Tiempo estimado de lectura 19 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIACuota alimentaria extraordinaria. Fijación
En el marco de un juicio por aumento de la cuota, se reduce el monto fijado de cuota alimentaria extraordinaria.
Buenos Aires, 19 de mayo de 2015.- Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
I. A fs. 185/187 la señora Juez “a quo” decidió admitir la pretensión de aumento de cuota alimentaria articulada a fs.29/33 y, en consecuencia, elevó a la suma de … pesos ($…) la fijada con anterioridad a favor de la menor Aixa Noelia Hoogstra, que el demandado deberá abonar en forma mensual y dispuso incrementar a la suma de … pesos ($…) la cuota extraordinaria anual para afrontar los gastos de inicio de clases. Rechazo, asimismo, el pedido de cuota extraordinaria para el viaje de Aixa al exterior. Impuso las costas al alimentante y dispuso, además, que la nueva cuota regirá desde la fecha de interposición de la mediación. Finalmente, reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.
II. Disconforme con lo decidido y con la regulación de honorarios que contiene la sentencia, se alza la demandada a fs.188, fundando sus agravios en la memoria que luce a fs.192/195, siendo estos replicados por la actora a fs.199/201. Dicho pronunciamiento también fue motivo de queja para la Defensora Pública de Menores ante la anterior instancia, cuya apelación de fs.203 fue mantenida por la Sra. Defensora Pública de Menores e Incapaces de Cámara con los fundamentos que expone a fs.218/220, los que no merecieran réplica por parte demandada.
Critica el alimentante el monto de los alimentos ordinarios fijados en el grado, él cual entiende excesivo y fruto de una evaluación arbitraria de la prueba rendida en autos. Se queja, también, del elevado monto de la cuota extraordinaria, reprochando la falta de prueba a su respecto y rezonga de la imposición de costas decidida por la “a quo”, que no impone a la actora vencida los gastos causídicos devengados por el trámite de la desestimada pretensión de alimentos extraordinarios referidos al viaje al exterior de la menor.
A su turno, el Ministerio Pupilar se agravia de la cuantía de la cuota fijada, solicitando su aumento hasta una suma que permita atender de manera satisfactoria los requerimientos de la menor, atendiendo a la mayor edad de su representada y que se ha probado las necesidades de aquella, así como la capacidad económica del alimentante.
III. Por una cuestión de método que se corresponde con un correcto orden procesal, hemos de abordar en primer término el análisis de los agravios que levantan, el alimentante y el Ministerio Pupilar, contra el monto por el cual se aumenta la pensión alimentaria, materia principal en debate.
Para este estudio, es menester destacar que el tribunal no se halla obligado a seguir a las partes en todos sus razonamientos o planteos sino que su labor se circunscribe a extraer los argumentos centrales postulados por los litigantes, en la medida en que éstos revistan la entidad y relevancia que los torne atendibles. Desde tal perspectiva, se analizarán los memoriales presentados.
IV. Emerge de los antecedentes de autos y del proceso sobre aumento de cuota alimentaria seguido entre las misma partes (Expte. n°1382/2011), que en el mes de noviembre de 2011 se decidió incrementar hasta la suma de pesos … ($…) la cuota alimentaria fijada a favor de Aixa, sin perjuicio del mantenimiento de las prestaciones a que se obligara el progenitor en el acuerdo arribado en los autos sobre divorcio.
No deviene ocioso, entonces, recordar que dicha sentencia, que fija la cuota, es esencialmente provisional y, por ello, puede pedirse judicialmente la fijación de una cuota distinta cuando han variado las necesidades del alimentado o las posibilidades del alimentante. Por ello, de manera uniforme la jurisprudencia sostiene que, sin necesidad de producir prueba concreta al respecto, puede solicitarse un incremento de la cuota fijada para el hijo menor, en razón de su mayor edad alcanzada, respecto de la que tenía al fijarse o convenirse la cuota originaria (Bossert, Gustavo, “Régimen jurídico de alimentos”, p.206). Incluso cuando no variasen las circunstancias del alimentante ni del alimentado, podrá excepcionalmente admitirse un pedido de modificación de lo acordado, si se prueba que ello es manifiestamente injusto, en cuyo caso, la parte no necesitará probar que el error, dolo o violencia viciaron su consentimiento (conf. Bossert, G., ob. cit., pág.800 y sus citas, en nota n° 29).
