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JURISPRUDENCIAApartamiento del defensor público. Conflicto de intereses
Se confirma la sentencia que denegó la separación del defensor público de un imputado por existir conflicto de intereses para el ejercicio efectivo de la defensa pública penal.
Santiago del Estero, 25 de febrero de 2015.
Considerando: I. Que en los autos mencionados, el Defensor Oficial designado al encartado J. F. A., Dr. H. L. R. plantea Recurso de Queja, en el Expte. 2309, y a su turno su defendido procede de igual manera en el Expte. N° 2.311 ambos del año 2014, en contra de la resolución emanada del Tribunal de Alzada en lo Penal de fecha 09 de mayo de 2014, que resuelve declarar inadmisible los Recursos de Casación formulados por ambos respectivamente en contra de la sentencia dictada el 03 de abril de 2014 que desestimó a su vez el pedido de separación del Defensor Público aludido, por existir conflicto de intereses para el ejercicio efectivo de la defensa pública penal.
II. La resolución venida en queja entendió que el fallo recurrido en Casación, no es de naturaleza definitiva, y al ser la casación una vía extraordinaria resulta un obstáculo insalvable el cumplimiento de dicho requisito, entendiendo el Tribunal que lo impugnado mediante dicho Recurso Extraordinario no pone fin a la pena, a una medida de seguridad o coerción ni impide o imposibilita la continuación de la causa principal no configurándose los recaudos establecidos por el art. 409 del Código Procesal Penal de la Provincia.
III. Que ambos quejosos argumentan en sus respectivos recursos que se debilita, a modo de síntesis la esencia del derecho de defensa, ya que el Defensor Público Oficial como el imputado aluden que de persistir la situación cuestionada el defensor representaría a intereses contrapuestos a la vez, ya que en el mismo proceso representó a otros co-imputados, los que lograron su absolución mediante la alegación de que su exención de responsabilidad penal se sustenta en cargar la misma al Sr. A., y en la que el Defensor Oficial quejoso tuvo, si bien una corta, pero significativa participación.
IV. Que en ambos recursos el Ministerio Fiscal General del Ministerio Público dictamina que el recurso de queja no supera el control de impugnabilidad objetiva, por no estar en presencia de sentencia definitiva ni equiparable a tal, proponiendo que el defensor oficial, Dr. R. continúe en el cargo de la defensa de su pupilo procesal.
V. Que si bien es cierto que el derecho a elegir un defensor de su confianza por parte del encausado penal contemplado en el art. 8.2 inc. “d” del Pacto de San José de Costa Rica, para ejercer su defensa técnica, se encuentra estrechamente vinculado a la defensa particular y para el caso del inc. “e”, la provisión de un Defensor Público gratuito o no, debe regirse por la legislación interna, revela con toda claridad que las cuestiones debatidas pueden importar una limitación importante al derecho de Defensa, al extremo de configurar una violación al mismo, con el agravante que para el derecho convencional, las personas privadas de la libertad aunque sea por razones establecidas por la ley, constituyen un grupo de los considerandos sometidos a una circunstancia especial de vulnerabilidad y si bien es común encontrar respuestas jurisdiccionales en la justicia argentina donde las posibles afecciones al derecho de defensa, se resuelvan como si se tratara de un mero trámite o cuestión procesal, de conformidad al nuevo esquema de Estado Democrático Constitucional y Convencional establecido por la reforma de la Carta Magna del año 1994 (art. 75 inc. 22) no puede seguirse avalando dichos pronunciamientos que no tienen en cuenta “el principio pro homine”, y si bien dicho principio no determina en toda su amplitud los alcances del derecho vigente aplicable, cuando involucra una garantía esencial de un derecho fundamental como lo es el de defensa en juicio penal, exige que se excluyan determinadas consecuencias y se incorporen otras como necesarias en un ejercicio ponderativo a fin de no comprometer dichas garantías esenciales.
