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JURISPRUDENCIAAcción de amparo. Agente de la AFIP. Derechos del trabajador. Débito laboral
Se hace lugar a la acción de amparo promovida por un agente de la AFIP a fin de que el organismo se abstenga de hacer efectiva la sanción impuesta por Disposición 111/12 (DGI) que le aplicó una quince días de suspensión, en tanto la misma demandada había admitido la existencia de recursos administrativos y judiciales pendientes; ergo, la condición que el juez impusiera para hacer efectiva la sanción, se encontraba pendiente.
Paraná, 24 de junio de 2019.
VISTOS:
Estos autos caratulados “J. O. E. C/AFIP S/AMPARO LEY 16986” -Expte FPA 5555/2019-, en trámite por ante la Secretaría en lo Civil y Comercial Nº 2 del Juzgado Federal Nº 2 de Paraná; y
RESULTANDO:
Que fs. 16/25 se presenta el Señor O. E. J., bajo el patrocinio letrado del Dr. RUBEN ALBERTO PAGLIOTTO y promueve acción de amparo contra la ADMINSTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS – DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA (AFIP-DGI), peticionando el cese de la conducta de su patronal de hacer cumplir la sanción de QUINCE (15) DIAS DE SUSPENSION sin el previo agotamiento de las vías recursivas administrativas y/o judiciales de que dispone, lo que a su criterio constituye una patente arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, lesionándose de esta manera los derechos y garantías de raigambre constitucional que enuncia.
Requiere asimismo una medida de no innovar hasta que la sanción se encuentre firme.
Bajo el rótulo Necesaria aclaración preliminar, dentro del Capítulo I limita claramente el objeto de su presentación, tal es, el ejercicio de la defensa y protección de sus derechos antes de cumplir la sanción impuesta, mediante el agotamiento de las instancias recursivas administrativas y/o judiciales de que dispone.
En el Capítulo II realiza un amplio y pormenorizado relato de las circunstancias de hecho determinantes de la promoción de la acción de amparo.
El Capítulo III se encuentra dedicado a la justificación jurídica de la acción deducida, argumentando además sobre la admisibilidad de la vía elegida.
Predica luego la competencia del Juzgado y argumenta respecto de la inexistencia de otro medio judicial más idóneo (Capítulos IV y V).
Formula la reserva del caso federal y, concreta definitivamente sus pretensiones.
Plantea la inconstitucionalidad del art. 15 de la Ley 16.986; ofrece prueba y pasa a argumentar sobre la medida cautelar requerida.
A fs. 26/27 y vta. se provee la presentación, teniéndoselo por presentado, parte y domiciliado, otorgándosele legal intervención.
Otorgada la cautelar interesada por el término de tres (3) meses, fue apelada, hallándose a la fecha en trámite ante la Alzada.
Finalmente se requirió a la demandada ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS – DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA produzca dentro del 5º día el informe del art. 8º de la Ley 16.986.
La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS – DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA fue notificada en fecha 13/05/2019 (fs. 31/32).
A fs. 41/51 se presentan los Dres. SANDRA MARIA LILIANA CUESTAS, MIRIAM DANIELA CLARIA y SEBASTIAN MUNDANI, en el carácter de Apoderados de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS – DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, personería que acreditan con las copias de la Disp. Nº 04/06; Disp. Nº 50/04 y Res. 333/97 que adjuntan.
Interponen y fundan recurso de apelación contra la medida cautelar decretada, recurso que fuera sustanciado y diera lugar a la formación del Incidente de apelación respectivo (fs. 52, 61/66 vta., 67/68, 69 y vta.).
A fs. 53/60 la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS – DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA produce el informe del art. 8º de la Ley 16.986 consignando en el Capítulo II y bajo el rótulo “LA PRETENSION DEL AMPARISTA” “El actor interpone acción de amparo contra la Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General Impositiva, a fin de que V.S. ordene no se le aplique la sanción dispuesta por la Disposición Nº 111/12 (DGI) hasta tanto la misma quede firme. …”.
Lo allí consignado resulta harto relevante en tanto deja claramente establecido que la accionada ha comprendido cabalmente los límites de la acción de amparo deducida.
En el Capítulo IV formula las negativas generales y particulares de rigor.
A partir del Capítulo V refiere a la REALIDAD DE LOS HECHOS, siendo de destacar el último párrafo del Capítulo en tanto consigna prolijamente los “hechos conducentes” a la dilucidación del pleito.