Pondérese que la índole peculiar de la obligación alimentaria, originada en la satisfacción de necesidades vitales, la inviste de una fisonomía propia, de la que se desprenden -entre otros importantes caracteres- el de ser eminentemente circunstancial y variable. Así, ningún convenio o sentencia que la comprenden tiene carácter definitivo, pero para que pueda operarse tal variación, en más o en menos o aún haciéndola cesar, es necesario que exista una modificación en los presupuestos de hecho sobre cuya base se la estableció; sea que se modificaron las posibilidades del alimentante o las necesidades del alimentista, o que haya sobrevenido una causal de cese de la obligación alimentaria (esta Sala, autos “Expte. n°71935/2008.“Fernández, María Eugenia c/Malbrán Francisco José s/ Aumento de Cuota Alimentaria- Incidente”, R.557.388, 17/09/2010).
En suma, para la procedencia del trámite incidental previsto en el artículo 650 del Código Procesal, la modificación de la cuota alimentaria fijada por un anterior pronunciamiento jurisdiccional sólo puede ser admitida si ha habido, posteriormente, una variación de los presupuestos de hecho que se tuvieron en cuenta para establecerla, ya sea en relación con las necesidades del alimentado, ya sea en cuanto a la disponibilidad económica del alimentante, que son las dos variables a considerar para la determinación de su monto. Por ello, de configurarse circunstancias sobrevinientes que justifiquen el aumento o la disminución de la prestación pactada, la parte que se considere afectada deberá requerir su adecuación por esta vía (esta Sala “J”, en autos “H.,A.M. c/N.,C.E.”,30/11/2005, pub. LaLeyonline, AR/JUR/9021/2005; entre otros).
V. En lo que atañe al cuestionado monto de la nueva cuota ordinaria de alimentos impugnada, hemos de adelantar la desestimación de las quejas levantadas por la Sra. Defensora de Menores.
Es que, como adelantáramos, los presupuestos de admisibilidad del incidente de aumento de cuota alimentaria se configuran cuando han variado las circunstancias de hecho consideradas al establecerla – ya sea por el incremento de la fortuna o de las posibilidades económicas del deudor-, o por el aumento de las necesidades del acreedor y, en este último caso, la factibilidad del aumento pretendido y sus concretos alcances deben guardar relación con la disponibilidad potencial de recursos por parte del obligado; de ello se sigue que el objeto de la prueba en el incidente de modificación de alimentos del artículo 650 del Código Procesal consiste en demostrar la variación acontecida en el contexto fáctico que sirvió de base para la fijación de la cuota cuya modificación se pretende.
En este sentido, si bien el tiempo que demandara la tramitación del incidente hasta lograr el dictado de la sentencia de mérito no constituye una expresión de mero disenso del Ministerio Pupilar, entendemos que la “a quo” no ha dejado de contemplar en su valoración la incidencia del fenómeno inflacionario sobre la cuota fijada hace más de tres años para atender las necesidades de la menor, pues a más de tratarse de una cuestión de conocimiento público, estimamos que el incremento de la cuota satisface de modo eficiente la perturbación que tal circunstancia proyecta sobre el particular.
Por lo demás, a criterio de este tribunal, la demostración de la variación acontecida en el contexto fáctico que sirvió de base para la fijación de la cuota cuya modificación se pretende, ha sido adecuadamente ponderada en el grado, cuando la prueba producida en la causa, aporte la demostración aislada del nivel de gastos actuales, sin arrimar mayores indicadores del nivel de gastos de la joven Aixa al tiempo del anterior reclamo de aumento. Tampoco ha demostrado en forma efectiva la actora una modificación o incremento en el nivel de recursos del alimentante, ni una merma en su capacidad de contribución, ni se ha formulado un claro esquema que de cuenta de la insuficiencia del aumento dispuesto en la instancia de grado para cubrir las mayores erogaciones que se alegan necesarias para el sostenimiento de su representada. Más aún, cuando, no puede dejar de tenerse en cuenta que, de acuerdo a lo fallado en los autos nro.1382/2009, el progenitor se encuentra obligado al pago de la cobertura médica, las actividades deportivas extraescolares y todo otro gasto médico adicional que no resultare cubierto por la medicina prepaga.
