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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Falsa denuncia. Absolución. Rechazo de la demanda
Se mantiene el rechazo de la demanda de daños y perjuicios por denuncia calumniosa al no haberse acreditado culpa o dolo en el denunciante.
Buenos Aires, a los 16 días del mes de julio de 2015, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “R K A c/ R W D s/ daños y perjuicios”
La Dra. Marta del Rosario Mattera dijo:
I. La sentencia obrante a fs. 243/247 rechazó la demanda incoada por K A R, contra W R, con costas a la accionante sustancialmente vencida (Art 69 del CPCC).
Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora, quien expresa agravios a fs. 261/269. Corrido el pertinente traslado de ley el mismo no fue respondido por la contraria.
A fs. 271 se dicta la providencia llamando autos a sentencia, la que fuera consentida por las partes, encontrándose las actuaciones en estado de resolver.
II. En su extensa pieza recursiva la apelante cuestiona fundamentalmente, que el a quo ha equivocado la fijación de los hechos, a tenor de las pruebas producidas, que no ha evaluado que fue sobreseída por el Tribunal de Instrucción, no por falta de pruebas, sino porque el hecho investigado no se cometió.
Que en el fallo apelado, no se ha efectuado un correcto encuadre jurídico de la cuestión, que no se ha evaluado correctamente, la prueba testimonial ni la pericial psicológica en orden a las secuelas psíquicas de carácter permanente, que presenta la actora y derivadas del hecho de marras.
Sostiene que si ha quedado acreditado la falsa imputación del hecho denunciado, ya en por ambas declaraciones del personal policial interviniente, se pudo probar la agresión a que fuera sometida por un problema familiar, que ella sólo concurrió al local, a reclamar los alimentos para sus hijos menores y que no fue valorado que el demandado no se encontraba presente ni la circunstancia que R. y S. eran socios y la connivencia de los mismos en su contra.
III. Cabe señalar que la “acusación calumniosa” consiste en la falsa imputación de un delito que pone en movimiento una acción judicial, ya sea por querella o simple denuncia. Los requisitos de esta figura son la imputación de un delito de acción pública, que se formule la correspondiente denuncia ante autoridad pública policial o judicial y la falsedad del acto denunciado, pudiendo hablarse de denuncia calumniosa o falsa denuncia cuando, además, el proceso iniciado por la denuncia ha terminado por absolución o sobreseimiento (Conf CNCiv, esta sala, 20/2/2008, Expte. Nº 43.272/2001 “Calandrino, Alberto c/ Llanos, María D. s/ Daños y perjuicios.”, Idem 5/11/2011, “Neuhaus, Ariel y otro c/ Boehringer Ingelheim S. A. s/ Daños y Perjuicios” entre muchos otros).
Sobre este punto la doctrina se halla dividida. En efecto, para una parte de ella la acusación es calumniosa si el sujeto actúa “con conocimiento de la falsedad de la imputación”, es decir, sabiendo que el imputado era inocente, siendo menester aquí entonces el “dolo” configurativo del delito civil (art. 1072 C.C.).
Para la otra corriente no resulta necesario que se haya actuado con conocimiento de la falsedad y con intención de dañar, basta que el autor de la denuncia o querella haya procedido con culpa o negligencia al efectuar la imputación; es decir, se genera un supuesto de cuasidelito civil, «hecho ilícito que no es delito” según el Código Civil (Conf CNCiv, esta sala, 20/2/2008, Expte. Nº 43.272/2001 “Calandrino, Alberto c/ Llanos, María D. s/ Daños y perjuicios.”, Ídem, 5/11/2011, “Neuhaus, Ariel y otro c/ Boehringer Ingelheim S.A. s/ Daños y Perjuicios” idem id, 27/10/2011, Expte. Nº 76.448/2008 “Scott Sonia Lorena c/ Guerra Cruz Angelina s/ daños y perjuicios” Id id, 18/11/2014 Expte. Nº 79.250/2009 “Caffaro Jorge c/ Alderstein Fabio Hernán s/ daños y perjuicios entre muchos otros).
