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JURISPRUDENCIASuspensión del juicio a prueba. Reparación del daño. Defraudación contra la Administración Pública
Se confirma el rechazo al pedido de suspensión del juicio a prueba solicitado por el imputado, en orden al delito de defraudación contra la Administración Pública, por entender que, al no haber efectuado el prevenido ofrecimiento dirigido a reparar el daño ocasionado, no se habría cumplido uno de los requisitos exigidos como presupuesto para la operatividad del instituto en cuestión. Es que, si bien no se trata de ofrecer una reparación integral -daño material o moral-, pasible de ser exigida civilmente, sí debe ponerse manifiesto una real voluntad y/o interés de superar el conflicto.
Córdoba, 8 de mayo de 2019.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados “Z., C. A. y otros s/Defraudación por retención indebida y Defraudación contra la Administración Pública”, FCB 42000668/2010/CA2, venidos a conocimiento de la Sala A del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa de P. G. Z., en contra de la resolución dictada 15.08.18 por el señor Juez Federal de Bell Ville doctor Sergio Pinto, en cuanto dispuso: “RESUELVO: I.-Rechazar el pedido de suspensión del juicio a prueba formulado por el imputado P. G. Z., D.N.I. …, de condiciones personales relacionadas supra, por las razones dadas en los considerandos, de conformidad con lo normado por el art. 76 bis, corr. y conc. del Código Penal. II.-…III.- Clausurar la instrucción de la causa de conformidad con lo normado por el art. 353 del CPPN y en virtud de los dispuesto el 09/03/2016 (fs.254), por lo tanto, elevar la presente causa a juicio en relación a P. G. R. Z., procediendo a realizar el sorteo del Tribunal Oral que intervendrá en el mismo. IV.- Regístrese y hágase saber.”.
Y CONSIDERANDO:
I.- Contra la resolución dictada con fecha 15 de agosto de 2018 por el señor Juez Federal de Bell Ville, cuya parte dispositiva, en lo pertinente, ha sido precedentemente transcripta, el señor Defensor Público Oficial doctor Mauricio G. Zambiazzo interpuso recurso de apelación (fs.504/509).
En esta Instancia la defensa informó por escrito (fs.529/531).
II.- Las constancias de la causa indican que habiéndose formulado por la parte querellante en autos – Dirección Nacional de Vialidad- y el Ministerio Público Fiscal requerimiento de elevación a juicio respecto, en lo que aquí interesa, de P. G. Z. (fs.208/211vta. y fs.220/225vta.), luego de la sustanciación de una serie de incidencias, la defensa del nombrado con fecha 5.10.2017, solicitó la suspensión del juicio a prueba en los términos de los arts. 293 del C.P.P.N. y 76 bis del C.P., ofreciendo la realización de tareas comunitarias (fs.383/vta.).
Luce a fs.388/389vta. presentación del doctor Marcelo Rodríguez Márquez, en representación de la querella, oponiéndose a la concesión de la suspensión del juicio solicitada, argumentando su improcedencia en virtud de la pena prevista por los ilícitos que se le endilgan al prevenido y el perjuicio económico irreparable ocasionado a la Dirección Nacional de Vialidad.
Por su parte y sobre la procedencia del instituto en cuestión, el Ministerio Público Fiscal expresó la ausencia de obstáculos dirimentes para la concesión del beneficio solicitado, siempre que el prevenido repare adecuadamente el perjuicio ocasionado, según indicó “..tanto a través del pago de una suma de dinero (a los $558.000 que valía originariamente -30 de septiembre de 2008- la motoniveladora no restituida por los imputados a la Dirección de Vialidad debería adicionarse, cuanto menos, la suma que permita alcanzar el valor actual de un bien de similares características o, en su caso, la que resulte luego de actualizar -fundamentalmente en razón de la inflación- aquel monto por el cual se defraudó a la mentada administración pública), como así también a través de la realización de trabajos no remunerados ( en tanto el delito implicado se reprime con una pena cuyo máximo excede de tres años).” (fs.391, fs.392).
El acta labrada en ocasión de la audiencia celebrada en los términos del artículo 293 del CPPN, da cuenta que el imputado P. G. R. Z. ratificó la solicitud efectuada por su defensa y manifestó que sólo proponía la realización de tareas comunitarias en la Municipalidad de las Varillas por no contar con posibilidades económicas de ofrecer sumas de dinero. Dio cuenta de su situación familiar y económica, acompañando constancias documentales -recibos de sueldo, de depósitos de cuota alimentaria, recibos de obra social-.