Como resultado de este análisis, deben desatenderse las quejas que postulan la insuficiencia de la cuota establecida.
VI. En lo que atañe al discurso recursivo del alimentante, vemos que los primeros puntos de crítica esbozados por aquél se limitan a constituir una expresión de mero disenso, pues, a pesar de su desarrollo, sólo hacen base en las probables sumas a las que se haya obligado por alimentos, omitiendo precisar de modo eficiente cuáles serían los mayores gastos de manutención de su hija que no justifica la actora y sin aportar otro parámetro fáctico, que permita sostener con éxito el excesivo incremento que alega. Ciertamente, sin desmerecer la sincera inquietud del objetor, estos primeros argumentos en los que centra su resistencia -aunque no tal alejados de la cuestión en debate-, aparecen más efectista que jurídicos, cuando con su formulación se hacen prevalecer factores personales propios que buscan producir un fuerte efecto o impresión en el ánimo del tribunal.
Por otra parte, en lo que se refiere a la cuota de alimentos ordinarios, no ha formulado el apelante reproche atendible alguno enderezado a la eventual reducción de gastos de su hija y ello impone la aplicación en este análisis de la presunción relativa a que la mayor edad de un menor supone un aumento en sus gastos; principio establecido desde antiguo por la doctrina y la jurisprudencia. En efecto, resulta un principio señeramente admitido que, a medida que crecen, aumentan las necesidades de los hijos en materia de alimentación, educación, vestimenta, esparcimiento y vida de relación, y si bien este criterio por sí solo no obliga al juzgador a aceptar sucesivos pedidos de aumento de la cuota alimentaria con sustento en que los hijos crecen constantemente, su aplicación procede cuando, como en el “sub examine”, la solicitud se funda en argumentos razonables, al verificarse que durante el período que transcurrió entre un pronunciamiento y otro se ha producido un avance dentro de una etapa evolutiva donde los gastos que irroga la manutención son considerables y van de la mano de la consecuente modificación de requerimientos e intereses de una joven de diesiciete años. Es innegable así, el aumento habido desde la oportunidad en que se fijara la anterior cuota, en rubros de alimentación, vestimenta, esparcimiento, etc., que por resultar hechos notorios no requieren mayor demostración. A lo cabe adicionar un marcado y patente aumento en el costo de vida, particularmente evidente en relación a los precios de productos relacionados con las necesidades básicas que han sido las más afectadas.
Hemos afirmado sobre el particular y ello cabe aplicar en el “sub examine”, que no es imprescindible que el magistrado cuente con una liquidación precisa de los gastos de manutención del menor al momento de promoverse el incidente de aumento, ni debe sujetarse a parámetros rígidos y preestablecidos en cuanto al modo de efectuar el cálculo para la determinación del nuevo monto, que se realizará prudencialmente, pero teniendo en cuenta la necesidad de restaurar el valor adquisitivo de la cuota, lo cual se relaciona con que efectivamente, en el tiempo transcurrido, se ha producido una pérdida del valor adquisitivo de la moneda nacional en que dicha pensión fue establecida (esta Sala “J”, en autos: “H., A.M. c/N.,C.E.”, 30/11/2005; íd. Expte. n°71935/2008. “Fernández, María Eugenia c/Malbrán Francisco José s/Aumento de Cuota Alimentaria-Incidente”, R.557.388, del 17/09/2010; íd. Expte. n°42858/2010,“Santoro Mónica Patricia c/Steinberg Alberto M. s/ Aumento de Cuota Alimentaria-Incidente”, R.606.063, 30/10/2012; entre otros).
Además, deben desecharse como argumento válido para la modificación de la decisión impugnada lo referido a la formación de una nueva familia Es que, concientes de que el camino que se emprende con el nacimiento de los hijos no admite claudicaciones, entendemos que la formación de otra familia y la existencia de nuevos descendientes no hace sino agregar más obligaciones a las que el alimentante mantiene con los hijos nacidos de su anterior vínculo y, por esta circunstancia, no es admisible que, en principio, ello incida en perjuicio de los derechos de estos últimos, ya que la obligación alimentaria respecto de los hijos demanda el esfuerzo que resulte necesario por parte del alimentante.
