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JURISPRUDENCIAFalsa denuncia. Daños y perjuicios. Requisitos
Se confirma la sentencia de primera instancia, en virtud de considerar que el sobreseimiento por prescripción de la acción penal no es suficiente para condenar a la reparación de daños y perjuicios.
Salta, 8 de mayo de 2019.
VISTO: El recurso de apelación deducido por la actora a fs. 424;
CONSIDERANDO:
A la cuestión planteada el Dr. Guillermo Federico Elías dijo:
1.- Que vienen las presentes actuaciones en virtud de la impugnación de referencia efectuada por la parte actora en contra de la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2018 (cfr. fs. 416/423 y vta.), por la que el juez de la instancia anterior resolvió no hacer lugar a la excepción de prescripción planteada por la parte demandada a fs. 47/52 y rechazar la acción de daños y perjuicios interpuesta por el señor Miguel Ángel Barrionuevo a fs. 27/33 en contra del Estado Nacional- Ministerio de Defensa y/o Fuerza Aérea Argentina, imponiendo las costas a las vencidas, en ambos casos.
Para rechazar la excepción de prescripción dijo que el plazo de dos años previsto por el art. 4037 del anterior Código Civil debía computarse desde la fecha en que se sobreseyó definitivamente al procesado, es decir desde el 12/03/2012, pues hasta ese entonces su derecho a ser indemnizado era meramente eventual. De ese modo, considerando que la demanda fue entablada el 10/04/2013, concluyó que el plazo para reclamar por los supuestos perjuicios sufridos no se encontraba vencido.
Respecto de la cuestión de fondo, el magistrado de grado manifestó que el accionar de la demandada se erige como una consecuencia lógica del procedimiento administrativo que dispuso el pase a retiro del señor Barrionuevo el 29/12/1999, pues la autoridad de esa repartición estaba obligada a realizar la denuncia en sede penal.
A ello agregó que se encontraba probado en autos mediante la resolución de fs. 401/402 y vta. que el señor Barrionuevo fue procesado por el delito de abuso de autoridad en concurso ideal con el de cohecho y en concurso real con contrabando en grado de tentativa y que ello fue confirmado por la Cámara Federal de Salta, entendiendo que de esa manera la justicia penal estableció su responsabilidad con semiplena prueba, por lo que de ninguna manera podía considerarse que la denuncia efectuada fuese falsa o arbitraria ni que tuviera relación de causalidad con los daños que el actor manifestó haber sufrido.
En tal sentido, sostuvo que no se advierte un factor de atribución susceptible de generar responsabilidad del Estado, pues no resulta gravitante que con posterioridad al procesamiento el actor haya sido sobreseído por prescripción de la acción, pues a dicha resolución se arribó por el solo transcurso del tiempo y no por haberse probado su inocencia.
2.- Que contra la mencionada sentencia el apoderado del señor Miguel Ángel Barrionuevo interpuso recurso de apelación, expresando agravios a fs. 428/432 y vta.
Allí expuso que si bien la demandada se encontraba obligada legalmente a radicar la denuncia, una vez que lo hizo, se desatendió del proceso generando el sobreseimiento por prescripción. Además, aclaró que respecto del delito de contrabando en grado de tentativa fue sobreseído por inexistencia del ilícito y no por prescripción.
Por otra parte, cuestionó que el a quo haya convalidado la injusta sanción administrativa de pase a retiro dispuesta por la demandada basado en una supuesta presunción de inacción de Barrionuevo ante tal decisión, señalando que del expediente penal que se solicitó ad efectum probandi al Tribunal Oral y que no fue remitido por haberse destruido o perdido surgía que dicha decisión sí fue objeto de impugnación.
Para terminar, se refirió a la relación existente entre el procedimiento contencioso disciplinario y el penal, manifestando que a los fines de aplicar una sanción administrativa no bastaba con que se haya procesado al imputado en sede penal, sino que se requería el dictado de una sentencia definitiva, lo que no ocurrió en autos.
Hizo reserva del caso federal.
2.1.- No habiendo contestado la parte demandada el traslado conferido, se tuvo por decaído su derecho dejado de usar y se llamó autos para resolver (confr. fs. 434), providencia que se encuentra firme y consentida.