Las acusaciones precipitadas e imprudentes se caracterizan por haber procedido el agente a denunciar o querellar sin la debida diligencia, meditación y previsión acerca de la existencia del delito, o de quien pudiera resultar su verdadero autor, poniendo en movimiento la jurisdicción penal del Estado, sin haber tenido causa fundada para hacerlo (Conf. Pecach, Roberto, «Responsabilidad Civil por denuncias o querellas precipitadas e imprudentes», JA 65115).
Es que el art. 1090 no puede interpretarse como enervante del principio general conforme al cual todo aquel que por su culpa o negligencia causa un daño a otro está obligado a su reparación (art. 1109 CC) (Kemelmajer de Carlucci, Aída, Código Civil Comentado, Belluscio – Zannoni, t. V, pág. 259) de allí que se sostenga que en nuestro sistema de responsabilidad civil basta la culpabilidad en sentido lato, esto es, comprensiva del dolo y la culpa, e incluso que el art. 1090 debe aplicarse también a los cuasidelitos (Zavala de González, Matilde, ob. cit., pág. 409).
Ahora bien la posición doctrinaria más estricta exige, para que exista derecho resarcitorio en el denunciado, que la absolución o el sobreseimiento hayan sido dictados en sede penal únicamente por las causales de inexistencia del hecho o de falta de participación del imputado (Zavala de Rodríguez, Matilde, “Resarcimiento de daños, Daños a las personas (integridad espiritual y social)”, Tomo 2 C, Editorial Hammurabi, pág. 389; Pizarro, Ramón Daniel y Vallespinos, Carlos Gustavo, “Instituciones de Derecho Civil Obligaciones”, Editorial Hammurabi, Tomo IV, pág. 370, entre muchos otros).
Pero aún cuando se adoptara una posición más flexible, admitiéndose la posibilidad de que existan casos excepcionales en los que, no obstante haber terminado el proceso penal en sobreseimiento o absolución basados en otras causales, pueda acreditarse la culpa del denunciante, naciendo de ese modo su obligación de indemnizar (Aita Tagle, Fernando; Cornet, Santiago “Algunos aspectos sobre la responsabilidad civil por denuncia penal culposa: influencia del proceso penal, prueba de la culpa y pautas para la valoración y cuantificación del daño moral”, LLC 2009 (abril), 267).
Sin embargo, no caben dudas que la carga de la prueba de dicha culpa recae en quien la imputa, lo que no es más que la aplicación del art. 377 Cód. Procesal a la teoría de la causalidad adecuada. Ello así, por cuanto en los ilícitos que afectan el honor, el factor de atribución (imputatio iuris) debe ser necesariamente subjetivo, fundado exclusivamente en el dolo o la culpa, puesto que no existe base normativa para una imputación objetiva al acusador. (Conf CNCiv, esta sala, 15/7/2010, Expte. Nº 72.250/2002 “Celi, Walter Benjamín y otro c/ Salvador M. Pestelli Sociedad Anónima s/ daños y perjuicios9.).
La Corte Suprema ha sentado criterio sosteniendo que la sola existencia de un fallo judicial que disponga la absolución o sobreseimiento del imputado no hace procedente, sin más, la acción de daños y perjuicios derivados de la denuncia, pues resulta indispensable que a su autor pueda imputársele dolo, culpa o negligencia (Fallos: 319: 2824; 330:2464).
Preciso se hace destacar que el hecho de que el actor haya resultado absuelto en el proceso criminal, no habilita, por esa sola circunstancia, la procedencia de la acción indemnizatoria contemplada en la norma del art. 1090 del Código Civil, pues no se puede exigir a quienes son víctimas de un delito que formulen la acusación munidos de pruebas incontestables que no dejen lugar a dudas acerca de la autoría, dado que ello llevaría al extremo de imponerles la carga policial exhaustiva de los delitos para no errar respecto de la manifestación que formula ante la autoridad. Por ende, no toda denuncia de delito es apta para generar responsabilidad civil en la eventualidad de que el o los acusados fueran ajenos al hecho (Conf CNCiv sala E, 16/7/2014 “ P. D. M. C/ Q. S. J. S/ Daños y Perjuicios”).