Surge también que la parte querellante, luego de indicar que compartía los términos del dictamen fiscal, expresó no aceptar la propuesta en razón de no haberse ofrecido reparación económica alguna, describiendo el perjuicio sufrido (fs.419/420).
III. El Juez, a más de meritar el delito por el que el cual el imputado se encuentra procesado y aplicar un criterio amplio de interpretación en orden a la aplicación del instituto -conforme los lineamientos dados en el Fallo “Acosta” de la CSJN-, rechazó la solicitud de suspensión del juicio a prueba por entender, en lo sustancial, que al no haber efectuado el prevenido ofrecimiento dirigido a reparar el daño ocasionado, no se habría cumplido uno de los requisitos exigidos como presupuesto para la operatividad del instituto en cuestión.
Con cita de antecedentes doctrinarios y jurisprudenciales, señaló que resulta condición esencial haber ofrecido una reparación suficiente, razonable y acorde a la magnitud del daño causado a la víctima y a sus propias posibilidades que, si bien no debe coincidir exactamente con los montos reclamados civilmente a título de indemnización o resarcimiento, tiene que alcanzar niveles suficientes para ser estimado como un gesto serio y sincero de arrepentimiento activo y de internalización del ser humano.
Agregó, que si bien hay acuerdo en que la reparación exigida lo es en “la medida de lo posible”, en el caso el imputado no ha ofrecido reparación alguna a la víctima, no ha demostrado voluntad de reparar el daño pecuniario causado. Afirmó, que tampoco se acreditó en autos la carencia económica, indicando que el imputado se limitó a presentar una fotocopia de un recibo de sueldo otorgado por la firma CMZ S.A. en tanto de las constancias de la causa surge que el nombrado es socio de la empresa y que se desempeñó como su presidente, lo que permite deducir que su relación excede la de un empleado con su patronal.
Valoró también que la Dirección Nacional de Vialidad a través de sus apoderados interpuso demanda civil en sede penal y decidir sin más suspender el proceso sin ningún tipo de reparación económica a favor de la afectada, ocasionaría un perjuicio aún mayor, en tanto por el tiempo transcurrido, carecería de otro tipo de acción viable a los fines de obtener la reparación del daño sufrido.
Concluyó, que conceder el beneficio en las condiciones ofrecidas por Z. atenta contra una de las finalidades perseguidas por el instituto que es la de brindar protección a la víctima a través de la reparación de los daños que el delito investigado le hubiera causado (fs.497/503).
IV. En ocasión de apelar y luego fundar el recurso interpuesto, la defensa se agravió por entender que la reparación integral del daño no es requisito del instituto bajo examen, en tanto la normativa aplicable sólo exige que se ofrezca la reparación del daño en la medida de las posibilidades, violándose, a partir de la solución que adopta, el derecho de igualdad ante la ley.
Alegó que el juez incurrió en autocontradicción al sostener que el imputado debe ofrecer reparar el daño en la medida de sus posibilidades y luego, cuando propone tareas comunitarias porque no puede ofrecer suma dineraria alguna, concluye en que el imputado no acreditó la imposibilidad patrimonial que invocó y probó.
Al respecto, aseveró que Z. corroboró con la prueba que acompañó su impotencia patrimonial para ofrecer suma dineraria alguna y que el Magistrado invirtió la carga probatoria al imponerle la acreditación de la imposibilidad patrimonial.
Con mención de criterios jurisprudenciales, indicó que el análisis acerca de la razonabilidad del ofrecimiento no se vincula con el monto del daño ocasionado con el accionar delictivo y que el criterio del Juez resulta desnaturalizante de la finalidad del instituto bajo análisis.
Hizo referencia, por otra parte, al criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el Fallo “Acosta”, seguido por el Juez en orden a la admisión del instituto de la suspensión del juicio a prueba e indicó que decisiones como la impugnada aumentan la vulnerabilidad de sujetos sometidos a procesos penales, quienes en su mayoría, al pertenecer a sectores vulnerables son captados por las agencias del estado.
Peticionó se haga lugar al recurso de apelación. Hizo reserva de Casación y del Caso Federal (fs.504/509 y fs.529/531).
