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JURISPRUDENCIAMandato. Representación en juicio. Formalidad. Intervención del actuario. Instrumento público. Código Civil y Comercial de la Nación
Se confirma el auto que dispuso que el poder acompañado para actuar en juicio debía ser suscripto por poderdante y apoderado ante el actuario del Juzgado interviniente, a fin de resguardar de seguridad jurídica a un acto de tal trascendencia y para evitar futuros planteos nulitivos, pues si bien el nuevo Código Civil y Comercial consagra el principio de libertad de formas, no puede desconocerse la importancia del acto jurídico que implica actuar en nombre de otra persona en juicio, concluyendo que en función del acto para el que se otorga el poder, se exige o no instrumento público.
En la ciudad de Dolores, a los cuatro días del mes de febrero del año dos mil dieciséis, reunida la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de este Departamento Judicial, en Acuerdo Ordinario, con el objeto de dictar sentencia en causa Nº 94.923, caratulada: «FOCKE, TEOFILO S/ SUCESION», votando las Señoras Juezas según el siguiente orden: Doctoras Silvana Regina Canale y María R. Dabadie. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1a. ¿Es justa la providencia de fs. 213?
2a. ¿Qué corresponde decidir?
V O T A C I Ó N
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA CANALE DIJO:
I. Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 214/216 contra el auto de fs. 213, que sin fundamento legal alguno dispone que el poder acompañado debe ser suscripto por poderdante y apoderado ante el Actuario. De ello se agravia el recurrente con sustento en la normativa del CCCN, de la cual no surge exigencia o forma expresa para la representación en juicio. II. En primer término, cabe señalar que el iudex a quo en el auto de fs. 213 – atacado a través del recurso de revocatoria con apelación en subsidio a fs. 214/216- decidió que el poder acompañado debía ser suscripto por mandante y mandatario ante la Actuaria, por cuanto a su criterio no alcanzaba con la sola signatura, tal como se hizo. Sin embargo, al resolver la revocatoria va más allá de lo decidido y ordena que el poder sea instrumentado a través de escritura pública, agravando así la situación del recurrente. En ese contexto, a fin de componer el yerro del iudex aquo esta Alzada se avocará sólo a revisar la providencia de fs. 213, atacada con la reposición y apelación subsidiaria concedida, en los términos del memorial obrante a fs. 214/216. Ello así, por cuanto la resolución de fs. 217/218 excede el marco procesal en el que debió decidirse. III. Entrando al análisis de la cuestión traída a consideración de este Tribunal, cabe señalar que conforme la normativa que regla la materia del mandato, su instrumentación en principio no requiere formas sacramentales expresas (art. 363 del CCCN) excepto que el acto para el cual se otorga, sí lo requiera: es formal cuando la ley expresamente lo señala, ya sea porque el interés comprometido es relevante o el acto al cual accede exige la formalidad de instrumento público (art. 1017 CCCN).Por ello, debe distinguirse el objeto del mandato para así determinar los requisitos que se deben exigir. Y así, si nos limitamos a la representación en juicio ya sea por poder general o especial, y al sólo efecto de ejercer los actos procesales necesarios, resultaría suficiente con la manifestación de voluntad de la parte otorgante de ser representada por el letrado que señale, como dejaré fundado.Por el contrario, si lo que se pretende es conferir mandato para actos que requieren la formalidad de escritura pública ya sea por su naturaleza o porque así la ley lo exige, el mandato para producir sus efectos deberá ser hecho ante escribano público. Para concluir, en función del acto para el que se otorga, se exige o no instrumento público. En virtud de tales lineamientos, se observa que el poder general judicial en instrumento privado acompañado en autos a fs. 210/211 resultaría en principio suficiente como manifestación de voluntad del otorgante en tanto y en cuanto se refiera a la representación judicial, esto es al sólo fin de ejercer los actos procesales necesarios (art. 51 CPCC). En el Código Civil de Vélez Sarsfield, se preveía de modo expreso que los poderes generales o especiales a presentarse en juicio, debían hacerse por escritura pública, conforme el art. 1184 inc. 7 del CC, tema no replicado en el ordenamiento civil vigente. Este por el contrario consagra el principio de libertad de formas al respecto (arts. 284, 285, 363, 1319 del CCCN), debiendo indagarse en las prescripciones que establece el ordenamiento jurídico para cada acto que el representante deba realizar en particular para determinar qué forma deberá revestir el acto de apoderamiento. Rige aquí el principio de “paralelismo de las formas”: el poder debe cumplimentar las mismas solemnidades que el ordenamiento jurídico requiere para el acto que el apoderado va a realizar en nombre del poderdante. La forma en que deba realizarse el apoderamiento estará dada por el acto que el representante deba realizar de modo que ata la suerte de la formalidad del poder a aquella prescripta (Alvarez Julia, Luis y Sobrino Reig, Ezequiel, en Código Civil y Comercial de la Nación comentado, dirigido por Julio Cesar Rivera y Graciela Medina, La Ley, Buenos Aires. 