La culpa del denunciante o acusador quedará evidenciada cuando se advierta que se excedieron los fines en cuyo interés se ha acordado la posibilidad de acusar. Tal transgresión se pondrá de manifiesto ante una incriminación formulada sobre bases inconsistentes, o con omisión de elementales actos de comprobación de la verdad de los hechos, o cuando la denuncia o querella se revela como un mero instrumento para denigrar o menoscabar al afectado. (Conf CNCiv, esta sala, 15/2/2011, Expte. Nº 88.484/2000 “Román Hontakly, César Adrián c/ Hechy, Marta Susana y otros s/ daños y perjuicios” ídem Expte N° 56.911/2003, 6/12/2011, “Muleiro Elvira Encarnación c/ Nandim Jorge Aníbal y otro s/ daños y perjuicios”).
En este sentido, calificada doctrina considera que la culpa debe ser grave en virtud de la necesidad y conveniencia de preservar el interés social en aras a la investigación y represión de los delitos penales (Kemelmajer de Carlucci, Aída, Código Civil… ob. cit., pág. cit.), aporía que por cierto genera una evidente “tensión” entre tal necesidad social y la protección del honor de las personas (Loustaunau, Roberto, “El delito civil de acusación calumniosa”, en “Revista de Derecho Privado y Comunitario”, 2006 – 2, “Honor, imagen e intimidad”, Rubinzal Culzoni Editores, pág. 212).
Mas allá de las consideraciones expuestas y desde otra perspectiva la viabilidad de la pretensión indemnizatoria podría tener cabida por imperio de lo dispuesto por el art. 1109 del código de fondo, pues todo aquel que actuando culposa o negligentemente y que ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio.
A los efectos de hacer nacer la obligación de reparar los daños, es suficiente que el autor de la denuncia o querella haya procedido con culpa o negligencia al efectuar la imputación, por aplicación del art. 1109 del Código Civil, que obliga a aquél quien por una acción de este tipo ocasiona un daño a otro a indemnizar el perjuicio.
La responsabilidad también puede emerger de actos procesales puestos en movimiento sin adoptar las medidas de precaución que aconsejan la prudencia y el respeto a la personalidad ajena. (conf.Borda, Guillermo «Tratado, Obligaciones», T.II, p.271; Llambías, Jorge J., «Tratado, Obligaciones», T.IV A, p.142, n1 2390 y «Código Civil Anotado», T.II B, p.376, n16; Salvat Acuña Anzorena, «Fuentes de las obligaciones», T.IV, p.118, n12770; Bustamante Alsina, Jorge «Teoría de la Responsabilidad Civil, p.263; Colombo, Carlos «Responsabilidad Civil derivada de querella o denuncia calumniosa», L.L.58 983; Kemelmajer de Carlucci, en Belluscio Zannoni, «Código Civil», vol.5, p.255, n16; Perellada, «Responsabilidad emergente de la denuncia calumniosa o negligente», J.A.1979 III 687).
IV. Establecidos estos principios, me abocaré a la consideración y examen de los elementos de prueba aportados.
Conforme los elementos que surgen de la causa penal N° 6269/08 caratulada “R k A y otros s/Hurto” y de la declaración del subinspector D J L R, surge que el día 13 de Marzo de 2006 siendo las 18.40 hrs, se constituyó en Bolivia … y al arribar al lugar el Agente L, le manifestó que una persona de sexo masculino, le refirió que había una pelea en el local, que al concurrir al mismo observó, que desde el interior estaban arrojando elementos a la calle y al ingresar encontró, un hombre que se hallaba discutiendo y tomando del cuello a una persona de sexo femenino, la cual también agredía al masculino y que utilizando la mínima fuerza logró reducirlo, y en ese instante un femenino golpea al masculino con un elemento de color rojo y negro.
