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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADeterminación de la capacidad. Intervención del Defensor Público Curador
En el marco de un juicio por determinación de la capacidad, se confirma la resolución que consideró que no resulta necesaria en la causa la intervención del Defensor Público Curador.
Buenos Aires, 7 de febrero de 2017.- SDB
Y VISTOS: CONSIDERANDO:
I. Vienen las presentes actuaciones al Tribunal a raíz del recurso de apelación interpuesto a f. 216, punto I, por la representante del Ministerio Público de la Defensa ante la instancia de grado. Impugnó por esa vía la resolución dictada a f. 214vta., punto I, en cuanto el a quo consideró que no resulta necesaria en autos la intervención del Defensor Público Curador; y ello por entenderse que el padeciente recibe adecuada contención y apoyo de su progenitora.
El memorial corre agregado a fs. 225/230. En dicha pieza de autos la representante del Ministerio Público por ante esta instancia, mantiene la vía recursiva. Luego de realizar una breve reseña de los antecedentes de autos, alude a la anterior intervención, en este proceso, de la Unidad de Letrados para la Revisión de Sentencias que Restringen el Ejercicio de la Capacidad Jurídica. En tal sentido, expresa que las funciones que ejercía esa entidad -actualmente disuelta por Res. DGN nro 765/16- fueron reasignadas para este proceso, a la Defensoría Pública Curaduría nro. 11. Destaca que la continuidad de la intervención garantiza la asistencia técnica efectiva de la persona que ha visto restringida su capacidad jurídica.
Prosigue afirmando la apelante que se trata de una actividad independiente de la que realiza la progenitora del causante. En la especie, se dice que posibilitaría al interesado contar con una asistencia letrada, la que ya fue ejercida con anterioridad, tratándose de la continuidad de esa intervención.
El memorial fue contestado a fs. 231/232.
II. Habiéndose reseñado las constancias relativas al trámite del recurso nos abocaremos al estudio de la cuestión.
Conforme lo expresa la representante del Ministerio Público por ante esta instancia, la citada Unidad, creada a partir de la Resolución DGN nro. 805/14, tenía a su cargo la defensa técnica de sus asistidos, acotando su intervención al mecanismo de la revisión de la sentencia que restringe la capacidad, conforme a lo previsto -en aquella oportunidad- por el art. 152 ter del Código Civil, ahora derogado. Al respecto, esa dinámica se mantiene en la actualidad, a partir de lo que prevé el art. 40 del Código Civil y Comercial de la Nación.
En el memorial se destaca que la actuación de aquella entidad está limitada a esa circunstancia procesal, comprendiendo todas las instancias e incidentes que de la revisión se deriven, sin asumir atribuciones propias del curador o del apoyo designado. Al quedar disuelta esa Unidad, mediante Resolución DGN nro. 765/16, sus funciones fueron absorbidas por cada uno/a de los/as Defensores Públicos/as Curadores (ver f. 225vta.).
III. Examinadas las constancias de autos surge que a fs. 166/vta., con fecha 21 de abril de 2015, se procedió a la actualización de la sentencia dictada a fs. 43/4. Aquel pronunciamiento fue motivado a partir de lo dispuesto a f. 90, conforme a la revisión que establecía el art. 152ter del derogado Código Civil. En ese trámite tuvo intervención la referida Unidad a partir de f. 150.
Ahora bien, la resolución dictada a fs. 166/vta., al ser elevada a los fines de la consulta (arts. 253bis y 633, C.P.C.C.), mereció las objeciones que resultan del dictamen obrante a fs. 180/181vta. Ello motivó la remisión de las actuaciones a la instancia de grado a sus efectos y en orden a la normativa vigente a partir del 1° de agosto de 2015 (ver f. 182).
Como consecuencia de ello, el a quo procedió a las adecuaciones respectivas conforme resulta de fs. 185/vta. Esa decisión fue confirmada en esta instancia a fs. 208/vta., haciéndose saber que debía notificarse lo decidido a la Defensoría Pública Curaduría nro. 11, continuadora de la actividad de la extinguida Unidad (ver f. 207vta., punto III).
La mentada Defensoría a f. 211 tomó conocimiento de lo decidido en esta instancia y solicitó se la exima de realizar las actividades que surgen de la providencia de fs. 210, segundo párrafo.
IV. De lo expuesto surge evidente que la etapa de revisión de la sentencia está concluida. Por ello, entendemos que no resulta ya necesaria la intervención de la Defensoría Pública Curaduría nro. 11 al haberse agotado la finalidad de su participación.
Todo ello, claro está, sin perjuicio de la ulterior participación en un futuro trámite de revisión de la sentencia, en las oportunidades previstas por el art. 40 del Código Civil y Comercial de la Nación. Ello será así siempre que se mantenga en vigencia la actual normativa reglamentaria del Ministerio Público de la Defensa en aquella oportunidad.
V. La idea desarrollada precedentemente en modo alguno presenta contradicción con el precedente de esta Sala que se menciona a f. 229. En efecto, en aquella oportunidad y tal como surge del Considerando II del mentado pronunciamiento, se habilitó la intervención de la Unidad, ahora en la continuidad de la Defensoría Pública Curaduría, limitada al trámite de revisión de la sentencia. Etapa procesal que en autos – como se dijo más arriba- se debe tener por concluida con la resolución dictada a fs. 208/vta.
Por los fundamentos expresados, el Tribunal RESUELVE: confirmar la resolución recurrida, con los alcances establecidos en el Considerando IV. Regístrese y publíquese (Ac. 23/14, CSJN). Previa notificación a la representante del Ministerio Público de la Defensa por ante esta instancia en su despacho, devuélvanse las actuaciones a la instancia de grado, encomendándose las ulteriores notificaciones (art. 135, inc. 7, C.P.C.C.).
Fecha de firma: 07/02/2017
Firmado por: ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: DR. MAURICIO LUIS MIZRAHI, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA
014823E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111696