3.- Que a los fines de una mejor compresión del caso, cabe señalar que las presentes actuaciones se originaron a raíz de la demanda de daños y perjuicios interpuesta el 10/04/2013 por el señor Miguel Ángel Barrionuevo contra el Estado Nacional – Ministerio de Defensa y/o Fuerza Aérea Argentina, por la suma de $826.571,30 (pesos ochocientos veintiséis mil quinientos setenta y uno con 30/100), o lo que en más o menos resulte de la prueba a producirse en autos, con más los intereses desde la promoción de la demanda hasta su efectivo pago, gastos y costas, en razón de las falaces imputaciones que motivaron la instrucción en su contra de la causa penal tramitada en el Expte. N° 1818/04 en la cual resultó sobreseído por el Tribunal Oral Federal.
En ella explicó que en oportunidad en que se desempeñaba como Sub Oficial Auxiliar de la Policía Aeronáutica Nacional del Escuadrón Salta (agosto de 1997) personal aduanero del aeropuerto detectó que, al arribar en un vuelo internacional, el señor Carlos Alberto Méndez intentó evadir el control de una valija que contenía artefactos fotográficos por un valor de plaza de $8.591,36, todo ello con el supuesto conocimiento de su parte, por lo que se le instruyó un sumario administrativo que culminó con su pase a retiro y con la interposición de una denuncia penal por el delito de abuso de autoridad en concurso ideal con cohecho y en concurso real con contrabando en grado de tentativa.
En ese marco, dijo que el Estado Nacional – Ministerio de Defensa y/o la Fuerza Aérea Argentina debían responder por los perjuicios que aquellas imputaciones le provocaron -entre ellos su pase a retiro- ya que en fecha 14/12/2005 y el 12/03/2012 fue sobreseído por el Tribunal Oral Federal de Salta.
Acompañó documentación y ofreció pruebas.
3.1. A fs. 47/52 y vta. se presentó la representante legal de las accionadas e interpuso defensa de prescripción, por considerar que a la fecha de inicio de la presente acción había transcurrido en exceso el plazo de prescripción establecido por el art. 4037 del Código Civil velezano, pues el actor debió plantear la demanda por daños y perjuicios al tomar conocimiento de la denuncia penal que lo agraviaba.
Subsidiariamente, dijo que no surgía de los antecedentes administrativos que el señor Barrionuevo haya impugnado la Resolución N° 1028/99 por la que se dispuso su pase a retiro, por lo que aquella se encontraba firme y consentida.
Agregó que el actor no poseía ningún derecho adquirido a la carrera militar, sino una mera expectativa, encontrándose además sometido voluntariamente al régimen jurídico castrense, por lo que debió conocer sus deberes y obligaciones, así como las causales que le harían perder su estado militar.
Señaló también que a fin de imponerle las sanciones correspondientes a sus faltas militares, se aplicaron en todo momento las normas relativas a la materia en cuestión, motivo por el cual los actos cuestionados son plenamente válidos y gozan de la estabilidad y ejecutoriedad propia de los actos administrativos.
Por otra parte, expresó que la pretensa responsabilidad del Estado no se encuentra probada de ninguna manera, ya que la denuncia realizada por la Fuerza Aérea no constituyó calumnia alguna, siendo que pesaba sobre los funcionarios el deber de denunciar.
Continuó con su relato diciendo que la lesión de los derechos particulares susceptible de indemnización no comprende los daños que sean consecuencias normales y directas de la actividad lícita desarrollada y que conforme el art. 336 del C.P.P.N. las causales de sobreseimiento (salvo la inexistencia de delito o la prueba de no participación en el hecho delictivo del actor) no vencen la naturaleza de “carga pública” que significa el proceso penal para la persona imputada, ya que si bien no se derribó el estado de inocencia, tampoco se llegó a la certeza de que el imputado no tuvo participación alguna.
En cuanto a los rubros pretendidos, recalcó que el daño moral solo encuentra su justificación en la actuación dolosa, culposa, negligente o en el incumplimiento contractual del ofensor, lo cual no ocurrió en autos. Respecto al lucro cesante, explicó que conforme al criterio seguido por la Corte en diferentes pronunciamientos “no corresponde el pago de salarios caídos a los agentes públicos por funciones no desempeñadas durante el lapso que media entre su separación ilegítima y su reincorporación, salvo perjuicios sufridos que haga procedente la responsabilidad de la administración”.