A fs. 8 luce el relato de los hechos, en forma coincidente efectuada por el Agente J C L.
A fs. 46 declara el testigo C M B, quien posee un comercio de imprenta en la calle Bolivia …, quien depuso que “desde el interior de la imprenta, le fue dable escuchar que desde la vereda provenían gritos, que al salir notó en la puerta del comercio junto al suyo (cerrajería y ferretería) había una aglomeración de personas, entre las cuales estaba este femenino quien se dirigía violentamente hacia el interior de la ferretería diciendo “ me están robando” que se dirigía a uno de los propietarios del lugar, a quien conoce por el nombre J, siendo la agresora la hermana de la esposa de J. Que llegó la policía y que trato de calmar al femenino, pero no fue así porque al ver al uniformado, se volvió mas violenta. Que en un momento de descuido se abalanzó sobre J, tomándose ambos a los golpes, al parecer el problema se habría originado por dinero, ya que la esposa de J que también se hallaba presente, le solicitaba parte de la recaudación del día”.
A fs. 54 obra la declaración de W D R, el mismo depuso “que alquila el local comercial del rubro ferretería denominados “Dos Primos” en la calle Bolivia … y que el día 13 de Marzo de 2006, aproximadamente a las 18.30 hrs, en circunstancias que se encontraba en el interior de la ferretería realizando labores habituales, ingresaron al local dos personas la Sra. KR y la Sra. R R, quienes comenzaron a discutir con el Sr. J S, arrojando mercaderías al suelo y fuera del local que en un momento pudo observar que Karina, se acercó a la caja registradora y sustrajo de la misma la suma en efectivo de … pesos”.
A fs. 66 W D R manifiesta dejar sin efecto la declaración de fs. 54 debido a que fue un tema personal entre K R y J S, quienes estaban casados y en pleno divorcio.
A fs. 94/95 obra la declaración indagatoria de K A R.
A fs. 96/98 el Juez interviniente resuelve sobreseer a las imputadas, teniendo en cuenta el contexto en que se habría desarrollado el hecho materia de examen, esto es en el marco de un discusión matrimonial, mantenida entre K R y J S.
Al respecto cabe puntualizar que puede perfectamente ser absuelta (o sobreseída) la denunciada y, sin embargo, no haber incurrido el denunciante en el delito de acusación calumniosa ni contraer responsabilidad civil, cuando la forma en que se presentan los hechos, que dan margen a la denuncia, realmente autorizan la opinión de la existencia de un delito.
En este sentido cabe ponderar las declaraciones testimoniales obrantes en las presentes actuaciones, las que se encuentran grabadas en el CD que luce agregado a fs. 215, en cuanto a las manifestaciones del personal policial interviniente, las mismas no aportaron mucho mas datos que los oportunamente depuestos en la causa instructoria.
Ahora bien en cuanto a la declaración testimonial de I. B., vecino del negocio del demandado R., manifestó haber escuchado una discusión entre el Sr. J y su esposa, que hubo empujones, que ella se fue para el lado de la caja, que J la quiso parar, que intervino la policía, preguntado sobre si se encontraba presente el demandado en la causa manifestó que si, que se encontraba en un costado, parado, recién operado que no intervino.
De la declaración testimonial de L N, quien se encontraba trabajando en la zapatería, de al lado del local de ferretería, se desprende que vio a cinco o seis personas gritando, que ingresó al local, que ve a la Sra. de J que empezó como un forcejeo con él, que la mujer violenta, agarra dinero de la caja y cuando J la increpa al salir, se cae un exhibidor, que entra personal policial. Preguntado si el demandado se encontraba en el lugar manifestó que si, pero ajeno a la situación, en un costado y que no intervino.