Las garantías judiciales mínimas que otorga la CADH al inculpado exige que la cuestión objeto del recurso de queja, si bien en su esencia no implique un pronunciamiento que resuelva la cuestión de fondo para constituir “sentencia definitiva”, los efectos que la situación planteada puede llegar a generar lo vuelve equiparable a la misma, y más allá de los déficits formales que se podrían incurrir en el cumplimiento de los recaudos establecidos en la norma procesal no puede soslayarse el hecho de que la situación planteada haya generado un estado de falta de asistencia letrada técnica efectiva en la sustanciación de estos recursos, del modo en el que ha quedado planteado el mismo.
VI. Que conforme lo antes expresado no se comparte en lo absoluto lo dictaminado por el Ministerio Fiscal General del Ministerio Público, que avalando los fundamentos del Tribunal de Alzada, considera no reunidos los requisitos de impugnabilidad objetivos instrumentales. Además que lo aconsejado en su dictamen, respecto a que el Defensor Oficial Dr. R., continúe ejerciendo la defensa del encartado Alegre excede la materia propia de los presentes recursos directos, que sólo debe limitarse a examinar si los Recursos de Casación oportunamente interpuestos por el mencionado Defensor Oficial y el imputado de modo separado han sido bien o mal denegados.
Tampoco puede pasar inadvertido el hecho de que el recurso de queja presentado en el Expte. N° 2311/2014 sólo se encuentra suscripto por J. F. A. por derecho propio, sin ningún tipo de asistencia técnica, igual extremo ocurrido en el Recurso de Casación que originara la resolución denegatoria venida en queja, lo que implica un grave incumplimiento de la manda establecida en el art. 203 de la Constitución de la Provincia, el que en el inc. 8 establece como deberes del Ministerio Público asesorar, representar y defender los derechos de…todo aquel que careciere de defensa penal, lo que las constancias de fs. 6, 7 y 8 del expediente mencionado así lo revelan. A este respecto son más que claros los precedentes de la Corte Suprema de la Justicia Argentina al expresar que: “en materia criminal en la que se encuentran en juego los derechos esenciales de la libertad y el honor deben extremarse los recaudos que garanticen plenamente el ejercicio del derecho de defensa. La tutela de dicha garantía ha sido preocupación del tribunal desde sus orígenes, en los que señaló que el ejercicio de la defensa debe ser cierto, de tal modo que quien sufre un proceso penal ha de ser provisto de un adecuado asesoramiento legal, al extremo de suplir su negligencia en la provisión de defensor asegurando, de este modo, la realidad sustancial de la defensa en juicio” (Fallos: 5:459; 192:152; 237:158; 255:91 y 311:2502).
También el Máximo Tribunal de la Nación ha señalado que: “no puede imputarse al procesado -a la que ha sido ajeno- de la institución prevista para asegurar el ejercicio de su derecho constitucional, cuya titularidad ostenta exclusivamente y cuya inobservancia puede acarrear responsabilidad internacional al Estado argentino (art. 75, inc. 22 de la Ley Fundamental; arts. 1 y 8, párrafo 2, incs. d y e, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, arts. 2.1; 14.3.b y d” (Fallos: 318:514).
Que ninguno de estos extremos han sido cumplidos en el sub litem en lo concerniente a la sustanciación del Recurso de Casación interpuesto y que diera origen al presunto Recurso de Queja por la ausencia total de patrocinio letrado, público o privado en la tramitación de los mismos, lo que a este respecto ha constituido un recurso extraordinario de casación y otro posterior de queja por casación denegada “in pauperis modo”, lo que refuerza los argumentos establecidos en los considerandos precedentes, afecta al cumplimiento de un adecuado servicio de justicia y transgrede la defensa en juicio.
Por lo expuesto normas legales citadas y habiendo dictaminado oportunamente el Ministerio Público Fiscal, se resuelve: I) Ha lugar a los Recursos de Queja interpuesto por el defensor público Dr. H. L. R. y J. F. A.. II) En consecuencia, ténganse por mal denegados los recursos de casación oportunamente interpuestos por los mismos. III) Requiéranse los expedientes principales para su sustanciación. Protocolícese, expídase copia para agregar a autos, hágase saber y oportunamente archívese. Eduardo J. R. Llugdar. Armando L. Suárez. Raúl A. Juárez Carol.
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Cita digital del documento: ID_INFOJU124636