A lo largo del Capítulo VI argumentan respecto del INCUMPLIMIENTO DE LOS RECAUDOS EXIGIBLES PARA LA VIABILIDAD DEL AMPARO, predicando la inexistencia de ilegalidad o arbitrariedad manifiesta, esencialmente por considerar que “… de ninguna manera resulta ilegal o arbitraria, el haber notificado al Agente J. lo resuelto en la Disposición Nº 214/14 (DG IMPO) y que la misma debería ser cumplida desde el día 13/05 hasta el 27/05/2019, toda vez que la misma fue realizada en el ejercicio de la legítimas facultades que tiene el Ente Fiscal …”.
Con profusa cita de doctrina y jurisprudencia caracterizan el concepto de “arbitrariedad” o “ilegalidad manifiesta”, concluyendo que tales caracteres no se verifican en el sublite, por no existir un acto contra legem, ni tampoco colisión entre el acto que se impugna y la normativa jurídica vigente.
Concluyen que el amparo es un remedio excepcional, establecido solamente para los casos en que la autoridad incurra en actos de absoluta antijuridicidad, asimilables a vías de hecho.
En el Capítulo VII predican la improcedencia sustancial del amparo afirmando que la instancia administrativa se encuentra agotada y por ende su representada habilitada a aplicar la sanción de quince días de suspensión al Agente J. “… lo que no obsta a su derecho a recurrirla mediante el Recurso de Alzada o la promoción de la acción judicial…”(sic), “… más NO mediante el Amparo impetrado. …” (sic).
Refieren a la pobreza argumental del planteo dado que, si bien el amparista predica afectados los principios y garantías constitucionales de trabajar, ejercer industria lícita, derecho de propiedad, tales alegaciones son abstractas, sin aporte de elemento probatorio concreto alguno, por lo que, en el mejor de los casos, resultan agravios meramente conjeturales.
Plantean el caso federal y concretan la petición de su parte.
A fs. 67, la actora contesta el traslado dispuesto a fs. 52 cuarto párrafo y se dispuso el pase de los autos a despacho para resolver.
A fs. 69 y atento la prueba ofrecida por el amparista, se tuvo por tal la de fs. 24 y se requirió por DEO -ad effectum videndi et probandi- la remisión de los autos “AFIP C/J. E. S/EXCLUSION DE LA TUTELA SINDICAL” -Expte Nº FPA 7253/2014-, que recibidos fueron apiolados a la presente, volviendo los autos a despacho para sentencia, conforme decreto de fs. 70 -firme a la fecha-; y
CONSIDERANDO:
Que no existe discrepancia entre las partes en que el Señor O. E. J. es Agente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS -DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, habiéndosele impuesto una sanción de suspensión por el término de QUINCE (15) DIAS en el año 2012, sanción esta que no pudo ser efectivizada merced al recurso interpuesto y la posterior designación del amparista como Delegado Gremial, designación esta sucesivamente revalidada aunque en diferentes cargos sindicales.
Tampoco existe discrepancia en que en fecha 08/04/2019 esta Magistratura dictó sentencia en los autos caratulados “AFIP C/J. E. S/EXCLUSION DE LA TUTELA SINDICAL” -Expte Nº FPA 7253/2014-, tramitados ante la Secretaría en lo Civil y Comercial Nº 1 -apiolados a la presente-, acogiendo favorablemente el planteo de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS – DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, resolviendo -en lo que aquí interesa- “… HACIENDO LUGAR a la exclusión de la tutela sindical promovida por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS – DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA contra el Señor O. E. J., al solo efecto de hacer efectiva la medida anunciada, una vez que la Disposición Nº 111/12 (DGI) se encuentre firme. …”.
La discrepancia entre las partes se reduce a la condición de “firme” de la Disposición Nº 111/12 a los efectos de hacer viable su efectivización.
Toda otra discusión resulta ajena al presente conflicto.
Sin embargo, lo primero que debemos resolver refiere a la admisibilidad formal del amparo y, en este marco he de sostener que la vía rápida y expedita del amparo constituye el ámbito adecuado para el tratamiento de este particularísimo conflicto.
El amparista no pretende por esta vía suplir las vías recursivas administrativas ni judiciales de las que dispone para cuestionar la sanción como erróneamente sostiene la demandada en la parte final del último párrafo de fs. 58 al manifestar “… lo que no obsta a su derecho a recurrirla mediante el Recurso de Alzada o la promoción de la acción judicial más NO mediante el Amparo impetrado. …” (sic), sino simplemente a diferir la ejecución al momento en que esta Magistratura, estableció en el punto 1) de la parte resolutiva del fallo dictado a fs. 108/114 de los autos caratulados “AFIP C/J. E. S/EXCLUSION DE LA TUTELA SINDICAL” -Expte Nº FPA 7253/2014-, tramitados ante la Secretaría en lo Civil y Comercial Nº 1 -apiolados a la presente-.