2010 T I, p-811). Esa libertad de formas permite que los actos jurídicos puedan hacerse, por ejemplo, verbalmente, por escrito, en instrumento público o privado. Habrá que indagar en las prescripciones que establece el ordenamiento jurídico para cada acto que el representante deba realizar en particular para determinar qué forma deberá revestir el acto de apoderamiento (ALTERINI, Jorge. “Código Civil y Comercial comentado. Tratado exegético”. Ed. La Ley 2015 T II. pág. 887/888. Comentario art. 363)Sin embargo, cabe señalar que no puede desconocerse la trascendencia del acto jurídico que implica actuar en nombre de otra persona en juicio, lo que conlleva la observancia o el cumplimiento de un mínimo de garantías o recaudos que no pueden ser soslayados. En tal sendero, sabido es que resulta función intrínseca de la judicatura munir de certeza jurídica a los actos que conforman el proceso, y por ende el consecuente deber de realizar el correspondiente control de legalidad de los mismos. Por ello es que considero que esa libre voluntad expresada entre mandante y mandatario, requiere de modo necesario y por razones de seguridad jurídica, la intervención del Actuario del Juzgado que ha de conocer. Ello a fin de resguardar el acto como tal, evitando futuros planteos -por ejemplo nulitivos- por parte de la contraria respecto de la existencia o autenticidad de las grafías y/o contenido del instrumento. Ello a su vez, compatibilizando esta nueva norma con las normas del código procesal vigente en el territorio provincial se debe considerar el art. 46 de este, que dispone la instrumentación del mandato por acta labrada ante el Actuario para casos en los que el valor pecuniario del juicio fuera de poca monta, precisamente fundado en la seguridad jurídica y en el necesario control de legalidad de dicho acto trascendental. Igualmente, en ese sendero debemos tener presente las formas de actuación ante la Justicia de Paz Letrada.Allí, para los casos de representación en juicio establece el art. 2 de la ley 10.571 modificatoria de la Ley 5.827 -Orgánica del Poder Judicial- que podrá instrumentarse mediante acta labrada ante el Secretario, con la comparecencia del poderdante y del profesional que actuará como apoderado.De allí que si se requiere la intervención Actuarial en los casos de escaso valor pecuniario, no puede ser menor la exigencia para aquellos en que en el proceso se refiera a montos elevados o cuestiones de incidencia determinante en la vida del justiciable; por ejemplo, casos de filiación, decisión respecto de bienes relictos y otros similares. Por otro lado, el CCyCN que funda su exégesis en los principios y valores jurídicos, hace imperioso este control de los actos procesales que involucran a los miembros del colectivo justiciable.Por ello, el instrumento (poder general o especial para actos judiciales) deberá ser suscripto por los mandantes ante el Actuario del órgano interviniente o que ha de intervenir, quien en su condición, dará fe de autenticidad de las rúbricas. Ello claro está, sin perjuicio de las formalidades que deberán observarse respecto de otros actos que excedan el marco de dicho mandato conforme lo ya expresado (arts. 284, 285, 363 del CCCN).IV. Costas. Atento la naturaleza de la cuestión tratada, sin costas en ambas instancias (art. 68 del CPCC) VOTO POR LA AFIRMATIVALA SEÑORA JUEZA DOCTORA DABADIE ADHIRIÓ AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS.A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA CANALE DIJO: Por los fundamentos expuestos, dejo propuesto al Acuerdo del Tribunal: Rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar el auto de fs. 213. Sin costas atento la naturaleza de la cuestión tratada, en ambas instancias (arts. 284, 285, 363 del CCCN; 68 del CPCC).ASI LO VOTO.LA SEÑORA JUEZA DOCTORA DABADIE ADHIRIÓ AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS.CON LO QUE TERMINÓ EL PRESENTE ACUERDO, DICTÁNDOSE LA SIGUIENTE
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, los que se tienen aquí por reproducidos, este Tribunal resuelve: Rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar el auto de fs. 213. Sin costas atento la naturaleza de la cuestión tratada, en ambas instancias (arts. 284, 285, 363 del CCCN; 68 del CPCC).Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.
MARIA R. DABADIE
SILVANA REGINA CANALE
GASTON FERNANDEZ
Abogado Secretario
CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN – Sección 2ª. Representación voluntaria. Arts. 362 a 381
“Barbero, Ana María c/ Sanatorio Médico de Diagnóstico y Tratamiento S.A. y/u otro s/ medidas de aseguramiento de pruebas”- Cám. Civ. y Com. Santa Fe – Sala I – 28/04/2011
005383E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107620