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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAEmpleo público. Carrera hospitalaria. Trabajador social. Diferencias salariales
Se confirma la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda promovida contra el Municipio, y condenó a la demandada a abonar las diferencias entre los haberes que percibió la actora y las que le hubieran correspondido al ser incluida en la Carrera Profesional Hospitalaria.
En la ciudad de Mar del Plata, a los 15 días del mes de noviembre de dos mil dieciséis, reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en dicha ciudad, en Acuerdo Ordinario, para pronunciar sentencia en la causa C-6782-BB1 “ALVAREZ, EDITH ALINA c. MUNICIPALIDAD DE BAHIA BLANCA s. PRETENSION ANULATORIA”, con arreglo al sorteo de ley cuyo orden de votación resulta: señores Jueces doctores Mora y Riccitelli y considerando los siguientes:
ANTECEDENTES
I. El titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 1 del Dpto. Judicial Bahía Blanca hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por la Sra. Edith Alina Álvarez contra la Municipalidad de Bahía Blanca y, en consecuencia, declaró la nulidad de la Resolución N° 270/2007 y condenó a la demandada a abonar a la actora las diferencias entre los haberes que percibió y los que le hubieran correspondido “…como categoría 9/11 de la Carrera Profesional Hospitalaria desde el 15 de agosto de 1996 hasta diciembre de 2005 inclusive… ” con más intereses. Impuso las costas a la accionada vencida [cfr. art. 51 inc. 1° del C.P.C.A. -texto según ley 14.437-] y postergó la regulación de honorarios profesionales hasta la oportunidad correspondiente [v. fs. 501/506].
II. Declarada mediante proveído obrante a fs. 529 la admisibilidad formal de los recursos de apelación interpuestos contra dicho pronunciamiento por la actora -a fs. 508/510- y por la demandada -a fs. 515/519, replicado a fs. 521/523- y puestos los Autos al Acuerdo para dictar sentencia [cfr. auto de fs. 529 pto. “3.”], corresponde plantear la siguiente
CUESTION
¿Son fundados los recursos?
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Mora dijo:
I.1.1. Tras relevar las posiciones asumidas por ambas partes, el a quo adelantó que el debate suscitado en autos impondría el dictado de un pronunciamiento sobre la validez o no de la Resolución N° 270/2007 del Intendente Municipal de Bahía Blanca, acto administrativo cuya anulación persigue la actora Edith Alina Álvarez y a través del cual -con fecha 08-08-2007- se habría rechazado el reclamo de “pago de haberes retroactivos” efectuado por esta última en sede administrativa.
Abocado a tal faena, el judicante advirtió -a partir de las copias de actuaciones administrativas agregadas autos- que, [i] con fecha 17-10-2003 un grupo de “trabajadores sociales” dependientes de la Secretaría de Salud municipal -entre ellos la Sra. Álvarez- solicitó su incorporación a la “Carrera Profesional Hospitalaria” (cfr. fs. 1 expte. adm. 513-7505/2003 -v. copia a fs. 241-); [ii] efectuada tal petición, el 22-09-2005 se sancionó la Ordenanza N° 13.420, por medio de la cual se dispuso la inclusión de las trabajadoras sociales “…que se desempeñan en el ámbito de la Secretaría de Salud dentro de las estipulaciones de la Ley de Carrera Profesional Hospitalaria…” (cfr. fs. 8 del expte. adm. N° 796-5013/2005 -v. copia a fs. 273); [iii] luego, por decreto N° 1494/2005 del Intendente Municipal -reglamentario de la citada Ordenanza- la actora fue incorporada a la “categoría 9/11” en calidad de “temporario provisional” desde el 22-02-1991, disponiéndose su escalafonamiento a partir del 28-08-1991 -fecha en que habría sido “efectivizada”- (cfr. fs. 14/15 expte. adm. N° 796-5013/2005 -v. copias a fs. 279/280); [iv] con sustento en ello, la actora reclamó -con fecha 14-08-2006- las “diferencias de haberes” correspondientes al período comprendido entre el 28-08-1991 y el mes de noviembre de 2005, petición que fue desestimada mediante la Resolución N° 270/2007 cuya anulación aquí se persigue.
Con tales antecedentes en vista y luego de un breve repaso sobre el contenido de las normas que juzgó aplicables al caso (v.gr. art. 56 de la ley 10.471, Ordenanzas N° 10.959 y 13.420) el magistrado afirmó que, en tanto el Decreto N° 1.494/05 estableció la recategorización y escalafonamiento de la accionante con retroactividad al 28-08-1991, ésta tendría derecho a percibir las diferencias salariales devengadas como consecuencia de tal decisión.
Concluyó entonces que la decisión administrativa que rechazó el reclamo referido a dichas diferencias (v.gr. Resol. N° 270/2007) resultaría ilegítima y, por tanto, debía acogerse la pretensión anulatoria planteada en su contra.