En ese contexto, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS – DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA se ha alzado contra la “norma particular” que rige el caso, tal es la sentencia favorable que obtuviera en la precitada causa destinada a la exclusión de la tutela sindical dado que haciendo caso omiso a una de las condiciones impuestas por la misma -“… una vez que la Disposición Nº 111/12 (DGI) se encuentre firme. …”- procedió a efectivizar la sanción -o al menos intentó- pese a que ella misma demostrará en el informe que no se encontraba firme (“… lo que no obsta a su derecho a recurrirla mediante el Recurso de Alzada o la promoción de la acción judicial …”) (sic).
Como podemos observar, la actitud de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS – DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA es constitutiva de vías de hecho dado que desconociendo la condición que esta Magistratura impusiera para la efectivización de la sanción -que alcanzara la condición de firme-, pretendió hacerla efectiva.
Argumentar que la medida se encuentra firme desde el punto de vista administrativo resulta falaz dado que como la misma demandada lo reconoce caben aún contra ella recursos administrativos y judiciales que obstan al otorgamiento de tal carácter.
La mera circunstancia de que pueda considerarse expedita la vía judicial, de manera alguna determina el carácter de firme del acto administrativo.
El acto administrativo adquirirá el carácter de firme una vez que contra él no exista posibilidad recursiva alguna.
Este ha sido el sentido de la condición impuesta en el punto 1) de la parte resolutiva de la sentencia ante la decisión de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS – DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA de mantener pendiente de notificación al Administrado la Disposición 214/2014 (DG IMPO) dictada el 16/07/2014, es decir prácticamente CINCO (5) AÑOS antes.
Si la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS – DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA eligió notificar la resolución del recurso administrativo interpuesto contra la Disposición 111/12, dictada el 16/07/2014 (Disp. 214/2014 (DG IMPO) cinco (5) años más tarde y luego de obtener sentencia firme en la acción de exclusión de la tutela, debió prever que el administrado contaba con el derecho a impugnar tal acto administrativo, el que no habrá de quedar firme hasta el agotamiento de los recursos administrativos y judiciales que establecen las normas y que la demandada no niega existen.
En ese contexto y, no habiéndose cumplido la condición impuesta en la sentencia, la vía del amparo luce adecuada para evitar un perjuicio que -de producirse- resultará de imposible reparación ulterior dado que una vez cumplida la suspensión la única satisfacción posible sería el reintegro del salario, más no el perjuicio derivado de la obstaculización indebida en el cumplimiento del débito laboral.
En lo que refiere a la procedencia sustancial, la efectivización “ante tempus” de la sanción no firme, no solo constituye una patente violación al derecho del trabajador de prestar su débito, sino que además una flagrante violación al derecho de defensa dado que efectivizada la medida poco o nada tendrá de defensa el ejercicio de las vías recursivas.
La prestación del “débito laboral” no solo es una obligación del trabajador, sino que además es un “derecho característico de la relación laboral” -sea esta de derecho público o privado- llegando la negativa del empleador a generar responsabilidades indemnizatorias -sobre todo en el ámbito privado-.
Adviértase que la ejecución de la sanción que el trabajador continúa considerando injusta, no solamente tiene consecuencias laborales y económicas, sino además morales.
La suspensión en el caso tiene idénticos efectos que otra sanción que la demandada utiliza en el ámbito del derecho tributario, tal es la “clausura” que suele imponer junto a la multa por el incumplimiento de obligaciones formales y que actúa como una estigmatización para quien la recibe.
Este tipo de sanción estigmatiza, ergo, sólo debe ser efectivizada luego de quedar firme, es decir, no caber contra ella recurso alguno.
En el caso que nos ocupa la misma demandada admite la existencia de recursos administrativos y judiciales pendientes, ergo, la condición que esta Magistratura impusiera para hacer efectiva la sanción, se encuentra pendiente.
El agravio, lesión y/o daño, lejos de ser hipotético o conjetural como predica la demandada es real, patente y actual, dado que una vez producido ya no podrá ser reparado -excepto reitero, desde lo meramente económico-.
Ello así y constituyendo la conducta de la demandada ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS – DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA un claro alzamiento contra la norma particular aplicable al caso (punto 1 de la parte resolutiva de la Sentencia dictada en los autos “AFIP C/J. E. S/EXCLUSION DE LA TUTELA SINDICAL” -Expte Nº FPA 7253/2014-), corresponde hacer lugar a la acción de amparo promovida por el Señor O. E. J., ordenando a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS – DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA se abstenga de hacer efectiva la sanción impuesta por Disposición 111/12 (DGI) hasta tanto la misma quede firme por no existir contra ella ningún recurso administrativo ni judicial pendiente, tal como fuera dispuesto en la resolución que hiciera lugar a la exclusión de la tutela sindical al solo efecto de la aplicación de la medida y firme que fuere la sanción.
