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JURISPRUDENCIACobro de pesos. Interrupción de la prescripción. Reinscripción de la prenda. Notificación electrónica. Error en el sistema informático
Se revoca la sentencia que hizo lugar a la demanda de cobro de pesos, admitiéndose la defensa de prescripción y rechazándose la demanda, pues la reinscripción de la prenda no constituye una demanda en los términos del art. 3986 del Código Civil, ya que no es una demanda ni constituye un acto que pone en marcha el proceso, en tanto se trata de una actividad extrajudicial que, si bien refleja su intención de mantener vivo su crédito y privilegio, no importa reclamo alguno contra el deudor con aptitud para interrumpir el curso de la prescripción.
En la ciudad de La Plata, a los 7 días del mes de Mayo de 2015, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara Segunda de Apelación, Doctores Jaime Oscar López Muro y Ricardo Daniel Sosa Aubone, para dictar sentencia en los autos caratulados: «BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA C/ CEBALLOS LIA LUJAN Y OTRO/A S/ COBRO ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO » (causa: 118381 ), se procedió a practicar el sorteo que prescriben los artículos 168 de la Constitución de la Provincia, 263 y 266 del Código Procesal, resultando del mismo que debía votar en primer término el doctor Sosa Aubone.
LA SALA RESOLVIO PLANTEAR LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
1ra. ¿Ha sido interpuesto en término el recurso de apelación presentado por los demandados?
En su caso,
2da. ¿Es justa la apelada sentencia de fs. 212/219 vta.?
3ra. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACIÓN
A la primera cuestión planteada el doctor Sosa Aubone dijo:
I. Antecedentes.
1.1. El sentenciante de primer grado, rechazó la excepción de prescripción opuesta por los demandados e hizo lugar a la demanda entablada por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA contra Lía Lujan CEBALLOS y Osvaldo Argentino MASERONI, condenando a estos últimos a abonar a la actora, la suma de $ 12.664,76, más intereses. Las costas se impusieron a la demandada vencida.
La sentencia fue notificada de oficio al actor (ver cédula de fs. 221), no así a la demandada, quien tenía el domicilio constituido en los estrados del juzgado (ver autos de fs. 201 del 27/3/2014 y fs. 223 del 30/9/2014).
1.2. Considero que el recurso ha sido interpuesto en término.
La parte demandada tenía el domicilio constituido en los estrados del juzgado, con base en que las cédulas de fs. 188/192 y 193/199 el Oficial Notificador informa (17/2/2014) que no pudo encontrar el inmueble identificado con la chapa municipal N° ….
El consecuencia, de conformidad con lo normado por el art. 41 del C.P.C.C., con el informe del oficial notificador de fecha 17/2/2014, los demandados han quedado automáticamente con el domicilio procesal constituido en los estados del juzgado. Allí se practicarán todas las notificaciones de los actos procesales que correspondan.
Ello subsistirá hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras no se constituya o denuncien otro (art. 42, C.P.C.C.).
Siendo que la sentencia se dictó el 10 de septiembre de 2014, los accionados habrían quedado notificados de la misma automáticamente, sin necesidad del dictado del auto de fs. 223, que lo único que hace es destacar que la sentencia quedó notificada respecto de los demandados por ministerio de ley.
Ahora bien, con fecha 14 de octubre de 2014, esto es dentro de los cinco días de haber quedados notificados “ministerio legis” del auto de fs. 223, los accionados se presentan (fs. 229), aclaran que hace tiempo fue repuesto el número de puerta, constituyen nuevo domicilio y dicen que la precitada resolución les permitió tener conocimiento de la sentencia que no había sido publicitada a través de la MEV. A continuación apelan la sentencia de fs. 212/219 vta.
No se discute que la sentencia que debía ser notificada “ministerio legis” había quedado como “extra procesal”, por lo que no pudo ser consultada a través de la MEV (ver copia de fs. 224 y auto de fs. 230).
Cabe analizar las consecuencias de dicha omisión a través del siguiente interrogante.
¿El hecho de que una resolución que se notifica en forma automática no figure en la Mesa de Entradas Virtual (MEV), permite impedir o enervar los efectos de la notificación automática?
El juzgador de la instancia de origen así lo entendió y concedió el recurso (ver fs. 230), lo cual no cierra la cuestión ya que esta Cámara es soberana respecto de la admisibilidad y procedencia del recurso interpuesto.