Por último, en cuanto a la actualización monetaria, manifestó que debe estarse a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “Yacimiento Petrolíferos Fiscales c/ Provincia de Corrientes y otro”, sent. del 3/3/1992, donde se determinó la constitucionalidad de la Ley N°23.928 y en consecuencia, se derogaron las disposiciones legales que admitían el ajuste por depreciación.
3.2. Producida las pruebas ofrecidas por las partes y presentados los alegatos correspondientes, en fecha 17/12/2018 (fs.416/423 y vta.) el juez de la instancia anterior rechazó la defensa de prescripción y la acción de daños y perjuicios, generando la interposición del presente recurso.
4. Que como quedó expuesto, mediante la demanda de fs. 27/33 surge que la parte actora pretende un resarcimiento pecuniario por los daños y perjuicios que le ocasionaron las “falaces imputaciones” efectuadas en su contra por parte del Estado Nacional – Ministerio de Defensa y/o Fuerza Aérea Argentina.
Es decir que el caso se refiere a un supuesto de responsabilidad civil por «acusación calumniosa», entendiéndose por tal a la falsa imputación de un delito que pone en movimiento una acción judicial, ya sea por querella o simple denuncia (conf. CNCiv, sala j, en los autos “Calandrino, Alberto c/Llanos, María D. s/Daños y perjuicios.», sent. del 20/2/2008; «Neuhaus, Ariel y otro c/Boehringer Ingelheim S.A. s/Daños y Perjuicios», sent. del 5/11/2011, entre muchos otros).
4.1. Delimitado el alcance de la cuestión, y a fin de determinar si el sobreseimiento dispuesto en sede penal generó responsabilidad por parte de las accionadas, cabe señalar que esta jurisprudencia exige como requisitos para su procedencia: la imputación de un delito de acción pública formulada ante la correspondiente autoridad pública -policial o judicial- y que el acto denunciado sea falso, pudiendo hablarse de denuncia calumniosa o falsa denuncia cuando, además, el proceso iniciado ha terminado por absolución o sobreseimiento.
A ello, la posición doctrinaria más estricta agrega que la absolución o el sobreseimiento hayan sido dictados en sede penal únicamente por las causales de inexistencia del hecho o de falta de participación del imputado (Zavala de Rodríguez, Matilde, «Resarcimiento de daños. Daños a las personas (integridad espiritual y social)», Editorial Hammurabi, Tomo 2 C, pág. 389; Pizarro, Ramón Daniel y Vallespinos, Carlos Gustavo, «Instituciones de Derecho Civil – Obligaciones», Editorial Hammurabi, Tomo IV, pág. 370, entre muchos otros).
Esto es así como consecuencia de la influencia que la sentencia criminal tiene sobre la responsabilidad civil en cuanto a la existencia del hecho principal que constituye el delito y la culpa del condenado, pues si la sentencia penal decide que el hecho no existió o que el sindicado como responsable no participó y se dicta el sobreseimiento sobre esas bases, ello no puede ser discutido nuevamente en el proceso civil (confr. Alferillo, Pascual E. “La vinculación entre la acción penal y civil de daños en el Código Civil y Comercial”, cita online: IJ-DXXXVI-17).
Ahora bien, aun cuando se adoptara una posición más flexible, admitiéndose la posibilidad de que existan casos excepcionales en los que no obstante haber terminado el proceso penal en sobreseimiento o absolución basados en otras causales pueda acreditarse la culpa del denunciante, naciendo de ese modo su obligación de indemnizar, no caben dudas que la carga de la prueba de dicha culpa recaerá en quien lo invoca, siendo ello una aplicación del art. 377 Cód. Procesal Civil de la Nación a la teoría de la causalidad adecuada (conf. Op. Cit. Alferillo, Pascual E. “La vinculación entre la acción penal y civil de daños en el Código Civil y Comercial”).