1.2. Recordó luego el magistrado que la Municipalidad de Bahía Blanca, al oponerse al progreso de la acción, habría planteado excepción de prescripción frente al reclamo de diferencias salariales ahora incluido en la demanda.
Al dar tratamiento a tal defensa apuntó -ante todo- que el plazo prescriptivo aplicable en el sub lite sería el de diez (10) años fijado por el art. 4023 del Código Civil [t.a.], el cual debería computarse “…para cada haber y […] desde que cada uno de ellos se devenga…”. Concluyó entonces que, si bien el reclamo salarial de la actora versaría sobre diferencias salariales devengadas entre el 28-08-1991 (fecha en que se le asignó la mentada categoría 9/11) y el 01-12-2005 (fecha en que fue recategorizada), al momento de interponerse la demanda de autos la acción para reclamar “…los períodos que corren desde agosto de 1991 al 14 de agosto de 1996…” se encontraba prescripta.
2. A su turno la actora apela la sentencia.
Se agravia -únicamente- de que no se haya computado el tiempo de incorporación a la Carrera Hospitalaria para escalafonarla en las condiciones del art. 12 inc. “a” de la Ordenanza 10.959. Así, si bien admite la declaración de prescripción desde el año 1991 y hasta el año 1996, estima -no obstante- que dicho período tiene incidencia sobre la antigüedad computable para la recategorización (v. fs. 508/510).
3. La demandada funda su apelación contra la sentencia de grado a fs. 515/519.
Ante todo, reafirma su posición -ya fijada al motivar la Resolución N° 270/2007 impugnada en autos- en torno a que el decreto municipal N° 1494/95 que efectuó el escalafonamiento lo hizo hacia el futuro, modificando de allí en más la situación de revista de los agentes que enumera, entre ellos la actora. Ilustra que el acto incorpora a los trabajadores “…a los alcances de la Ley de Carrera Profesional Hospitalaria…” a partir de las respectivas fechas de inicio de actividades como empleados públicos municipales (arts. 1 y 2) y que expresa que “…en virtud de lo establecido en el artículo segundo del presente los agentes deber ser recategorizados según lo establecido en el artículo 12 inc. a de la Ordenanza 10.959 de acuerdo al siguiente cronograma…” estableciendo, seguidamente, la nueva categoría de cada dependiente a partir del 1 de diciembre de 2005. Aclara que el hecho de que se haya incorporado y escalafonado a los agentes municipales a partir de las respectivas fechas de ingreso tiene efectos en cuanto a la antigüedad.
Destaca asimismo que la accionante basó su reclamo administrativo “expresamente” en la Ordenanza N° 13.420 que en el año 2005 incluye a los trabajadores sociales en los alcances de la Ley de Carrera Profesional Hospitalaria y, asimismo, en el decreto N° 1.494/2005. Califica entonces de “antojadizo” interpretar “…parcialmente [dicho decreto] como lo hizo el a quo en tanto consideró su validez respecto de la recategorización y escalafonamiento a agosto de 1991, pero desecha sin argumento que justifique su decisión, el mismo, respecto a lo que establece para la remuneración, la que opera a partir de diciembre de 2005…”.
Subsidiariamente se agravia ante lo resuelto por el Juez de grado en relación al planteo de prescripción opuesto por su parte. Arguye, en ese orden, que el plazo prescriptivo aplicable en la especie sería aquél que fija el art. 4027 inc. 3° del Código Civil [t.a.] -y no el del art. 4023 de dicho estatuto-, dada la ausencia de previsiones especiales sobre la materia y en tanto los créditos reclamados “…deben pagarse mensualmente…” (v. fs. 595vta./596).
4. A fs. 521/523 la actora brinda su réplica a los argumentos recursivos esgrimidos por su contraria y solicita a esta Alzada -consecuentemente- el rechazo del remedio intentado.
5. La Municipalidad de Bahía Blanca, por su parte, prescindió de formular contestación alguna frente al traslado que se le corriera del recurso deducido por la actora (cfr. despacho a fs. 511, cédula a fs. 525 y proveído de fs. 527 -2do. párrafo-).
