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JURISPRUDENCIAEstafa procesal. Uso de documento privado falso. Factura falsa
Se confirma el auto que decretó el procesamiento de la imputada en orden al delito de estafa procesal en grado de tentativa, en concurso ideal con el delito de uso de documento privado falso, al comprobarse que el documento que presentó en el marco de los juicios civiles, pretendiendo acreditar el pago de los honorarios profesionales por tales procesos, pertenecía a un talonario de facturas que tenía en su estudio en desuso, todo lo cual permitía inferir que la presentación del documento de contenido apócrifo ante el juez tuvo como finalidad inducirlo a error para lograr así el dictado de un pronunciamiento favorable a aquella.
Buenos Aires, 8 de febrero de 2019.
VISTOS YCONSIDERANDO:
I. La jueza de la instancia anterior decretó el procesamiento de A. E. A. G. en orden al delito de estafa procesal en grado de tentativa, en concurso ideal, con el delito de uso de documento privado falso (punto dispositivo I del auto de fs. 248/253).
La defensa oficial alzó sus críticas contra el pronunciamiento en cuestión mediante el escrito presentado a fs. 255/257vta., en el cual sostuvo que la hipótesis delictiva sólo se sustenta con los cuestionables dichos de la denunciante.
Celebrada la audiencia prevista por el art. 454 del Código Procesal Penal de la Nación y oídos los agravios expuestos por la Dra. Paoloni, por la defensa de la imputada, y la réplica por parte de la querella, que fue desarrollada por el Dr. Jonathan Wajswajn Pereyra, el Tribunal se encuentra en condiciones de resolver.
II. Los jueces Rodolfo Pociello Argerich y Hernán Martín López dijeron:
Contrariamente a lo sostenido por la parte recurrente, se considera que la decisión adoptada por la magistrada de la instancia anterior exhibe una derivación razonada del análisis en conjunto de la totalidad de los elementos probatorios colectados, motivo por el cual habremos de homologar el auto incriminante.
En efecto, la querellante L. B. A. expuso que el documento que presentó la imputada en el marco de los juicios civiles, pretendiendo acreditar el pago de los honorarios profesionales por tales procesos, pertenecía a un talonario de facturas que tenía en su estudio en desuso. Asimismo, negó su confección e indicó que G. prestaba servicios en su estudio jurídico, motivo por el cual tenía acceso a ellos (ver fs. 29/30, 153/177 y 179/199).
Su versión encuentra sustento en la pericia caligráfica efectuada sobre el documento en cuestión, mediante la cual se concluyó que no se establecía la intervención gráfica de la denunciante en el trazado de las escrituras que lo completan (ver fs. 144/147).
A ello se adiciona, la presentación por parte de la querellante del duplicado de la factura mencionada, la que carece de contenido (ver fs. 28).
El análisis de los elementos enunciados, permite inferir que la presentación del documento de contenido apócrifo ante el juez a cargo de los procesos civiles tuvo como finalidad inducirlo a error para lograr así el dictado de un pronunciamiento favorable a la imputada.
El juez Ricardo Matías Pinto dijo:
La resolución impugnada amerita ser confirmada pero modificando su calificación legal.
En este aspecto, la estafa procesal que constituye el objeto de la hipótesis acusatoria puede tipificarse por quien acciona judicialmente en base a prueba falsa o ilegítimamente retenida. Sin embargo, en el caso de que sea el demandado quien la introduce no resulta aplicable un supuesto de estafa por cuanto en caso de que sea el demandado quien introduce la prueba falsa o ilegítimamente retenida no hay un supuesto de fraude toda vez que el engaño no crea un crédito ni produce un engaño al Juez para producir un desplazamiento patrimonial. En todo caso la presentación de la prueba falsa, una factura falsa en la hipótesis investigada, por parte de la imputada, y demandada en el legajo civil constituye una forma de ejercer su defensa en juicio (in re, Sala V, c/n° 48046/14, “Ortolano, Franco”, rta. 2/12/15, donde se citó Sala VI, c/n° 43480/12, “Torres de Sabaris, Hebe Nélida”, rta. 26/06/13, entre otras).
A estos fines se ha considerado que “…si el deudor demandado usa documentación falsa o falsificada para evitar una ejecución sobre sus bienes, no puede ser autor del delito de estafa procesal puesto que jamás podrá lograr una disposición patrimonial distinta a la originaria; la deuda anteriormente contraída -derivada de un incumplimiento contractual y el daño consecuente, por cierto- no puede ser equiparado a la entrega voluntaria que, producto del engaño, reclama la figura” (ver la Sala VI causa n° 43.840/2012 “T. D. S., H. N.”, rta. el 25/6/2013 y de la Sala V, causa n° 32.167 “V., J. C.”, rta. el 13/6/2007).-
En otras palabras: el ardid desplegado por el demandado mediante la presentación de falsos documentos, nunca podrá lograr -vía error-una disposición patrimonial diferente de aquélla que constituyó la contratación primitiva incumplida. Ello en razón de que la secuencia que exige la estafa se encuentra alterada ya que la disposición patrimonial nunca responderá a un error en el que se haga incurrir al Juez y, por ende, la disposición patrimonial pasaría a un plano de análisis anterior al del engaño (cfr. Donna, Edgardo A. “Derecho Penal – parte especial”, tomo II-B, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2001, pág. 327).
Lo expuesto, respeta la tipicidad objetiva de la estafa, delito que exige la presencia, de manera sustancial, de un ardid o engaño, un error y una disposición patrimonial perjudicial.-
Una interpretación distinta a la mencionada, conduciría al error de considerar a la estafa como un delito de peligro (ver, en ese sentido, Tozzini, Carlos A., La calidad de autor en la estafa procesal, en Revista de Derecho Penal 2000-1, estafas y otras defraudaciones I, pág. 148), cuando la doctrina, en forma unánime, lo considera un delito de resultado (ver, entre muchos, Romero, Gladys N., Delito de estafa, Hammurabi, 1998, pág.326 y Valle Muñiz, José M., Comentarios a la parte especial del Derecho Penal, Aranzadi, Pamplona, 1996, pág. 488).-
La estafa -y por ende la estafa procesal-constituye un delito contra la propiedad, de modo que lo resguardado por el tipo penal no es “la lealtad comercial” o “la buena fe en los negocios”, sino el patrimonio y se lo resguarda -y el delito se consuma-de lesiones concretas, no de mera puesta en peligro.-
Desde esta perspectiva se descarta la configuración del tipo penal invocado. Ahora bien, tal como fuera valorado en el voto que precede las pruebas incorporadas al legajo comprobaron la utilización de una factura a nombre de la querellante cuyo contenido no pertenece a su autoría (art. 306 del ordenamiento procesal). Por tal motivo, se estima que corresponde homologar el auto de mérito dispuesto, modificándose la calificación legal allí dispuesta por la de uso de documento privado falso (art. 296 en función del art. 292 del Código Penal).
Así voto.
Por lo expuesto, el tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR el punto dispositivo I del auto de fs. 248/253 en cuanto ha sido materia de recurso.
Notifíquese mediante cédula electrónica y devuélvase al juzgado de origen. Sirva lo proveído de atenta nota.
Hernán Martín López
Rodolfo Pociello Argerich
Ante mí:
Andrea Raña
Secretaria Letrada de la CSJN
040040E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130653