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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Prisión preventiva. Absolución. Rechazo de la demanda
Se mantiene el rechazo de la demanda de daños deducida a raíz de la detención sufrida por la reclamante, pues el pronunciamiento que declaró la absolución de la actora no derivó del reconocimiento por parte de los órganos judiciales intervinientes de la arbitrariedad de la prisión preventiva, ni de la inexistencia de los elementos objetivos tenidos en cuenta para el dictado de tal medida, sino de la “ausencia de acusación fiscal” y “orfandad probatoria”, sin haberse descalificado las cautelares adoptadas oportunamente.
En Buenos Aires, a los 11 días del mes de abril de 2017, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver en los autos: “B. J. F. S. y otro c/ Procuración del Tesoro (Mº Público Fiscal) y otros s/ daños y perjuicios”,
El señor juez de cámara Dr. Carlos Manuel Grecco dijo:
I. La sra. F. S. B. J. demanda al Estado Nacional-Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación, al Ministerio Público Fiscal de la Nación y, en carácter de integrantes de dicho ministerio, a Juan Andrés Necol y Juan José Ghirimoldi, por la suma de $406.000, o lo que en más o menos resulte de autos, con intereses y costas.
Dio encuadramiento a su pretensión en un supuesto de responsabilidad estatal por el ejercicio anormal de su actividad judicial a raíz de la prisión preventiva que fue dictada en su contra en el marco de la causa penal nº 1800 seguida en su contra en orden al delito de homicidio “criminis causae”.
II. La señora jueza de primera instancia -tras admitir la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Juan Andrés Necol y Juan José Ghirimoldi a fs. 171/172 vta., la cual ha quedado firme-, desestimó la demanda y distribuyó las costas del proceso en el orden causado (fs. 438/442).
Para decidir de ese modo, luego de recordar los lineamientos doctrinarios y jurisprudenciales en lo atinente a la responsabilidad estatal por error judicial, sostuvo que:
(i) no se había configurado actividad ilegítima y/o falta de servicio de justicia, en los términos requeridos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación habida cuenta de que el auto de prisión preventiva implicó la toma de una decisión provisoria -confirmada por la instancia superior-, la cual no se revelaba como infundada o arbitraria. Es que el juez tuvo especialmente en cuenta, la gravedad del delito, presumiblemente atribuible a la encartada, conforme a las constancias de la causa y lo previsto en el art. 312, inc. 1º del Código Procesal Penal de la Nación(1));
(ii) la absolución no se dictó en virtud de inocencia manifiesta, sino atento al pedido absolutorio del señor Fiscal General;
(iii) la prolongación de la prisión tampoco resultó excesiva o irrazonable a la luz del art. 1º de la ley 25.340(2). Ni el auto de prisión preventiva dictado el 10/11/03, ni su prórroga de fecha 24/10/05, la cual fue homologada por la Cámara de Casación Penal, fueron cuestionados por la demandante ante esta sede ni en el proceso penal;
(iv) la demandante incumplió con la carga probatoria que le incumbía a fin de acreditar la pretendida responsabilidad del Estado por actuación deficiente del Ministerio Público Fiscal de la Nación.
Las diligencias llevadas a cabo por los fiscales intervinientes tanto en la instancia sumarial como en el juicio oral se ajustaron a las probanzas aportadas. La congruencia se mantuvo pues la plataforma fáctica nunca varió.
III. Disconforme con lo resuelto, a fs. 443 la actora interpuso recurso de apelación; expresando agravios a fs. 462/478, los cuales fueron replicados a fs. 482/488 (Ministerio Público Fiscal) y a fs. 493/503 (Estado Nacional).
En su memorial, la actora ofrece los siguientes agravios:
(i) inconsecuencia argumental;
(ii) interpretación antojadiza de lo actuado en la causa penal;
(iii) apartamiento arbitrario de la correcta solución del conflicto.
IV. Expuesto lo anterior, a los fines de obtener una acabada comprensión de la sucesión de hechos que culminaron en la sentencia absolutoria de la actora, sobre cuya base se reclama en este proceso la responsabilidad del Estado y del Ministerio Público Fiscal, resulta conveniente efectuar una reseña de los antecedentes fundamentales existentes en el juicio penal -identificado como causa nº 1800 del registro del Tribunal Oral en lo Criminal nº17 de la Capital Federal-, acompañado a la presente.
