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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAPerito designado de oficio. Honorarios. Obligado al pago
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se revoca la resolución mediante la cual el Juez de grado resolvió imponer las costas por la ejecución de los honorarios de la perito contadora a ésta última pues si bien los peritos designados de oficio no están obligados a contar con patrocinio letrado, si a los efectos de la ejecución de sus honorarios deben recurrir a una representación letrada, los honorarios de tal asistencia deben ser soportados por la parte que, con su actitud renuente, dio lugar a la ejecución y no por el perito.
Buenos Aires, de diciembre de 2016.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I) Contra la resolución de fs. 377, interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio a fs. 378 el Dr. Maximiliano Martín Rodríguez Laurino. Rechazado el primero y concedida subsidiariamente la apelación, corrido el pertinente traslado de ley no mereció respuesta, quedando la cuestión en estado de resolver.
II) Conforme se desprende de la resolución de fs. 377, el señor Juez de grado resolvió imponer las costas por la ejecución de los honorarios de la perito contadora a ésta última, por entender que no se observaron en autos actividades ejecutivas a los fines de la percepción de los emolumentos que justifiquen la imposición de costas a cargo de la citada en garantía, agregando que la actividad desarrollada por el profesional patrocinando a la experta revisten el carácter de mero trámite, no requiriendo el patrocinio obligatorio previsto por el art. 56 del Código Procesal.
De la lectura de los agravios sostenidos por el recurrente en su presentación de fs. 378 surge que la actividad desplegada por el letrado es la señalada en la clasificación de tareas que luce a fs. 376.
En este orden de ideas, se ha sostenido que las costas son los gastos que las partes se ven obligadas a efectuar como consecuencia directa de la sustanciación del proceso. Su imposición no reviste carácter de sanción sino que procura evitar que las erogaciones que la parte vencedora debió realizar para obtener el reconocimiento de su derecho se traduzcan en una disminución del mismo. (Conf. esta Sala, R. 113.398, “Sociedad Militar de Seguro de Vida c/ Reymundo, J.C. s/ ejecutivo”, del 21/10/92, L.L. 1993-C-439).
En esta materia nuestro ordenamiento procesal adhiere al principio general de la imposición por el hecho objetivo de la derrota, con prescindencia de la buena o mala fe con que la parte vencida haya podido actuar durante la sustanciación del pleito. Ello es así, pues quien promueve la demanda lo hace por su cuenta y riesgo, de modo que es natural que afronte el menoscabo que al vencedor le produjo su participación en el litigio.
Sostiene Chiovenda (“Instituciones”, pág. 332/335, citado por Fenochietto – Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación – Comentado y Concordado con el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires”, t. 1, pág. 258) que “la justificación de esta institución está en que la actuación de la ley no debe representar una disminución patrimonial para la parte en cuyo favor tiene lugar”, naciendo su imposición del deber del juez de condenar al derrotado. Por lo tanto, el vencido debe cargar con todos los gastos que hubo de realizar el vencedor.
Ahora bien, este principio sustentado precedentemente sólo puede ser dejado de lado cuando el juez, basado en el prudente arbitrio judicial, considera que la cuestión puede encuadrarse en alguno de los supuestos de excepción, encontrando mérito para ello.
En efecto, la sola creencia subjetiva del litigante de la razón probable para litigar, no es por sí suficiente para eximir del pago de las costas del juicio perdidoso, pues es indudable que -salvo hipótesis de actitudes maliciosas- todo aquel que somete una cuestión a los tribunales de justicia es porque cree tener la razón de su parte, mas ello no lo exime del pago de los gastos del contrario si el resultado del juicio no le es favorable. Sólo es admisible aplicar este arbitrio de eximición frente a las características peculiares y dificultades del asunto, cuando la justificación para litigar se encuentra avalada por elementos objetivos de apreciación que sean convincentes acerca de la duda razonable que el conflicto poseía.
Ahora bien, ateniéndonos a las constancias que surgen de las actuaciones, lo cierto es que este Tribunal adhiere a los fundamentos sostenidos por el señor Juez de grado en orden a que las presentaciones realizadas por el aquí recurrente en su carácter de letrado patrocinante de la perito contadora Dubini no requerían de la necesaria intervención de un letrado.
Si bien los peritos designados de oficio no están obligados a contar con patrocinio letrado, si a los efectos de la ejecución de sus honorarios deben recurrir a una representación letrada, los honorarios de tal asistencia deben ser soportados por la parte que, con su actitud renuente, dio lugar a la ejecución y no por el perito.
Pero lo cierto es que las presentaciones que surgen de la clasificación de tareas de fs. 376 no requerían la intervención de asistencia letrada en los términos del art. 56 del Código Procesal.
III) En consecuencia, sobre la base de las consideraciones expuestas en los párrafos precedentes y normas legales citadas, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la resolución de fs. 377. Sin costas de Alzada por no mediar oposición.
IV) En atención al interés económico comprometido; labor desarrollada, apreciada por su naturaleza, importancia, extensión, eficacia y calidad; resultado obtenido; recurso de apelación interpuesto por bajos a fs. 378 y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6, 7, 37, 40 y cc. de la ley de arancel N° 21.839, con las modificaciones introducidas en lo pertinente por la ley 24.432, se modifican los honorarios regulados a fs. 377 a favor del letrado patrocinante de la perito contadora Dubini, Dr. M.M.R.L., fijándolos en la suma de PESOS NOVECIENTOS ($ 900).
Regístrese, protocolícese y encomiéndese la notificación de la presente en primera instancia. Oportunamente publíquese (conf. C.S.J.N. Acordada N° 24/2013). Fecho, devuélvase.
Fecha de firma: 20/12/2016
Firmado por: DR. MAURICIO LUIS MIZRAHI , JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CÁMARA
014320E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116786