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JURISPRUDENCIAEjecución fiscal. Regulación de honorarios del abogado. Inclusión de intereses
Se confirma la regulación de los honorarios del abogado que intervino en una ejecución fiscal, al juzgarse que la suma se corresponde a la aplicación del mínimo de las escalas arancelarias, y se siguieron las pautas del artículo 40 de la ley 21839 para los procesos de ejecución, teniéndose en cuenta que una regulación justa y válida no puede prescindir del intrínseco valor de la labor desarrollada en la causa, de la responsabilidad comprometida y de las modalidades del juicio.
Salta, 24 julio de 2015.
VISTO
El recurso de apelación de fs. 59/60 y;
CONSIDERANDO:
I. Que vienen las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación deducido por la actora en contra del auto regulatorio de fecha 18 de noviembre de 2014 (fs. 58 y vta.) por el que el Juez de primera instancia fijó los honorarios del letrado de la demandada, Dr. J. C. G., en la cantidad de $ … (pesos … con …) por su actuación en la ejecución y en $ … (pesos … con …) por la correspondiente al incidente resuelto a fs. 49/50.
II. El recurrente solicitó su reducción en base a la efectiva labor realizada, destacando que debe tenerse presente que se trata de un proceso de ejecución y que el éxito se obtuvo sólo en el incidente de caducidad, a lo que agregó que en el caso no deben incluirse los intereses porque no se pagó la deuda reclamada (fs. 59/60).
La demandada contestó los agravios fuera de término, disponiéndose su desglose y la elevación a esta Cámara (fs. 67).
III. Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció que la primera etapa aludida en el artículo 40 de la ley 21.839, comprende todos los trámites previstos por el Código Procesal hasta la resolución a que hace referencia el art. 508 del mismo cuerpo normativo, y la segunda, atento la remisión efectuada por el art. 510 de ese texto legal, los trámites contemplados en los arts. 559 y siguientes de dicho Código concernientes al cumplimiento de la sentencia de remate (CS, 28/2/89 – Zalazar, Bonifacio c/Provincia de Bs.As., La Ley 1989-C, pág. 297; en igual sentido esta Cámara en “AFIP c/Astilla de Plata S.A. s/Ejecución Fiscal” sentencia del 29/12/05).
En consecuencia, y en función de dicha doctrina cabe establecer honorarios por la primera etapa cumplida en autos.
Respecto al agravio fundado en la inclusión de intereses en la base regulatoria se señala que existiendo un interés económico comprometido, se tiene que considerar en conjunto con las demás pautas de valoración que, como se dijo, deben ser tomadas en cuenta a los fines regulatorios (conf. incisos “b” al “f” del art. 6 de la ley 21.839 con las modificaciones introducidas por la ley 24.432); a lo que se agrega que el juicio concluyó a partir de la inactividad procesal de quien lo iniciara persiguiendo en su reclamo judicial el cobro de sumas por capital más intereses (anteriores y posteriores a la demanda) (confr. fs. 1/6), de manera que la pretensión de excluirlos de la base de cálculo no ha de prosperar atento que aquellos hubieran correspondido de hacerse lugar a la pretensión de la actora por ser parte de la ejecución iniciada (confr. asimismo este Tribunal en “Dirección Nacional de Vialidad c/Transporte Alto Bermejo S.A. s/ejecutivo” del 01/07/10).
Que sentado ello, teniendo en cuenta las disposiciones arancelarias vigentes (arts. 6°, 7°, 8°, 9°, 40 y cc. de la Ley 21.839, con las modificaciones introducidas por la Ley 24.432), habiéndose valorado la naturaleza y complejidad del proceso; el carácter en que actuó; la cantidad y extensión de las tareas profesionales desplegadas; el tiempo insumido, el resultado obtenido en la sentencia del 17/9/2014 (fs. 49/50), el interés económico comprometido y hechos los cálculos de rigor, se advierte que no asiste razón al letrado de la actora al considerar excesiva la regulación efectuada.
Al respecto se señala que no se advierten agravios dado que la suma fijada en total (incluida la regulación por el incidente) de $ … ($ … + $ …) se corresponde a la aplicación del mínimo de las escalas arancelarias (entre el 11% y el 20% -art. 7- y entre el 30% y el 40 % -art. 9-) siguiendo, además, las pautas del art. 40 para los procesos de ejecución, debiendo tenerse presente que “una regulación justa y válida no puede prescindir del intrínseco valor de la labor desarrollada en la causa, de la responsabilidad comprometida en ella y de las modalidades del juicio” (Fallos: 310:631).
IV. Sin costas por no haber mediado actividad de la contraria y atento a la amplitud permitida al criterio del Tribunal sobre la materia (art. 68, 2° párrafo, del CPCyCN).
RESUELVE:
I) NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto a fs. 59/60 contra el auto regulatorio de fecha 18 de noviembre de 2014 (fs. 58 y vta.). Sin costas.
II) REGISTRESE, notifíquese publíquese en los términos de las acordadas CSJN 15 y 24 de 2013 y oportunamente devuélvanse.
No firma el tercer vocal por encontrarse vacante el cargo.
Fdo. Dres. Luis Renato Rabbi-Baldi Cabanillas- Jorge Luis Villada- Jueces de Cámara- Ante mí: Ernesto Solá- Secretario
Ley 21839 – BO: 20/07/1978.
002663E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103314