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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAContrabando. Nacionalización de vehículos importados. Documentación falsa
En el marco de una causa por infracción a la ley 22.415, se confirma la resolución que dispuso el sobreseimiento del imputado.
Buenos Aires, 21 de febrero de 2017.
VISTOS:
La apelación del representante de la Administración Federal de Ingresos Públicos, en su rol de querellante, contra la resolución que dispuso el sobreseimiento de J. H. S., F. M. A. y A. J. A.
El memorial presentado por el representante de la Administración Federal de Ingresos Públicos en sustento de su recurso.
Los escritos presentados por los defensores de J. H. S., F. M. A. y A. J. A. en procura de que se confirme lo resuelto.
Y CONSIDERANDO:
I. Que los sobreseimientos de J. H. S., F. M. A. y A. J. A. se fundan en que no se ha incorporado al legajo algún elemento de prueba que permita desvirtuar sus descargos y en el tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos en los que se les atribuye haber intervenido.
II. Que el representante de la querella argumenta en sustento de su apelación que los nombrados imputados habrían intervenido en los hechos de contrabando investigados gestionando el despacho a plaza y/o la nacionalización de algunos vehículos importados mediante la presentación de documentación falsa o que contenía datos falsos.
III. Que en lo que concierne a J. H. S. el sobreseimiento apelado se refiere a dos hechos ocurridos en noviembre del año 2005 respecto de los cuales fue escuchado en declaración indagatoria el 11 de noviembre de 2015. Con relación a F. M. A. y A. J. A. el auto de sobreseimiento recurrido se refiere a cuatro hechos ocurridos en diciembre de 2003, enero de 2006, enero de 2007 y febrero de ese mismo año, respecto de los cuales se los escuchó en indagatoria el 12 de noviembre de 2015.
Que los nombrados imputados, en oportunidad de expresar sus descargos ante el juez, negaron su intervención en los hechos que se les atribuyen, invocando haber efectuado gestiones por encargo, con autorización y con la documentación suministrada por los importadores de los vehículos.
Que el juez a cargo de la instrucción ordenó el procesamiento de J. H. S., de F. M. A. y de A. J. A. por auto del 16 de mayo de 2016 y el tribunal de apelación revocó esa determinación el 25 de agosto de ese mismo año, señalando que las explicaciones de descargo de los imputados resultaban verosímiles y que no constaba que el juez se hubiese hecho cargo de ellas, ni se registraban elementos de juicio que pudieran desvirtuarlas. También indicó que los indicios mencionados por el juez podrían dar lugar a alguna suspicacia pero de ningún modo alcanzaban para atribuirles haber intervenido en los hechos con el fin de impedir o dificultar el control aduanero, máxime cuando no se contaba con las declaraciones de los funcionarios extranjeros importadores de los vehículos (conf. causa N° CPE 14/2008/333/CA20).
Que con posterioridad a esa última intervención del tribunal de alzada no se ha incorporado al legajo algún elemento de juicio que desvirtúe las verosímiles explicaciones de descargo de los imputados y, en consecuencia, persiste la ausencia de indicios suficientes que autoricen atribuirles haber participado en los hechos con el fin de impedir o dificultar el control aduanero.
Que los agravios del representante de la querella se refieren a la existencia de las mismas circunstancias indiciarias consideradas por el a quo al disponer el procesamiento de J. H. S., de F. M. A. y de A. J. A. y que, como ya se destacó, fueron descartadas en la alzada en oportunidad de disponerse la revocación de aquel auto de mérito. Esos elementos carecen de significación ya que se trata de simples indicios indirectos y, por ende, resultan insuficientes para imputarles la participación que se les atribuye.
Que por otra parte no se advierte ni el apelante sugiere que exista alguna medida de prueba que pueda resultar de utilidad para la investigación y que se encuentre pendiente de realización.
IV. Que, por lo demás, los hechos a los que se refieren los sobreseimientos conciernen a denuncias de que ciertos funcionarios diplomáticos acreditados en nuestro país gestionaron la importación, libre de gravámenes, de vehículos que ingresaron a plaza con intervención de la autoridad aduanera; los que fueron transferidos a terceros. Esas gestiones fueron desarrolladas con documentación aprobada por las autoridades competentes -una dirección del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la Nación, la Dirección General de Aduanas y el Registro del Automotor- y los imputados solo llevaron adelante tramitaciones que no alcanzan, por sí solas, para atribuirles responsabilidad en los hechos.
V. Que, por otra parte, se trata de un proceso en el que desde la denuncia de los hechos y desde la oportunidad en que los imputados prestaron declaración indagatoria se excedió el tiempo en que debía haberse arribado a un pronunciamiento concluyente. Esa demora conculca el derecho de todo imputado a obtener un pronunciamiento definitorio en un lapso razonable, derecho éste que se encuentra implícito en la garantía de defensa en juicio que consagra la Constitución Nacional. Así lo señaló reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 272:188 «Mattei»; 322:360 “Kipperband”; 327:327 “Barra”; 327:4815 “Egea”, entre otros) y está también consagrado en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14, 3. c), incorporado a la Constitución Nacional (art. 75, inc. 22).
VI. Que por lo expuesto los sobreseimientos dispuestos respecto de J. H. S., F. M. A. y A. J. A. se ajustan a derecho.
Por lo que SE RESUELVE: CONFIRMAR la resolución apelada en cuanto dispone el sobreseimiento de F. M. A., A. J. A. y J. H. S., con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Se deja constancia de que firman únicamente los suscriptos por encontrarse en uso de licencia el Dr. Repetto y conforme lo autoriza el artículo 109 del Reglamento para la Justicia Nacional.
EDMUNDO S. HENDLER
JUEZ DE CAMARA
JUAN CARLOS BONZON
JUEZ DE CAMARA
ANTE MI
MARCELA R. ALALÚ
PROSECRETARIA LETRADA
014615E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111548