1. El 13 de mayo de 2002, el juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción nº 3, previo requerimiento de la Fiscalía Nacional en lo Criminal de Instrucción nº 8 (fs. 581/593), ordenó, en lo que interesa al sub lite, la captura de S. F. B. J. (fs. 594) -quien fue detenida el 25 de octubre de 2003 (fs. 706/707)- y el 10 de noviembre de 2003 dispuso su procesamiento y prisión preventiva por el delito de homicidio simple, en carácter de coautora, del que resultara víctima Roberto José Yañez Cortes dado que “…las pruebas reunidas en el sumario permiten sostener que el acto ejecutado por la incriminada llevó una directa subjetividad de homicidio, acreditado ello en el medio empleado para inferir las heridas, las que fueron asestadas en la zona del tórax de la víctima, a quien, sin duda, tomó por sorpresa en el ataque, impidiéndole oponer resistencia, aspecto éste que refuerza la hipótesis sostenida por el tribunal, en cuanto a la participación de una segunda persona en el accionar materia de juzgamiento” (fs. 751/779).
El 4 de febrero de 2004 la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional (Sala V) confirmó el procesamiento con prisión preventiva de B. J. por encontrarla prima facie coautora penalmente responsable del delito que se le imputaba. A tal fin se precisó que: “(los) testimonios, ofrecidos por los policías(3), permiten dar sustento a la demás prueba incorporada a la causa y, así convalidar la decisión recurrida, Su validez en el proceso y la objeciones dirigidas por la defensa, ya han sido analizadas al momento de resolver en el incidente de nulidad -su desestimación fue confirmada por ese tribunal a fs. 855/856-… A esta altura, su presencia en el sitio y su participación en el luctuoso suceso, ha quedado comprobada en los términos del art. 306 del digesto ritual(4). Finalmente, y junto con la prueba pendiente de recepción, deberán arbitrarse los medios necesarios para dar con las personas que la encausada manifestara como aquellos que la acompañaron el día del hecho” (fs. 818/820).
2. El 30 de marzo de 2004, el juez de instrucción, previo requerimiento del fiscal (fs. 882), dispuso ampliar la declaración indagatoria de la imputada (fs. 883).
El 2 de abril de 2004, el juez referido decidió mantener el procesamiento con prisión preventiva de B. J., por considerarla prima facie coautora del delito de homicidio agravado en su modalidad ‘criminis causae’, del que resultara víctima Yañez Cortes. Justificó el cambio de la calificación legal sobre la base de sostener que: “los elementos probatorios enumerados precedentemente permiten presumir que la intención de la encausada B. J. y sus compañeros al concurrir al domicilio particular de Yañez Cortes fue la búsqueda de dinero, dándole muerte inmediatamente a la víctima, una vez en el interior de la vivienda. Resulta evidente, teniendo en cuenta la relación preexistente habida entre Yañez Cortes y la incriminada B. J., que la intención de la incusa y sus compañeros al darle muerte no fue otra que la de evitar que ella fuera delatada por el occiso, quien le había franqueado el acceso a la vivienda, y procurar, en cuanto a los restantes partícipes del evento, su impunidad, quienes únicamente podrían verse involucrados en el suceso por un reconocimiento llevado a cabo por la víctima, teniendo en cuenta la falta de testigos presenciales” (fs. 891/895). Dicha decisión no ha sido apelada (fs. 899).
3. El 27 de abril de 2004 el fiscal de instrucción acusó a la aquí demandante (fs. 900/913) y el 5 de mayo de 2004 el juez de instrucción, tras ponderar que la defensa de la procesada no había deducido excepciones ni oposición a la elevación a juicio requerida por el representante del Ministerio Público (fs. 918 y vta.), resolvió declarar clausurada la instrucción del sumario y elevar la causa a juicio oral (fs. 919).
4. El 24 de octubre de 2005 el Tribunal Oral en lo Criminal nº 17 decidió prorrogar por seis meses el plazo previsto por la ley 25.430 para la prisión preventiva de la demandante, teniendo en cuenta “la magnitud del suceso endilgado en el requerimiento de elevación a juicio”, “la complejidad de la causa” y “la proximidad al juicio oral y público” (fs. 1038/1039).
Dicha decisión fue homologada, el 31 de octubre de 2005, por la Cámara de Casación Penal por “hallarse debidamente fundada” (fs. 1059).
Ninguna de esas decisiones han sido cuestionadas.