La presente acción persigue el resarcimiento de los daños y perjuicios derivados de una supuesta acusación calumniosa, para ello es menester que el denunciante haya atribuido falsamente a una persona determinada, la comisión o autoría de un delito, teniendo plena conciencia de que no lo ha cometido, o que, actuando el acusador bajo una imputabilidad culposa que configure un cuasidelito, formule cierta atribución ligera o imprudente de un obrar ilícito (conf. Kemelmajer de Carlucci, A. en BelluscioZannoni, «Código Civil comentado», t. V, coment. art. 1090, pág. 255 y sgtes., núm. 6; Parellada, C. «Responsabilidad civil emergente de la denuncia calumniosa o negligente», en J.A. 1979II688, núm. 2; Bustamante Alsina, J. «Teoría general de la responsabilidad civil», 2da. éd., núm. 847 y sgtes.; Borda, G. A. «Tratado de Derecho CivilObligaciones», t. II, núm. 1354; Zavala de González, M. «Resarcimiento de daños. Daños a las personas», t. 2, pág. 357 y sgtes.).
De ello se colige que no toda denuncia de un delito, cuya versión pueda arrojar sospechas sobre determinados protagonistas, es apta para generar responsabilidad civil, por cuanto la ausencia de una actitud reprochable al que formuló la denuncia, obliga a desestimar este tipo de culpabilidad.
En los presentes la cuestión gira en torno a la forma en que acontecieron los hechos y anticipo que el sentenciante efectuó una valoración adecuada que se ajusta estrictamente a las pruebas colectadas, de acuerdo al sistema de la sana crítica y en forma alguna resulta conmovida por las quejas de la recurrente.
En la especia no existe prueba alguna de la conducta maliciosa que se atribuye al demandado, en el sentido que la denuncia efectuada fuera irrazonable, falaz, malintencionada o realizada en connivencia en contra de la aquí actora, y ante la situación de violencia familiar extrema protagonizada por quienes finalmente fueron detenidos por lesiones recíprocas, entiendo al igual que el sentenciarte de grado, que la conducta del emplazado, no califica en forma alguna, un obrar malicioso y ni siquiera culposo.
Un análisis de las constancias de la causa penal y de la prueba producida en estos autos conduce a concluir, como lo hiciera el Sr. Juez «a quo» que no existi ó malicia, ni culpa grave en la formulación de la querella penal, en la cual pueda fundarse la responsabilidad que se denuncia, ya que el accionado pudo suponer con un alto grado de razonabilidad y ante la situación de violencia suscitada entre su socio y esposa dentro de su local comercial, que debía denunciar el hecho acaecido.
Corresponde insistir en que la responsabilidad civil del denunciante o querellante requiere una culpa grave o grosera, solución fundada en que es «imprescindible preservar el interés social en la investigación y represión de los delitos penales (CNCiv. sala M, 9/4/2015, “Calvelo Barboza Mauricio c/ Castellano Lucas Daniel s/ daños y perjuicios” Cita: MJJUM92565AR | MJJ92565 | MJJ92565).
Se ha dicho que «La denuncia es el ejercicio de un derecho que posibilita la cooperación de los particulares en la represión del delito. Si admitimos que la mera absolución del imputado prueba la culpa o negligencia del denunciante, estaríamos introduciendo un factor enervante en una palanca de importancia que se sitúa en la fase inicial del proceso punitivo: la denuncia. Se daría lugar a una inactividad fundada en el temor cuyos resultados no serían en nada beneficiosos para la sociedad en que el fenómeno se registra» (La responsabilidad civil del denunciante frente a la absolución del imputado» por Marcelo de Olmos, JA 1984IVpág. 710).
En forma alguna puede sostenerse la existencia de una falsa imputación, pues las circunstancias fácticas verificadas, permiten sostener fundadamente, sobre la posible existencia de un delito, ya que como señalara el sentenciante de grado, fueron corroboradas tanto las agresiones físicas y verbales entre la Sra. R. y S., el arrojo de mercadería dentro y fuera del local, como el acercamiento de la accionante a la caja registradora, versión que por otra parte fue corroborada por las declaraciones testimoniales antes referidas.
En cuanto a la valoración de la prueba testimonial, la misma queda sujeta a las reglas de la sana critica (arts. 386 y 456 del Cód. Procesal), debiendo el juez apreciar las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones.