Las costas se impondrán a la demandada ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS – DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA por no existir motivos para apartarme del principio general de la derrota (arts. 14 y 17 de la Ley 16.986 y 68 del C.P.C.C.N.).
Procede entonces regular los honorarios del Dr. RUBEN ALBERTO PAGLIOTTO, letrado patrocinante del amparista en la suma de PESOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA ($ 62.250), equivalentes a TREINTA (30 U.M.A.) UNIDADES DE MEDIDA ARANCELARIA, teniendo especialmente en cuenta la extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada que incluye un requerimiento cautelar otorgado, la novedad de la cuestión planteada, el resultado obtenido, la celeridad puesta de manifies to para atender el planteo del justiciable, la eventual trascendencia de la cuestión para casos similares y particularmente la trascendencia económica y moral que para el amparista tiene la sentencia que se dicta (arts. 48, 16 incs. b), c), e), f) y especialmente g) de la Ley 16.986).
Corresponde asimismo y, sin perjuicio de lo previsto por el art. 2º de la Ley 27.423 regular los honorarios profesionales de los Dres. SANDRA MARIA LILIANA CUESTAS, MIRIAM DANIELA CLARÍA y SEBASTIAN MUNDANI, en el carácter de Apoderados de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS – DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, en la suma de PESOS CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO ($ 51.875) -en conjunto y proporción de leyequivalente a VEINTIOCHO (28 U.M.A.) UNIDADES DE MEDIDA ARANCELARIA, teniendo especialmente en cuenta el doble carácter en el que actúan y el resultado obtenido (arts. 48, 20 y 16 inc. e) de la Ley 16.986).
Se hace saber a las partes que el monto de los honorarios regulados no incluye el importe del IMPUESTO AL VALOR AGREGADO que corresponda tributar a la condenada al pago en atención a la categoría tributaria que registren los respectivos beneficiarios en relación al referido tributo.
Por ello
RESUELVO:
1) HACER LUGAR a la acción de amparo promovida por el Señor O. E. J., ordenando a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS – DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA se abstenga de hacer efectiva la sanción impuesta por Disposición 111/12 (DGI) hasta tanto la misma quede firme por no existir contra ella ningún recurso administrativo ni judicial pendiente, tal como fuera dispuesto en la resolución que hiciera lugar a la exclusión de la tutela sindical al solo efecto de la aplicación de la medida y firme que fuere la sanción.
2) COSTAS a la demandada ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS – DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA por no existir motivos para apartarme del principio general de la derrota (arts. 14 y 17 de la Ley 16.986 y 68 del C.P.C.C.N.).
3) REGULAR los honorarios del Dr. RUBEN ALBERTO PAGLIOTTO, letrado patrocinante del amparista en la suma de PESOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA ($ 62.250), equivalentes a TREINTA (30 U.M.A.) UNIDADES DE MEDIDA ARANCELARIA, teniendo especialmente en cuenta la extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada que incluye un requerimiento cautelar otorgado, la novedad de la cuestión planteada, el resultado obtenido, la celeridad puesta de manifiesto para atender el planteo del justiciable, la eventual trascendencia de la cuestión para casos similares y particularmente la trascendencia económica y moral que para el amparista tiene la sentencia que se dicta (arts. 48, 16 incs. b), c), e), f) y especialmente g) de la Ley 16.986).
4) REGULAR -sin perjuicio de lo previsto por el art. 2º de la Ley 27.423- los honorarios profesionales de los Dres. SANDRA MARIA LILIANA CUESTAS, MIRIAM DANIELA CLARÍA y SEBASTIAN MUNDANI, en el carácter de Apoderados de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS – DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, en la suma de PESOS CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO ($ 51.875) -en conjunto y proporción de ley- equivalente a VEINTIOCHO (28 U.M.A.) UNIDADES DE MEDIDA ARANCELARIA, teniendo especialmente en cuenta el doble carácter en el que actúan y el resultado obtenido (arts. 48, 20 y 16 inc. e) de la Ley 16.986).
5) HACER SABER a las partes que el monto de los honorarios regulados no incluye el importe del IMPUESTO AL VALOR AGREGADO que corresponda tributar a la condenada al pago en atención a la categoría tributaria que registren los respectivos beneficiarios en relación al referido tributo.
REGISTRESE, notifíquese a las partes y al Sr. Fiscal Federal por cédula electrónica y oportunamente, archívese.
DANIEL EDGARDO ALONSO
JUEZ DE 1RA.INSTANCIA
040234E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130870