5. Entre el 1º y el 7 de diciembre de 2005 se llevó a cabo el debate oral y público (fs. 1149/1154).
En cuanto aquí interesa, el Fiscal General, en oportunidad de formular su alegato, hizo referencia a las manifestaciones vertidas por el fiscal de instrucción. Posteriormente, aclaró que cambiaría la calificación legal del hecho en juzgamiento en su petitorio ya que encontró elementos incriminatorios para calificarlo como constitutivo del delito de robo en poblado y en banda en grado de conato, expresando que: “…la imputada concurrió al departamento de Yañez Cortes con dos personas a cobrar un dinero que a ella se le debía, eso es legítimo. Lo ilegítimo era que concurría con dos personas, pero eso fue por la situación de abuso por la que había sido expuesta por su empleador, el señor Yañez Cortes. Además la circunstancia de haber sido retenida en una habitación por sus propios acompañantes no nos autoriza a presumir que ella estaba en conocimiento de la agresión que intentarían sus acompañantes. Es más, uno de ellos al ser presuntamente su novio, seguramente, quiso preservarla de la situación que se vivía y especialmente de un maltrato…Asimismo, merituó como atenuantes el nivel sociocultural y su entorno familiar y señaló como agravante el ‘modus operandi’…”.
Por su parte, el Defensor Oficial, sostuvo que: “hay sospechas e indicios que la podrían vincular a su asistida con los hechos ventilados en la causa pero ello no es suficiente para arribar a un veredicto de condena…” y, consecuentemente, solicitó la absolución de su defendida.
6. Por último, el Tribunal Oral en lo Criminal nº 17 decidió: (i) rechazar los planteos de nulidad articulados respecto de las manifestaciones vertidas por la encartada, luego de su detención, ante los preventores; (ii) absolverla en orden al hecho calificado en el requerimiento de elevación a juicio como homicidio agravado por su modalidad ‘criminis causae’ por ausencia de acusación fiscal; y (iii) absolverla en orden al hecho calificado por el Fiscal General en el debate oral y público como robo en poblado y en banda en grado de conato, por entender que la prueba reunida resultaba insuficiente para dar sustento al reproche penal.
V. De manera preliminar, es conveniente recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que la indemnización por la detención durante el proceso penal no debe ser reconocida automáticamente sino sólo cuando aquélla se revele como incuestionablemente infundada o arbitraria, pero no cuando los elementos objetivos del caso hayan llevado al juez al convencimiento -relativo, obviamente, dada la etapa del proceso en que aquél se dicta- de que medió un delito y de que existe probabilidad cierta de que el imputado sea su autor (Fallos: 328:2780 y 4175; 329:3806; 329:3894), ya que la absolución o el sobreseimiento del imputado no hace procedente, sin más, la acción de daños y perjuicios, pues sólo debe calificarse como error judicial indemnizable a aquella sentencia que resulta contradictoria con los hechos probados en la causa y las disposiciones legales congruentes al caso (Fallos: 330:2112 y esta sala, causas “Escobar Aldao Martín Adolfo c/ Cossio Ricardo Juan Alfredo s/ daños y perjuicios” y “Gutiérrez, Carlos Gerardo c/ E.N.- P.J.N. s/ daños y perjuicios”, sentencias del 20 de marzo de 2012 y del 1º de septiembre de 2015).
La sentencia absolutoria pronunciada tras la sustanciación del plenario en la causa penal no importó descalificar la medida cautelar adoptada en su momento respecto de la procesada, que fue oportunamente confirmada por la alzada.
En efecto, es menester tener en cuenta que el pronunciamiento que declaró la absolución de la aquí actora no derivó del reconocimiento por parte de los órganos judiciales intervinientes de la arbitrariedad de la prisión preventiva, ni de la inexistencia de los elementos objetivos tenidos en cuenta para el dictado de tal medida -lo que de haber ocurrido podría denotar la conducta antijurídica que genera la responsabilidad del Estado-, sino de la “ausencia de acusación fiscal” y “orfandad probatoria”, sin haberse descalificado las cautelares adoptadas oportunamente.
Por ello, el razonamiento en que funda su crítica la apelante y, mediante el cual, sostiene que “…fue la errónea valoración de pruebas (error de facto) lo que acarreó la incorrecta aplicación del derecho (error de iure), y en definitiva configuró así un servicio irregular de justicia…” (fs. 476 vta.), prescinde de la consideración de diversos aspectos relevantes de la causa penal, como por ejemplo que el mismo tribunal oral que dictó la absolución, con anterioridad había confirmado la prórroga de la prisión preventiva, del mismo modo que omitió advertir que las resoluciones dictadas en torno a dicha medida tuvieron la intervención de los jueces de ambas instancias, aspecto que, en términos de la jurisprudencia de la Corte Suprema, refuerza la protección contra el error judicial (Fallos: 327:5095; 333:2353 y esta sala, causa citada“Gutiérrez”).