V. En condiciones de resolver, conforme el orden de votación que surge a fs.532
La señora Juez de Cámara doctora Graciela S. Montesi, dijo:
1. El Tribunal debe examinar si, como pretende la defensa y contrariamente a lo decidido por el Juez Instructor, corresponde conceder la suspensión del juicio a prueba al prevenido P. G. Z., a quien se atribuye el delito de Retención indebida de una cosa mueble en perjuicio de la Administración Pública -arts. 173, inc.2 y 174, inc.5) del C.P.. En concreto y conforme se desprende de las constancias de la causa, de una Motoniveladora propiedad de la Dirección Nacional de Vialidad, marca Z. modelo 12800 RU chasis n°…, serie NAG 09, motor marca DEUTZ n° …, dominio …, maquinaria que fuera entregada por el citado organismo con fecha 25 de enero de 2010 para su reparación a la empresa Z. sita en calle Buenos Aires esquina Mendoza de la localidad de Las Varillas, provincia de Córdoba y que pese a los reiterados reclamos no fue restituida (ver fs.1/3; fs.74/75; fs.127/128; fs.177/179vta.; fs.208/211; fs.230/241).-
La cuestión estriba en determinar, conforme los términos del recurso interpuesto, si la falta de ofrecimiento de algún tipo de reparación del perjuicio económico a la víctima obsta a la concesión del beneficio impetrado por el imputado.
2.1. Habré de iniciar el análisis indicando que el instituto de suspensión de juicio a prueba regulado en los artículos 76 bis, ter y quater del CP -incorporados por la Ley 24.316-, “…representa una autolimitación del derecho punitivo del Estado sujeto a la concurrencia de ciertas condiciones de procedencia y a la anuencia del propio acusado. La regulación del mecanismo de la suspensión del proceso a prueba presupone admitir la falta de necesidad de imposición de una pena en los casos de autores primarios para evitar una estigmatización temprana (Zaffaroni/Alagia/Slokar, p. 970; CAPCyF, Sala I, causa 10.507/02, “Díaz V.”, de 15/7/10, del voto del Juez Vázquez), en especial, la aplicación de penas de corta duración, cuya ineficacia ha quedado ampliamente demostrada…La suspensión del juicio a prueba consiste en un aplazamiento del curso normal del proceso que debería finalizar con el dictado de una sentencia definitiva mediante la asunción voluntaria del acusado de la obligación de ajustar su conducta futura al cumplimiento de ciertas pautas de conductas. …no solo se procura una solución no punitiva del conflicto sino que además se hace hincapié en el autogobierno del imputado a la par que se le brinda la posibilidad de asumir un papel relevante en la reparación del daño ocasionado…” (ABOSO, Gustavo Eduardo -Código Penal de la República Argentina-Comentado, concordado con jurisprudencia, Ed 2012, pág. 426 y ss.).
De tal forma, entre otros aspectos, al legislarse sobre el tema, se tuvieron en cuenta las consecuencias negativas del encarcelamiento, posibilitándose entonces a quien ha sido imputado por un delito de acción pública, conminado a pena leve y luego de cumplir con las pautas y obligaciones que se impongan al momento de concederse la suspensión, verse favorecido con la extinción de la acción penal seguida en su contra.
Entre las finalidades del instituto en examen, se halla también la protección de la víctima mediante el resarcimiento, en la medida de lo posible, del daño causado y sin que ello implique por parte del imputado reconocimiento de responsabilidad penal ni civil alguna.
Asimismo, en supuestos en que, por razones de política criminal, son considerados de menor entidad, la aplicación del instituto impide que la causa llegue a juicio, privilegiando así recursos tanto materiales como humanos.
2.2. El artículo 76 bis del Código Penal establece “El imputado de un delito de acción pública reprimido con pena de reclusión o prisión cuyo máximo no exceda de tres años, podrá solicitar la suspensión del juicio a prueba.
En los casos de concurso de delitos, el imputado también podrá solicitar la suspensión del juicio a prueba si el máximo de la pena de reclusión o prisión aplicable no excediese de tres años.
Al presentar la solicitud, el imputado deberá ofrecer hacerse cargo de la reparación del daño en la medida de lo posible, sin que ello implique confesión ni reconocimiento de la responsabilidad civil correspondiente.