Considero que la MEV, que ha sido implementada por la SCBA para la consulta sobre el estado de las causas, debe brindar información con exactitud, integridad y en forma actualizada, a fin de no perjudicar el derecho de defensa de las partes, lo que sucede cuando una resolución que se debe notificar “ministerio legis” no es colocada en estado público, de modo que sigue como “extra procesal” por lo que no puede ser vista por quienes consulten el sistema. Frente a una situación así, no corresponde hacer prevalecer una ficción (la notificación automática), cuando hubo un error de carga en el sistema.
En consecuencia, considero que el recurso ha sido interpuesto en término (arts. 18 y 31, C.N.; 41, 133, 163, 164, 260 y 384, C.P.C.C.).
Voto por la AFIRMATIVA.
A la primera cuestión planteada el Sr. Juez Dr. Jaime Oscar LÓPEZ MURO dijo:
Debo agregar que otra habría sido mi opinión años atrás cuando las comunicaciones tenían una limitada incidencia en el mundo real.
Empero, ya no se trata solamente de la trasmisión de la información. Se trata de un mundo que ha hecho de las comunicaciones una herramienta de tal relevancia, que sin ellas la vida humana no sería posible tal como la percibimos actualmente.
No solo se hace imprescindible sostener el sistema desde sus aspectos materiales, sino apoyarlo y defenderlo desde la perspectiva de los mas sensibles valores humanitarios.
Las redes informáticas se han convertido en bastiones para garantizar la libertad de opinión, para denunciar abusos, para sostener los reclamos de las minorías, para mostrar el éxito de los esfuerzos científicos y artísticos. Son pilares para el ejercicio de los derechos.
Como todo instrumento, deben ser usados con moderación y prudencia.
Pero frente al valor que reportan para el ciudadano, ha de actuarse con muchísimo cuidado al juzgar la información que a través de ellas se brinda.
Y así como los tribunales han sido severos con aquellas organizaciones que, por inadecuada o errónea información era afectada la imagen pública o la situación económica de los ciudadanos, con igual criterio he de inclinarme por defender la confiabilidad del sistema informático en este caso. Por ello, si la sentencia no se encontraba disponible para su consulta en la Mesa de Entradas Virtual del juzgado, la notificación “ficta” debe ceder frente a la confiabilidad y credibilidad que debe otorgársele al sistema informático “MEV” priorizando en el caso a ésta frente a la ficción que supone la notificación “ministerio legis”, en consecuencia también voto por la AFIRMATIVA.
A la segunda cuestión planteada el Sr. Juez Dr. Sosa Aubone dijo:
1. Superado el marco de admisibilidad del recurso, corresponde analizar su procedencia, para lo cual corresponde tratar en primer lugar al rechazo de la defensa de prescripción opuesta por la demandada.
El juzgador de la instancia de origen asimiló la reinscripción de la prenda efectuada con fecha 2/9/99 (ver informe de dominio y contrato de prenda de fs. 3/7) a la “demanda” que se menciona en el art. 3986 del Código Civil, por considerar que se trata de una manifestación de voluntad suficiente para desvirtuar la presunción de abandono del derecho o, si se quiere, como reflejo de la intención de mantener vivo el crédito esgrimido.
No debe perderse de vista que el art. 3986 del ordenamiento civil textualmente reza “La prescripción se interrumpe por demanda contra el poseedor o deudor, aunque sea interpuesta ante juez incompetente o fuere defectuosa y aunque el demandante no haya tenido capacidad legal para presentarse en juicio”.
Si bien dicho precepto ha sido interpretado en modo amplio, su aplicación requiere de una presentación judicial que traduzca la intención de mantener vivo el derecho de que se trate. De ahí que, salvo en aquellos supuestos específicos en que la ley les asigna tal efecto, las actuaciones administrativas no pueden ser asimiladas a la demanda judicial a los fines interruptivos del curso de la prescripción (SCBA, C. 95.735, 2/3/2011).
En este terreno, por demanda no cabe entender solamente la presentación que cumple acabadamente los requisitos procesales del acto que pone en marcha el proceso. A los fines interruptivos, demanda es aquella ortodoxamente considerada pero también toda otra gestión judicial que ponga de manifiesto la actividad del acreedor y su intención de mantener vivo el derecho y no dejarlo perder (SCBA, Ac. 38.918, 16/2/88; L. 67.858, 23/2/2000).
A mayor abundamiento se ha expresado que la demanda a la que se refiere el art. 3986 del Código Civil es comprensiva de toda actividad o diligencia judicial encaminada a la defensa del derecho, ya que más que la forma, se toma en cuenta la esencia de la manifestación de voluntad del titular de ese derecho cuando ejercita su propósito de ejercerlo mediante una petición judicial (SCBA, L. 52.196, 26/7/94).