Carece, igualmente, de consistencia otro de sus reproches, pues si bien ha invocado la falta de consideración de los recursos económicos de la madre, a fin de disponerse que partícipe en mayor medida de la contribución para la manutención, no ha justificado con su crítica cuestión alguna referida a un eventual incremento de la capacidad contributiva de la progenitora o la existencia de ingresos superiores a los del padre, al no acreditar una situación económica de solvencia más holgada o la modificación de las posibilidades económicas que aquélla poseía al tiempo de fijarse la cuota anterior, con base en una mejor situación patrimonial.
Desdeña, de tal forma, el accionado un dato esencial a tener en cuenta para la fijación de la cuota: cuál de los progenitores se hace cargo del cuidado personal de la hija, pues este tendrá menos tiempo para ejercer una actividad rentable y porque -además- las tareas cotidianas que deberá desempeñar también tienen un valor económico. En cada caso en particular se evalúan las posibilidades y medios con que cuentan cada uno de los progenitores. Tan es así, que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación -si bien todavía no vigente- atribuye a las tareas cotidianas valor económico en su artículo 660, que dispone: “Las tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención”.
Si bien ello no significa que si a su vez posee -como en el caso- una buena posición económica no coadyuve con su aporte a la manutención de su hija. El juzgador debe efectuar una ponderación justa y equilibrada de los ingresos de ambos progenitores y necesidades de la hija menor, en orden a la fijación del quantum alimentario, so pena de afectar la garantía de debido proceso e interés superior del niño (derechos e intereses ambos, que no se contraponen) y la estimación de dicha cuota, como ya se mencionara, no debe constituir una ecuación matemática, resultando también notable, la consideración de las tareas de cuidado personal y dedicación realizadas por la madre respecto de la hija menor (conf. Yuba, Gabriela, “Cuantificación de la prestación alimentaria. Valoración judicial”, LL.Litoral, 2013, 01/II/2013, p.13)
En el caso “sub examine”, la madre es quien convivencia con su hija y, si bien este dato es relevante a la hora de fijar el aumento de la prestación a cargo del progenitor que no tiene el cuidado personal de la niña, no se ha desentendido la sentenciante de que ello no implica que la progenitora -quien también tiene medios económicos, es profesional y posee un inmueble-, se vea separada de tal responsabilidad, cuando como en el caso, se valoró que puede coadyuvar a su manutención.
Lejos esta, pues, el aseverar que la solución a la que se arriba en la instancia de grado configure el absurdo que propugna el alimentante, pues el eje no es desfavorecer la situación económica de la madre sino por el contrario centrarse en la alimentada que tiene derecho -cuando sus dos padres tienen medios económicos- a que ambos colaboren en su manutención, pues lo primordial es cubrir las necesidades de la menor y la mejor situación económica de ambos padres, redundará en un superior bienestar para aquélla.
Del examen lógico la prueba rendida en autos, cabe concluir en que no se encuentra verificada una modificación en la capacidad económica del alimentante, cuando la prueba pericial rendida no aporta elementos que revelen un nivel de vida inferior o que avalen una reducción de los bienes productivos, o una notable desmejora de la capacidad económica del alimentante, tal como se desprende de la probanzas de autos y su confrontación con las pautas que existen en el procesos seguidos entre las partes sobre alimentos; pautas que permitan trazar esa comparación y cotejar su resultado.
Así, aún ante el puntilloso despliegue impugnativo que se formula con relación a la valoración de la prueba pericial contable producida en autos, de conformidad con las reglas de la sana crítica y aun de ponderar que el desajuste de la economía golpea fuerte en los ingresos y situación fianciera de muchos argentinos, aquélla arroja que la situación económica del alimentante, incluso cuando no se advierte mejorada con el incremento de mayores ingresos, tampoco se aprecia modesta, ni insufiente como para atender la prestación alimentaria bajo recurso (ver pto. c) y d) del informe pericial de fs.169/170); cuota cuya cuantía entendemos fijada de manera prudente.
V. Distinta solución hemos de proponer en lo que atañe a la cuota de alimentos extraordinarios incrementada en la sentencia de grado, no por su improcedencia -que no ha sido motivo de impugnación-, sino por advertir elevada su cuantía y distinta a la solicitada en el escrito postulatorio, donde no se planteó la posibilidad de que la “a quo” mejorara tal reclamo como consecuencia de las variaciones que podría presentar el contexto fáctico que rodea el caso y cuando tampoco introdujo, en momento ulterior alguno durante el trámite del proceso, el planteo de mejora o aumento del reclamo inicial referido a este rubro.