Los testimonios deben ser valorados en relación al plexo probatorio comprendido en su totalidad, de acuerdo a la vinculación y concordancia existente entre las diversas pruebas, dicha valoraión está sujeta al prudente arbitrio judicial según las circunstancias o motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de su contenido ( Art. 386 Código Procesal), de tal suerte que deben ser apreciados en función de diversos elementos, tales como las condiciones individuales y genéricas del deponente, seguridad del conocimiento que manifiesta, coherencia del relato, razones de la convicción que relata y la confianza que inspira.(Conf. CNCiv, esta Sala, 6/12/2010, expte. Nº 66.779/2007 “Kim Sun Joo c/ Aguas y Saneamientos Argentinos S.A. s/ Daños y perjuicios”) no encontrando en los testimonios vertidos, razones para invalidar o desechar sus dichos, ni signos de mendacidad, ni incoherencias o contradicciones en su relato, ni complacencia con la postura del demandado que de algún modo permitan descalificarlo o disminuir su credibilidad.
En tal sentido el magistrado goza de amplias facultades: admite o rechaza la que su justo criterio le indique como acreedora de mayor fe, en concordancia con los demás elementos de mérito obrantes en el expediente (Conf. FenochiettoArazi, “Código Procesal Comentado”, Tomo 2, pág. 446).
En definitiva, la valoración de la prueba testimonial constituye una facultad propia de los magistrados, quienes pueden inclinarse hacia aquellas declaraciones que les merecen mayor fe para iluminar los hechos de que se trate. (Conf CNCiv. esta Sala, Expte N° 84737/2007, 14/5/2010, “Macchi, Daniel Roberto c/ Autopistas del Sol S.A. s/ daños y perjuicios”).
Finalmente en relación a la queja vertida por la falta de ponderación de la prueba pericial psicológica, cabe señalar que la elección de la prueba es facultad privativa del juzgador, quien puede seleccionar aquellas que estime relevantes y conducentes, siendo suficiente que haga referencia expresa a las que han servido a la conclusión arribada, lo cual no supone ni permite afirmar que las otras no hayan sido ponderadas.
El dictamen elaborado por la experta, señala en relación al estado psíquico de la actora, que el mismo se vincula con los hechos descriptos en autos, a saber: conflictos familiares, situaciones de violencia, y demás perjuicios padecidos (ver fs. 164) por lo que no puede inferirse si mas que la incapacidad detectada, pueda ser atribuible a la denuncia imputada al accionado en los presentes obrados, máxime cuando la violenta disputa familiar de la que formó parte diera origen a una causa penal por lesiones reciprocas.
En virtud de las consideraciones expuestas entiendo al igual que en la anterior instancia, que no existió en el acto de la denuncia, el dolo que tipifique al delito de acusación calumniosa, ni tampoco la culpa «grave y grosera» como para comprometer la responsabilidad del accionado, en los términos que se iniciara la presente acción de daños, por lo que corresponde confirmar el decisorio de grado rechazando la queja intentada.
A tenor de las circunstancias de hecho relatadas y razones de derecho expuestas, y si mi voto fuera compartido, propongo al Acuerdo:
I) Confirmar la sentencia de grado, sin costas de Alzada por no haber mediado contradicción.
TAL ES MI VOTO
Las Dras. Beatriz A.Verón y Zulema Wilde adhieren al voto precedente.
Con lo que terminó el acto, firmando las Señoras Vocales por ante mí que doy fe.
Buenos Aires, julio 16 de 2015.
Y VISTOS: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE:
I) Confirmar la sentencia de grado, sin costas de Alzada por no haber mediado contradicción.
II) Oportunamente se regularán los honorarios de los profesionales intervinientes.
Regístrese, notifíquese y comuníquese a la Dirección de Comunicación Publica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N° 15/13 art. 4°) y oportunamente devuélvase.
Fecha de firma: 16/07/2015
Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ZULEMA DELIA WILDE, JUEZ DE CAMARA
003859E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102163