En lo que respecta a la cuestionada participación de los agentes del Ministerio Público Fiscal y del magistrado que procesó a la actora anterior a la absolución -confr. reseña efectuada en el considerando IV-, cabe destacar que hay diversos elementos en la causa penal que revelan que esos actos procesales no constituyeron actos jurisdiccionales arbitrarios, groseramente contrarios a las constancias con que la causa contaba al tiempo de los hechos, sino que se basaron en una apreciación razonable de los elementos de juicio existentes y la aplicación de las normas procesales vigentes. Por lo demás, es de advertir que la sentencia absolutoria no ha dirigido reproche alguno a la actividad desplegada por el Ministerio Público ni por los tribunales que intervinieron con anterioridad, ni hizo desaprobación sobre el origen, encauzamiento y desarrollo del proceso.
VI. En suma, los planteos expuestos en el memorial traducen, básicamente, una apreciación subjetiva de los hechos investigados en la instrucción, que implican meras disconformidades o discrepancias, pero distan claramente de persuadir acerca de que las decisiones tomadas en el proceso penal hayan sido manifiestamente infundadas o arbitrarias, lo que excluye, por tanto, la pretendida responsabilidad estatal.
En cuanto a la distribución de los gastos causídicos ante esta alzada, teniendo en cuenta que la señora B. J., al haber sido oportunamente detenida y sometida a un proceso penal -con las consecuencias lógicas que de estas circunstancias se derivan- y luego absuelta -en virtud de ausencia de acusación fiscal y por orfandad probatoria-, pudo considerar que era legítimo reclamar una indemnización derivada de los padecimientos que invoca a partir de su situación procesal (esta sala, causa citada en considerando V, “Gutiérrez, Carlos Gerardo ).
En consecuencia, estas razones justifican que las costas de esta instancia sean distribuidas en el orden causado (artículo 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
En mérito de lo expuesto, VOTO en el sentido de que la sentencia apelada sea confirmada en todo lo que fue materia de agravios. Con costas de esta instancia en el orden causado de conformidad a los fundamentos expuestos en el considerando VI.
Los sres. jueces de cámara Dres. Clara María do Pico y Rodolfo Eduardo Facio adhieren al voto precedente.
En virtud del resultado que informa el acuerdo que antecede, el tribunal RESUELVE: confirmar la sentencia apelada, con costas de esta instancia en el orden causado.
El Dr. Carlos Manuel Grecco interviene en la presente causa en los términos de la acordada 16/2011 de esta cámara.
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
Clara María do Pico
Rodolfo Eduardo Facio
Carlos Manuel Grecco
Hernán E. Gerding
(Secretario)
Notas:
(1) “El juez ordenará la prisión preventiva del imputado al dictar el auto de procesamiento, salvo que confirmare en su caso la libertad provisional que antes se le hubiere concedido cuando: 1°) Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena privativa de la libertad y el juez estime, prima facie, que no procederá condena de ejecución condicional”.
(2) “La prisión preventiva no podrá ser superior a dos años, sin que se haya dictado sentencia. No obstante, cuando la cantidad de los delitos atribuidos al procesado o la evidente complejidad de la causa hayan impedido el dictado de la misma en el plazo indicado, éste podrá prorrogarse por un año más, por resolución fundada, que deberá comunicarse de inmediato al tribunal superior que correspondiere, para su debido contralor”.
(3) B. J. sostuvo ante ambos preventores, espontáneamente, que concurrió a la casa de Yañez junto con dos personas un ex novio y un amigo de éste- para reclamar, obligada, plata que la víctima le debía. Reconoció, además, haber llamado por teléfono ese día. Una vez en la casa, Yañez le permitió el paso -lo cual sería razonable, habida cuenta la ausencia de fuerza y la vestimenta de la víctima-y los otros dos sujetos, aprovechando la situación, se abalanzaron sobre aquél y lo golpearon (fs. 819 vta.).
(4) “En el término de diez (10) días, a contar de la indagatoria, el juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél es culpable como partícipe de éste”.
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Cita digital del documento: ID_INFOJU112619