que pudo factiblemente ingresar al país con documentación argentina (incluso desde un país limítrofe con el documento de identidad) en diversas oportunidades, aún posterior a la presunta comisión del hecho imputado y en consecuencia, pidió que se tenga por acreditado que la denunciante pudo más que razonablemente tener conocimiento de los hechos que autorizan su ejercicio antes del plazo de su prescripción.
Concluyó que esa sería la recta interpretación de la norma ya que es la más favorable al letrado de acuerdo al principio que rige el proceso disciplinario: “in dubis, pro matriculado”.
Subsidiariamente criticó la sanción impuesta toda vez que ello importa “hacer mérito sobre las discreciones que el profesional puede poner en juego para resolver un caso”. A tal fin reitera que no surge acreditado en el expediente que haya actuado de forma desleal y de mala fe en el ejercicio de la profesión. Señaló que el acuerdo celebrado entre el señor S. y su hija M. C., consistió únicamente en salvaguardar sus estipendios de carácter alimentario debido a los diversos trabajos profesionales llevados a cabo en los procesos sucesorios de otros familiares.
Es por ello que sostuvo que no obró con un manifiesto desconocimiento del derecho más allá de la necesidad de haber pretendido salvaguardar sus derechos, ni haberse comportado con deslealtad, falta de probidad y buena fe en el desempeño profesional, ya que nada de ello surge de la realidad de los hechos ni de su actuación profesional.
IV.- Que, con fecha 14 de marzo del corriente año, previo a resolver y como medida para mejor proveer el tribunal dispuso requerir “ad efectum videndi et probandi” a los juzgados correspondientes los expedientes nº 16.269/2001 “S., J. R. c/ ANSES” y nº 68.047/2001 “S. J. R. s/ Sucesión ab-intestato” (fs. 180) los que fueron remitidos con fechas 12 de abril y 10 de agosto del corriente año y con fecha 12 de agosto, volviendo los autos al llamado para dictar sentencia.
V.- Que, por razones de lógica, corresponde tratar en primer lugar el planteo de prescripción.
En ese sentido, cabe recordar que el plazo de prescripción aplicable al caso se encuentra previsto en el artículo 48, primer párrafo, de la ley 23.187, que establece que “Las acciones disciplinarias prescriben a los dos (2) años de producidos los hechos que autoricen su ejercicio y siempre que quienes tuvieren interés en promoverlas hubieran podido -razonablemente- tener conocimiento de los mismos (…)”.
Sobre esa base, para el cómputo del plazo se debe tener en cuenta: i) el 6 de febrero de 2012 cuando la denunciante se presentó en el expediente sucesorio; ii) el 10 de mayo de 2012 cuando la denunciante se presentó en el expediente previsional; y iii) el 20 de marzo de 2013 cuando la denunciante presentó la denuncia en el CPACF.
Cabe destacar que la norma expresa con claridad que la prescripción de dos años corre a partir de la producción del hecho que autoriza el ejercicio de las acciones disciplinarias “siempre” que quienes tuvieren interés en promoverlas hubieran podido “razonablemente” conocer el hecho. En ese entendimiento, el plazo de la prescripción corre desde el momento de ese conocimiento razonable y no desde la producción del hecho. Es por ello que dicho conocimiento razonable tuvo lugar cuando la denunciante se presentó en el expediente previsional y tomó conocimiento de la presentación efectuada por la doctora A. a fs. 134 de fecha 10 de mayo de 2012, donde adjuntó la escritura de cesión a su favor -nº 116 de fecha 21 de mayo de 2003-, la que fue declarada improcedente por el juez de la causa (fs. 148) en el expediente nº 16.269/2001 caratulado “S. J. R. c/ ANSES s/ Reajustes Varios”.
Por otro lado, y de haber existido la posibilidad de conocer el hecho por parte de la denunciante en las fechas en las que estuvo en el país -febrero y abril del 2011-, como dice la abogada en su defensa, la carga de la prueba corre por su cuenta. Sin perjuicio de ello, cabe señalar que de las actuaciones no se desprende ninguna otra circunstancia por la cual la denunciante hubiese podido razonablemente tener conocimiento del hecho imputado.