4.2. En ese marco, de las constancias de autos surge que en sede penal el señor Barrionuevo fue sobreseído del delito de contrabando en grado de tentativa en razón de no ser típica del ilícito penal su conducta por cuanto la mercadería objeto del ilícito no excedió el monto mínimo que fija el art. 947 del Código Aduanero, quedando la misma incursa en una simple infracción aduanera (confr. fs. 3 y vta.) y respecto de los delitos de abuso de autoridad en concurso ideal con cohecho por haberse extinguido la acción penal por prescripción (confr. fs. 4/5 y vta.).
Es decir que, al no haber obtenido el actor una sentencia penal en la que se establezca que el hecho no existió o que no participó en su comisión, a los fines de obtener el pretendido resarcimiento debió probar en estas actuaciones tales circunstancias o bien que el denunciante actuó con dolo, culpa o negligencia, siendo este el criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 319: 2824; 330:2464).
Sin embargo, en el marco de este proceso no se produjeron pruebas que lleven a acreditar tales extremos, existiendo por el contrario constancias de que Barrionuevo -previo a ser sobreseído- fue procesado por los delitos de abuso de autoridad en concurso ideal con cohecho y en concurso real con contrabando en grado de tentativa, siendo ello confirmado por esta Cámara Federal de Apelaciones (confr. fs. 3/5 y vta.).
En este sentido, si bien el procesamiento no genera certeza sobre la existencia del hecho o la culpa del imputado, significa que el juez penal tuvo elementos de convicción suficientes para estimar -con el grado de probabilidad propio de esa etapa procesal- que el hecho delictuoso ocurrió y que aquel fue responsable como partícipe (art. 306 CPPN), lo que desvirtúa, sin otro elemento que lo acreditara, la posibilidad de que la imputación penal efectuada por la Fuerza Armada Argentina haya sido falsa o actuara mediando dolo o, al menos, con una grave negligencia o imprudencia, pues aquella no solo se encontraba obligada a radicar la denuncia por aplicación del art. 177 inc. 1 del CPPN, sino que además el posterior sobreseimiento acaecido no le es imputable, ya que al tratarse las figuras delictivas objeto de acción pública, no le compete al denunciante mantener activo el proceso.
4.3.- Dicho lo que antecede, cabe aclarar que contrariamente a lo manifestado por el recurrente, el a quo no convalidó la sanción administrativa de pase a retiro, pues -como ya se dijo- lo que aquí se solicitó es una reparación pecuniaria por la supuesta falsa imputación de delitos en contra del señor Barrionuevo y no la impugnación de tal decisión.
A ello cabe agregar que, conforme el criterio seguido por la Procuración del Tesoro de la Nación, “la Administración Pública se encuentra autorizada para ejercer independientemente sus facultades disciplinarias en resguardo de la moral, el decoro y prestigio de la actividad que desenvuelve y el sobreseimiento definitivo de los agentes públicos dictado en sede penal no obsta para que se valore su conducta en sede administrativa, aplicándose las sanciones disciplinarias que correspondan de acuerdo con las constancias que surjan del respectivo sumario administrativo”(Dictamen 201:189).
En mérito de lo expuesto, me pronuncio por rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 424, y en consecuencia, confirmar la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2018, imponiendo las costas de la alzada a la vencida. ASÍ VOTO.
A la cuestión planteada el Dr. Alejandro Augusto Castellanos dijo:
1.- Comparto la solución propiciada por mi distinguido colega, en el voto precedente, aunque por discrepar en torno a los fundamentos expuestos me permito explicitar los propios, en orden a justificar los extremos que guían en el caso mi convicción.
En tal sentido, me hago un deber señalar que lo perseguido aquí es una indemnización de los perjuicios invocados por el actor, los que se estructuran sobre la base de una alegada responsabilidad del Estado derivada de una imputación falsa que determinó la sustanciación de una causa penal en la que el actor resultó sobreseído.
2.- Sobre tal base, cabe puntualizar que lo postulado en la especie no está sustentado en una responsabilidad objetiva ni tampoco en un supuesto de falta de servicio derivada de una irregular o dilatada tramitación de la causa que tuvo al actor como imputado, sino en la conducta promotora del proceso penal, por entender que la denuncia que le dio origen resultó falaz.