Considero que la reinscripción de la prenda no constituye una demanda en los términos del art. 3986 del Código Civil, ya que no es una demanda ni constituye un acto que pone en marcha el proceso, ya que se trata de una actividad extrajudicial, que si bien refleja su intención de mantener vivo su crédito y privilegio, no importa reclamo alguno contra el deudor con aptitud para interrumpir el curso de la prescripción.
En consecuencia, por más que se interprete la norma en un sentido amplio, al no tratarse de una presentación judicial sino de una actuación extrajudicial que no pone en ejercicio una acción, en modo alguno puede darse la interpretación efectuada en la instancia de origen.
Tengo presente que:
a) la presente demanda se inició con fecha 29/12/2008 (ver cargo de Receptoría de fs. 31). Para que el efecto interruptivo de la misma se produzca, debe existir una prescripción en curso (SCBA, B. 61.659, 18/6/2008);
b) la mora operó el 17/4/95, conforme expresa el actor a fs. 29 vta., ha sido reconocido por la demandada a fs. 44 y lo ha establecido el sentenciante a fs. 218;
c) sólo consta una interpelación telegráfica del 30/1/96 (ver carta documento de fs. 9 y aviso de recibo de fs. 8), que suspende el curso de la prescripción por un año (art. 3986, segundo párrafo, Código Civil);
d) la cesión del crédito a favor de la actora no tuvo efecto interruptivo ni suspensivo alguno, máxime cuando no consta notificación alguna al deudor cedido (sin perjuicio de que en materia de prescripción rige el principio sentado en el art. 3964 del Código Civil, por el que se prohíbe al juez suplir de oficio la prescripción, que comprende tanto la suspensión como la interrupción -SCBA, C. 100.498, 12/10/2011-);
e) el anterior juicio iniciado (autos: “Banco Central de la República Argentina c/Ceballos, Lía Lujan y otro s/Ejecución prendaria”, que fue iniciado con fecha 10/3/2000 y obra por cuerda) culminó con la declaración de caducidad de instancia (ver fs. 29/30 de dichos actuados), lo cual quedó firme y consentido (ver cédula de fs. 31 y auto de fs. 33 de dicho expediente), por lo que no produjo efecto interruptivo ni suspensivo alguno (art. 3987, Código Civil; SCBA, Ac. 79.615, 19/2/2002);
f) la reinscripción de la prenda ante el Registro Nacional de la Propiedad Automotor se produjo el 2/9/99 (fs. 22 vta.), acto administrativo que no tiene efecto interruptivo ni suspensivo alguno.
Siendo que la mora operó el 17/4/95, computando el plazo de diez (10) años, más un (1) año de suspensión, la prescripción operó el 17/4/2006 y la demanda se interpuso luego de transcurrido dicho plazo, por lo que corresponde admitir la defensa de prescripción opuesta (arts. 846, Código de Comercio y 3984, 3986, 3988, 3989, 4023, Código Civil).
Al admitirse la prescripción, debe revocarse la sentencia apelada y desestimar la acción, lo que hace inútil de tratamiento las demás cuestiones planteadas.
Voto por la NEGATIVA.
A la misma cuestión, el Sr. Juez Dr. Jaime Oscar LÓPEZ MURO, dijo que por las mismas razones votaba por la NEGATIVA.
A la tercera cuestión planteada el Sr. Juez Dr. Sosa Aubone dijo:
Atendiendo al acuerdo alcanzado, corresponde y así lo propongo, revocar la sentencia apelada de fs. 212/219 vta. y admitir la defensa de prescripción, lo que lleva a desestimar la demanda. Postulo que las costas de ambas instancias, atento el resultado del recurso, se impongan a la actora en su condición de vencida (art. 68, C.P.C.C.).
ASI LO VOTO.
A la tercera cuestión planteada el señor Juez doctor LOPEZ MURO dijo que por idénticos motivos votaba en igual sentido que el doctor SOSA AUBONE.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
POR ELLO, y demás fundamentos expuestos se revoca la sentencia apelada de fs. 212/219 vta., admitiéndose la defensa de prescripción y rechazándose la demanda. Costas de ambas instancias a la actora. REG. NOT. y DEV.
Quintana, Teresa de Jesús c/ANSeS s/pensiones – Cám. Fed. Seg. Soc. – Sala I – 12/06/2017 – Cita digital IUSJU018184E
020893E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114905