II. Los recursos no merecen estima.
1.1. A fin de dar adecuada respuesta a los agravios esgrimidos por las partes, cabe tener presente que -conforme surge de la prueba agregada a estos autos- i) el 28-04-1988, mediante Ordenanza N° 5.351, la Municipalidad de Bahía Blanca adhirió al régimen de la Carrera Profesional Hospitalaria de la Provincia de Buenos Aires establecido por las leyes 10.471, 10.528 y 10.622 (v. fs. 221/223); ii) por Resolución N° 5-152-92 de fecha 10-02-1992, se designó a la Sra. Álvarez como “trabajador social” en el ámbito de la Subdirección de Salud a partir del día 29-08-1991 (v. fs. 229); iii) mediante Ordenanza N° 13.420 -de fecha 21-09-2005- se dispuso la incorporación de los agentes que por entonces se desempeñaban en el ámbito de la Secretaría de Salud dentro de “…las estipulaciones de la Ley de Carrera Profesional Hospitalaria…” [v. fs. 273/274]; iv) el Ejecutivo municipal reglamentó dicha Ordenanza mediante decreto N° 1.494/2005, en el que ordenó, en lo que puntualmente atañe a la agente Álvarez, su incorporación a la categoría “9/11” de la Ley de Carrera Profesional Hospitalaria a partir del del 22-02-1991 (cfr. art. 1), su escalafonamiento en la Carrera Médica Hospitalaria a partir del 28-08-1991 (cfr. art. 2) y, finalmente, se la recategorice en la categoría superior “9/9.2” a partir del 01-12-2005 de conformidad con el art. 12 del Estatuto Municipal de Carrera Médico Hospitalaria aprobado por Ordenanza 10.959(art. 3) [v fs. 279/280].
Es en tal contexto que la actora, con fecha 14-08-2006, presentó ante la Comuna -junto a otros agentes- el pedido de “pago de haberes retroactivos” (v. fs. 224/228) que fue desestimado mediante la referida Resolución N° 270/2007 aquí impugnada (v. fs. 290/291).
Se observa también que, al fundar dicha denegatoria, la Administración sostuvo que a) los agentes habrían sido incorporados a la Carrera Profesional Hospitalaria y escalafonados según el sistema de escalafonamiento automático a efectuarse cada cinco años en los términos de la Ordenanza 10.959; b) de los términos del decreto N° 1.494/05 -notificado a los interesados, firme y consentido- surgiría claramente que éste solo proyectaría sus efectos hacia el futuro, modificando la situación de revista de los agentes únicamente a partir de su dictado; c) el sistema de escalafonamiento automático previsto por la Ordenanza N° 10.959 comenzó a regir en mayo de 2000, de modo que no sería posible sostener que durante el período que no existía obligación de la Comuna de efectuar recategorizaciones automáticas se hubiera generado derecho subjetivo en favor de los agentes (v. fs. 290/291).
2.1. Rememorado ello, encuentro que los agravios esbozados por la Comuna en el primer segmento de su memorial (v. supra, ap. “I.3.”, párr. 2°) traducen una crítica que, rayana de la deserción (argto. doct. esta Cámara causa C-5690-MP2 “Ramos”, sent. del 23-VI-2015), se estructura a partir de la mera reiteración de los fundamentos expuestos por su parte al motivar el decreto cuya anulación se persigue en autos -reproducidos, a su vez, en ocasión de contestar demanda-.
Así, la quejosa pone énfasis en que el Juez de primera instancia efectuó una lectura parcial del decreto N° 1.494/05, toda vez que -en la visión del Municipio- el escalafonamiento allí dispuesto tendría efecto desde diciembre de 2005 y solamente hacia el futuro. Arguye que tal alcance predicado respecto del mencionado acto surgiría claramente de su contenido y que, por tanto, la ausencia de una oportuna impugnación por parte de los interesados sellaría toda posibilidad de debatir ahora sobre el pago retroactivo de haberes con sustento en lo allí dispuesto.
Explica asimismo que la incorporación y escalafonamiento de cada agente a partir de su fecha de ingreso únicamente tendría efectos en relación al cómputo de la antigüedad.
Agrega, finalmente, que con anterioridad al dictado de la Ordenanza N° 10.959 -de fecha 11-05-2000- no existía obligación alguna en cabeza del Municipio de recategorizar automáticamente al personal, por lo que “…mal pudo haberse generado derecho subjetivo alguno a favor de los agentes involucrados…” antes de aquel momento.
2.2. Parte de la argumentación desplegada por la Comuna apelante no se compadece con la expresa letra del decreto municipal N° 1.494/2005.
Tal como esta Alzada lo sostuvo al pronunciarse en los autos C-5878-BB1 “Bortolas” (v. sent. del 02-X-2015) -frente un debate de idénticas aristas al suscitado en autos- puede apreciarse, liminarmente, que el mentado decreto contiene dos segmentos claramente diferenciados, a saber: [i]: uno por el que incorpora a los trabajadores sociales en los alcances de la Ley de Carrera Profesional Hospitalaria (en un todo de acuerdo con lo prescripto por la Ordenanza 13.420), asignándoles una categoría (9/11) a partir de la fecha de su designación, para el caso de la actora y [ii] otro que los escalafona en la Carrera Profesional Hospitalaria a partir de la fecha en la que ingresaron a prestar servicios en la Municipalidad, reconociéndoles el derecho de recategorización reglado en el art. 12 inciso “a” de la Ordenanza N° 10.959 luego de transcurridos cinco años desde que esa Ordenanza fue promulgada, asignándole en el caso de la actora la categoría “9/9-2” a partir del 1-12-2005 (v. fs. 279/280).