De ello se sigue que la decisión de la juez de grado a este respecto no ha sido correcta pues, si bien la pretensión se centraba en el aumento para la cuota correspondiente al mes de febrero de 2014, ha incrementado la misma a una suma superior a la solicitada por la actora al promover la acción. La fijación de una cuota superior significa incurrir en una decisión incongruente, violatoria del deber legal que le imponen los artículos 34, inciso 4°, y 163, inciso 3°, de la ley adjetiva, al que tiene que sujetarse.
Recuérdese que el principio de congruencia, de indudable rango constitucional y cuyo fundamento se encuentra en los artículos mencionados (arts.34, inc. 4°, y 163 inc.3°, Cód. Procesal), exige la concordancia que debe existir entre la demanda, la contestación y la sentencia en lo que hace a las personas, al objeto y a la causa. En efecto, las partes al fijar el alcance y el contenido de la tutela jurídica requerida delimitan la actividad jurisdiccional a las cuestiones incluidas en la pretensión del actor y la oposición del demandado (Palacio, “Derecho Procesal Civil”, T.I, pág.258/259; Fassi -Yánez, “Código Procesal…”, T.I°, pág.779). De tal modo, la regla de la congruencia constituye una pauta básica de la garantía constitucional del debido proceso que exige que las sentencias sean dictadas dentro de los parámetros dados por las pretensiones deducidas. Queda así prohibido a los jueces otorgar algo que no haya sido pedido (extrapetita) o más de lo pedido (ultra petita) (Palacio, op. cit., tomo I°, pág.259).
Se impone, entonces, modificar la sentencia apelada y reducir a la suma de pesos … ($…) el incremento de la cuota de alimentos extraordinarios determinada a favor de la menor de autos, para afrontar los gastos de inicio de clases.
VI. Tocante a la imposición de costas, los cuestionamientos formulados por el alimentante no han de ser atendidos. Si bien el principio que guía la imposición de las costas al alimentante en el juicio de alimentos no se extiende a las costas de los incidentes que en su curso se susciten o a aquellos que se decidan en el marco de la ejecución de las cuotas vencidas, en este especial supuesto, donde no se ha dirimido un conflicto de índole meramente procesal, deben de ser afrontadas “in totum” por el progenitor demandado.
Es que, incluso cuando no haya prosperado en su totalidad la pretensión de la accionante, una solución contraria implicaría gravar y disminuir la pensión, desconociendo su finalidad asistencial.
Igual solución hemos de propiciar con relación a las costas de alzada pues, dado el carácter asistencial de la prestación que se reconoce en esta resolución, aún cuando han mediado vencimientos parciales y recíprocos, deben ser impuestas al demandado para evitar que las posibilidades de los alimentistas se vean restringidas.
VII. Finalmente, conociendo de los honorarios regulados, apelados sólo por altos y tenerse en consideración el monto comprometido en el proceso y ponderarse la naturaleza, extensión, importancia y resultado de la labor profesional desarrollada, se confirman los regulados a la letrada patrocinante de la actora y los determinados, en conjunto, a favor de la representación letrada de la demandada; ello, pues en orden a las pautas previstas por los artículos 6, 7, 19, 25, 37, 41 y concordantes de la ley 21.839 (mod. ley 24.432), se aprecian ajustados a derecho.
Asimismo, dada la proporcionalidad que debe guardar la retribución de los peritos con la de los profesionales del derecho que actúan en la tramitación de todo el proceso (art.478 del Cód. Procesal) y tener en cuenta la incidencia de su labor profesional en el resultado del pleito, se confirman los honorarios regulados al perito, Contador Daniel Adrián Epiro.
En mérito a las razones expuestas y oído que fuera el Ministerio Pupilar , el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar la sentencia apelada, con el alcance indicado en el considerando V de la presente.
2) Confirmar los honorarios regulados en la sentencia apelada. 3) Imponer las costas de alzada al alimentante demandado.
Regístrese. Comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N°15/13, art.4°). Notifíquese a la Sra. Defensora de Menores de Cámara en su despacho y devuélvase a la instancia de grado.
Fecha de firma: 19/05/2015
Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ZULEMA DELIA WILDE, JUEZ DE CAMARA
003319E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101746