El juez decidirá sobre la razonabilidad del ofrecimiento en resolución fundada. La parte damnificada podrá aceptar o no la reparación ofrecida, y en este último caso, si la realización del juicio se suspendiere, tendrá habilitada la acción civil correspondiente.
Si las circunstancias del caso permitieran dejar en suspenso el cumplimiento de la condena aplicable, y hubiese consentimiento del fiscal, el tribunal podrá suspender la realización del juicio”.
Sobre la reparación del daño causado por el hecho y sus alcances -en la medida de lo posible-, cuestión sobre la que versa la presente controversia, cabe expresar que es criterio doctrinario y jurisprudencial que se trata de un requisito de admisibilidad de la petición de suspensión del proceso penal, lo que evidencia, por otra parte, la importancia que el legislador le ha atribuido a la situación de la víctima.
Así, se afirma que el mecanismo implementado por la ley “ [r]espeta razonablemente el interés de la víctima a que el sistema penal dé una respuesta al padecimiento que ella sufrió. Esto se consigue con la exigencia que pone en cabeza del imputado de ofrecer una indemnización a la víctima en la medida que sea posible” (Tamini y López Lecube, “La probation” y la suspensión del juicio a prueba, p.858, citado en “Suspensión del procedimiento a prueba. Teoría y práctica”, Alberto Bovino, Mauro Lopardo y Pablo Rovatti, Editores del Puerto SRL, pág. 267).
Viene al caso destacar también lo dicho por el Superior Tribunal de Justicia de Córdoba, en cuanto señaló “uno de los requisitos relativos a la procedencia de la suspensión del juicio a prueba, es la oferta razonable del imputado de reparar el daño causado en la medida de sus posibilidades… .
(….) se trata de una de las manifestaciones del cambio de paradigma de la justicia penal. Esto es, en lugar de la tradicional respuesta consistente en que la acción penal se agota en una sentencia que para el caso de condena impone una pena, el nuevo paradigma coloca como figura central la compensación a la víctima. La reparación además de compensar el daño a la víctima, constituye un modo socialmente constructivo para que el autor sea obligado a dar cuenta de sus actos, ofreciendo a la vez el mayor espectro posible de rehabilitación ´y uno de los modos de implementación es precisamente la probation o suspensión del juicio a prueba” (STJ Córdoba, Sala penal, “Boudoux”, S.n°2, del 21/2/2002; “Peduzzi”, S. n°48, del 9/6/2003; “Palacios”, S. n°93, del 29/9/2003, y “Olivera, Marcela Susana p.s.a. encubrimiento agravado, etc. -Recurso de Casación-“ (Expte. “O”, n°12/06), del 12/3/2008, con cita del Manual de Justicia sobre el Uso y Aplicación de la Declaración de Principios Básicos de Justicia para Víctima del Delito y Abuso Poder, ONU., 1996, traducción al español en “Víctimas, Derecho y Justicia”, n°3, Oficina de derechos Humanos y Justicia, Córdoba, p.101.; citado en Suspensión del procedimiento a prueba. Teoría y práctica”, Alberto Bovino, Mauro Lopardo y Pablo Rovatti, Editores del Puerto SRL, pág.269).
Ahora bien, como surge del texto mismo de la ley, la reparación del daño debe serlo en la medida de lo posible, lo que impone considerar, a la hora de evaluar la razonabilidad del ofrecimiento, las concretas posibilidades del imputado. En definitiva, de lo que se trata es de conjugar las razones de política criminal que tuvo en cuenta el legislador -evitar la persecución penal del imputado- con el interés resarcitorio de la víctima.
Bajo los parámetros expuestos, en el presente caso, en el que surge evidente el perjuicio patrimonial sufrido por el Estado Nacional, en concreto por la Dirección Nacional de Vialidad con motivo de la presunta conducta que Z. habría desplegado, no se advierte por parte del nombrado -quien sólo ofreció realizar tareas comunitarias en la Municipalidad de Las Varillas-, un esfuerzo siquiera mínimo de reparación del daño causado y tampoco se acreditó suficientemente por parte de Z. la ausencia de capacidad económica para hacerlo. Al respecto, tal y como fue señalado por el Juez en su decisión, la relación del encartado con la empresa CMZ SA iría más allá de la de un empleado administrativo en tanto y según las constancias de la causa, sería socio de la firma de la que además habría sido Presidente (fs.1/3 y fs. 17/19; documental secuestrada citada por el Ministerio Público Fiscal en dictamen de fs.230/241).-
Como bien describió la defensa, no se trata de ofrecer una reparación integral -daño material o moral-, pasible de ser exigida civilmente, pero sí de poner de manifiesto una real voluntad y/o interés de superar el conflicto, extremo que, en principio, no se avizora en el prevenido Z..