Pero a tales fines, no basta con el sobreseimiento o la absolución del denunciado, aunque constituyan presupuestos sin los cuales la propia acción resarcitoria no puede ser admitida. Pues si bien ellos son un requisito formal ineludible, no son suficientes por sí solas, toda vez que la procedencia sustantiva de la reclamación requiere “que se configure adecuadamente el factor de atribución» (Loustaunau Roberto «El delito civil de acusación calumniosa» RDPyC 2006-2 Honor, imagen e intimidad p. 209/210).
En efecto, si bien “sólo a través de la sentencia penal absolutoria puede aprehenderse el carácter calumnioso de la denuncia o de la acusación, que origina responsabilidad en el denunciante» (Vázquez Ferreyra en Código Civil de Bueres-Highton To. 3A p. 283), la denuncia debe “ser falsa, mentirosa, bien porque el delito no se haya cometido, bien porque el imputado no haya participado en él”, pues la sola existencia de la absolución o el sobreseimiento “no hace procedente, sin más, la acción de daños y perjuicios» (Kemelmajer de Carlucci en Código Civil de Belluscio-Zannoni To. 5 p. 257).
3.- Y en lo que aquí interesa, donde el sobreseimiento del actor/imputado derivó de la extinción de la acción penal por prescripción, cabe traer a colación el criterio exteriorizado por Pizarro y Vallespinos ern su obra «Instituciones de derecho civil, Obligaciones», donde señalan que la absolución debe fundarse en “la demostración cabal de la inocencia del imputado”, lo que no acontece cuando el sobreseimiento “se produzca por prescripción de la acción penal» (Ed. Hammurabi Tomo IV, pág. 369/370).
Y ello no enerva la posibilidad de que en un supuesto de prescripción de la acción penal se compruebe igualmente una actuación temeraria o maliciosa del denunciante y, con ello, se dé causa y fundabilidad al reclamo resarcitorio.
En efecto, “no existen obstáculos insalvables para aceptar la posibilidad de que, dictándose el sobreseimiento por prescripción de la acción penal, luego se pruebe en sede civil el obrar culposo del denunciante» (Fernando Aita Tagle – Santiago Cornet, «Algunos aspectos sobre la responsabilidad civil por denuncia penal culposa: influencia del proceso penal, prueba de la culpa y pautas para la valoración y cuantificación del daño moral», pub. en LL C 2009, p. 267), pero tal circunstancia, que autorizaría a tener por verificada una conducta antijurídica y un factor subjetivo de atribución, requiere de efectiva acreditación, siendo insuficiente en esos casos la mera existencia del sobreseimiento para sustentar el pedido indemnizatorio.
4.- Examinadas las circunstancias que se presentan en el caso ocurrente, se advierte que la posición del actor evidencia una deficiencia notoria de fundabilidad probatoria, debiendo asimismo destacarse que la conducta objetada no se enmarca en una actuación antojadiza del personal aduanero del aeropuerto, sino a la concreta observancia de la obligación impuesta por el art. 177, inc. 1, del ordenamiento ritual penal.
Sobre tales bases, habida cuenta que quien actúa en ejercicio regular de un derecho propio o, como acontece en la especie, en cumplimiento de un deber legal no puede reputarse inmerso en una conducta ilícita generadora del deber de indemnizar (arg.arts. 34, inc. 4 CP y art. 10 NCCCN -ex 1071 CCiv-), forzoso es concluir en la improcedencia sustantiva de la reclamación intentada en la especie.
5.- Por consiguiente, en razón de los fundamentos explicitados, habré de acompañar la propuesta confirmatoria del fallo apelado, lo que ASI VOTO.-
A la cuestión planteada la Dra. Mariana Inés Catalano dijo:
Que adhiero al voto del Dr. Guillermo Federico Elías por compartir sus fundamentos y la solución del caso.
Por lo expuesto, el Tribunal
RESUELVE:
I.- NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 424 y, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia de fs. 416/423 y vta.
II.- IMPONER las costas a la vencida (art. 68, 1º párrafo del CPCCN).
III.- REGISTRESE, notifíquese, publíquese en los términos de las Acordadas CSJN 15 y 24 de 2013 y devuélvase.
Fdo. Dres. Mariana Inés Catalano- Guillermo Federico Elías- Alejandro Augusto Castellanos- Jueces de Cámara- Ante mí: María Ximena Saravia- Secretaria
041791E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129168