Por lo tanto, se concluye que el planteo debe ser desestimado.
V.- Que así planteada la cuestión y en primer lugar, cabe dejar sentado que la responsabilidad primaria del juicio de la conducta ética de los abogados corresponde a los pares del profesional, en tanto ellos cumplen los mismos menesteres y conocen -por lo tanto- los alcances de la responsabilidad profesional que les corresponde y la compleja serie de comportamientos inspirados en los usos profesionales, en la tradición y en las reglas de costumbre. Los miembros del tribunal de disciplina son los expertos en la valoración de las conductas; los jueces deben atenerse a ese juicio, salvo que concurriesen causales que, por ilegalidad o arbitrariedad de lo decidido, hicieran caer la validez de las decisiones que dicho tribunal haya tomado en cumplimiento de la potestad específica de valoración profesional (esta sala, causas “Pastor, Humberto Ariel c/CPACF”, “Guevara, Edgardo Jorge c/ CPACF”, “Méndez, Claudio Salomón c/ CPACF” y “Delega, Marcelo Alejandro c/ CPACF”, pronunciamiento del 13 de diciembre de 2011, del 30 de agosto de 2012, del 12 de marzo de 2015 y del 2 de julio de 2015, respectivamente).
VI.- Que, en ejercicio de esas atribuciones propias, el tribunal de disciplina ponderó las constancias existentes en la causa y tuvo por acreditada la infracción ética que se imputó en esta causa disciplinaria.
Ciertamente, la abogada no niega la cesión cuestionada; por el contrario, la justifica en la salvaguarda de sus estipendios de carácter alimentario, pero lo cierto es que ese tipo de cesión está prohíbo expresamente por la ley, sin importar si hubo consentimiento por parte del señor J. R. S. y su hija M. C. S. o perjuicio hacia ellos.
Desde la perspectiva trazada no puede dejar de advertirse que el recurrente no ha probado en autos que el Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados -órgano a quien el legislador atribuyó el juzgamiento ético del comportamiento de los integrantes del foro local- haya ejercido ilegal o arbitrariamente su potestad al decidir del modo en que lo hizo (esta sala, causas “Castro Roberts”, “Marchesin”, “Sincosky” y “Delega”, pronunciamientos del 16 de septiembre de 2014, del 27 de abril de 2014, del 20 de mayo de 2015 y del 2 de julio de 2015, respectivamente).
VII.- Por lo expuesto el tribunal RESUELVE: desestimar los agravios y confirmar la sentencia Nº 69 del 24 de junio del 2015 dictada por la Sala I del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal en el marco de la causa Nº 27.089. Con costas, en tanto no existe mérito para la dispensa (artículo 68, primer párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
VIII.- Que en razón de la naturaleza del proceso -que impide considerar la existencia de un monto concretamente discutido-, el mérito, la calidad y la extensión de la labor profesional desarrollada a la luz del resultado obtenido durante la sustanciación del presente recurso directo ante este tribunal SE ESTABLECEN en la suma de cinco mil ($ 5.000) los honorarios a favor del Dr. Fernando Mauriz (Tº 117 Fº 239), por su intervención ejerciendo la representación procesal y la dirección legal de la demandada (artículos 6, 7, 9, 19, 37, 38 y demás c.c. del arancel de abogados y procuradores).
El Dr. Carlos Manuel Grecco integra esta sala en los términos de la acordada 16/2011 de esta cámara.
Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvase.
Firmado por: Dr. GRECCO – licencia Dra. DO PICO – Dr. FACIO -, JUECES DE CAMARA
Firmado por: HERNAN E. GERDING, SECRETARIO DE CAMARA
Schifis, Jorge Horacio José c/Colegio de Abogados de Capital Federal s/ejercicio de la abogacía Ley 23187-art. 47 – Cám. Nac. Cont. Adm. Fed. – Sala I – 17/05/2016
P.E.E.G. c/Colegio Público de Abogados de Capital Federal s/ejercicio de la abogacía – ley 23187 – art. 47 – Cám. Nac. Cont. Adm. Fed. – Sala I – 14/04/2016
Ley 23187 – BO: 28/06/1985
010335E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106144