Acerca del tema, se ha dicho “…el instituto de la suspensión del juicio a prueba apunta al cumplimiento de aquellos principios superiores que postulan un derecho penal de última ratio y mínimamente intenso en pos de la resocialización, para el caso de delincuentes que hayan cometido delitos “leves”….
Pero, a su vez, y a fin de asegurar el aspecto reparador característico de la probation,… se requiere que el imputado ofrezca hacerse cargo de la reparación del daño en la medida de lo posible. De ignorarse esta condición, quedaría deslegitimada esta alternativa como mecanismo de solución reparadora del conflicto y desvirtuada la atención del interés de la víctima, que, también, apunta a satisfacer..”. Asimismo, sobre la razonabilidad del ofrecimiento y su examen “…Resulta útil aclarar, por su parte, que el mencionado examen consiste en considerar si el ofrecimiento constituye una pauta demostrativa de la vocación superadora del conflicto por parte del imputado…No se exige la reparación integral – daño material y moral-como requisito para su procedencia, por lo que “La apreciación por el tribunal acerca del cumplimiento de la reparación ofrecida, no ha de hacerse con un estricto criterio civilista de reparación integral de los daños causados, sino (…) atendiendo a los fines del instituto, esto es, a la revelación de un sincero afán de solucionar esos daños” (Julio de Olazábal, Suspensión del proceso a prueba. Análisis de la ley 24.316 (probation), p.103)..” (voto del Dr. Hornos en autos “GOMEZ, Myrian Susana s/recurso de casación”, Causa N°14.486 -Sala IV CFCP-).
Debe señalarse también que el Ministerio Público Fiscal entendió que en el caso no habría obstáculos dirimentes para la concesión del beneficio aunque supeditado a la reparación económica del daño ocasionado y la realización de tareas comunitarias. Y que el querellante se opuso en razón de la ausencia de ofrecimiento de reparación alguna al perjuicio sufrido.
Así las cosas, conforme lo considerado y ante la ausencia absoluta de ofrecimiento de reparación del daño por parte de P. G. Z. y la falta de acreditación de su incapacidad económica para afrontarlo, entiendo que la decisión dictada por el Juez Federal de Bell Ville en cuanto dispuso rechazar el pedido de suspensión del juicio a prueba formulado por el imputado debe ser confirmada.
Sin costas (arts. 530 y 531 del CPPN). Así voto.
El señor Juez de Cámara doctor Eduardo D. Avalos, dijo:
Analizada la cuestión en discusión, comparto los argumentos dados por la señora Juez preopinante y en consecuencia me expido en idéntico sentido.
Sin costas (arts.530 y 531 del CPPN). Así voto.
El señor Juez de Cámara doctor Ignacio María Vélez Funes, dijo:
Acerca del tema en examen, adhiero por las razones expuestas, a la solución alcanzada por la señora Juez del primer voto y me pronuncio por confirmar la resolución dictada con fecha 15 de agosto de 2018 por el señor Juez Federal de Bell Ville. Sin costas (arts. 530 y 531 del CPPN). Así voto.
Por lo expuesto,
SE RESUELVE:
I. CONFIRMAR la resolución dictada con fecha 15.08.2018 por el señor Juez Federal de Bell Ville en cuanto dispuso rechazar el pedido de suspensión del juicio a prueba formulado por el imputado P. G. Z. (D.N.I. …) -art.76 bis del CP-.
II. Sin costas (arts. 530 y 531 del CPPN).
III. Regístrese y hágase saber. Cumplimentado, publíq uese y bajen.
GRACIELA S. MONTESI
Juez de Cámara
EDUARDO AVALOS
Juez de Cámara
IGNACIO MARIA VELEZ FUNES
Juez de Cámara
MARIO R. OLMEDO
Secretario de Cámara
M. L. B., G. s/suspensión del juicio a prueba – Cám. Nac. Crim. y Correc. – Sala V – 04/10/2017 – Cita digital IUSJU037120E
040381E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130918