Así, con la Ordenanza N° 13.420 y con el art. 1° del decreto municipal N° 1.494/05, la Comuna de Bahía Blanca incorporó a los Trabajadores Sociales a la Ley de Carrera Médica Hospitalaria que, gracias a la anterior adhesión practicada por Ordenanza N° 5.351, se aplicaba al resto de los profesionales de la salud que prestaban servicios en el Municipio. Y tal incorporación fue decidida con la intención de cubrir aquel período de tiempo que transcurrió entre la mentada adhesión de la Ordenanza N° 5.351 y la sanción de la Ordenanza N° 10.959, por cuanto con ella se adoptó un estatuto municipal de Carrera Médica Hospitalaria en el cual los profesionales de Trabajo Social ya se encontraban incluidos.
Siguiendo entonces los lineamientos sentados en el citado precedente C-5878-BB1 “Bortolas”, cabe concluir aquí que resulta más que claro que la pretensión de reconocimiento de haberes que la actora planteara con sustento en aquella incorporación a la Ley de Carrera Médica Hospitalaria, debe ser reconocida y acordada -si bien con el alcance temporal impuesto a tenor de la defensa de prescripción articulada por la demandada-.
La expresa letra del decreto municipal N° 1.494/2005 da cuentas de ello y también lo hacen los dictámenes emitidos por la Dirección de Asuntos Legales con fecha 15-10-2004 (v. fs. 260) y por la Asesoría Letrada el 22-12-2005 (v. fs. 278), los cuales -en idéntico sentido- denotan que la incorporación de los agentes a la Ley de Carrera Profesional Hospitalaria se hizo considerando como fecha de ingreso el del año de la sanción de la Ordenanza 5351 o el de ingreso de cada agente de ser posterior, “…atento que el espíritu de dicha norma [Ordenanza 13.420] fue el de asimilar el personal municipal de la salud al régimen provincial que por ley 11.075 incorporó a los asistentes sociales…” (v. fs. 260 y fs. 278vta. -cons. “f”, párr. 2°-).
Y aunque los referidos dictámenes que precedieron al dictado del mencionado decreto municipal no traducirían más que un juicio de índole técnica sobre la cuestión sometida a consulta ante el órgano asesor (argto. doctr. S.C.B.A., causa B. 63.367 “Cavaliere”, sent. del 14-VII-2010; argto. esta Cámara, causa C-2087-DO1 “Lucero”, sent. del 3-VI-2011), no es menos cierto que el referido acto del Intendente Municipal integró su motivación con “…lo dictaminado por el Asesor Letrado…” (cfr. fs. 279; argto. doct. S.C.B.A, causa B 63.744 “Pecoraro”, sent. del 29-VIII-2012), por lo que -cabe concluir- tanto aquellos actos preparatorios como el emitido por la Máxima Autoridad Comunal traducen, en un sentido unívoco, la decisión de incorporar a los agentes a la Ley de Carrera Hospitalaria en la categoría 9/11 desde su fecha de ingreso.
A partir de lo examinado se observa que es el Municipio recurrente quien postula una interpretación parcializada del decreto municipal N° 1.494/05, al inadvertir que los términos del citado acto reglamentario no revelan sino una clara voluntad de la Administración comunal a la cual representa, de incorporar a la accionante a la Ley de Carrera Profesional Hospitalaria en la categoría 9/11 desde la fecha de su ingreso como trabajador social en el área de Salud, es decir, con el efecto retroactivo que de la literalidad de tal acto emerge y que se remonta, como máximo, a la fecha de la adhesión efectuada por Ordenanza N° 5.351 (argto. art. 110 ordenanza general 267/80; doct. S.C.B.A., causa B 62.591 “Milano”, sent. de 08-VI-2011).
Por eso, ninguna impugnación debió articular la demandante al menos contra el art. 1 del decreto municipal N° 1.494/2005, frente a una decisión que, en el aspecto en análisis, le resultó en un todo favorable y acorde con lo dispuesto por la Ordenanza N° 13.420.
No modifica la precedente conclusión lo dispuesto en el art. 2 del decreto municipal n° 1494/2005. Su texto no es más que el reconocimiento del nuevo estatus de los asistentes sociales luego del dictado de la Ordenanza N° 13.420. Así, todos los trabajadores sociales del Municipio de Bahía Blanca quedan escalafonados en la Carrera Médica Hospitalaria Municipal, carrera cuyo marco jurídico viene impuesto por la ley provincial 10.471 -con todas sus modificaciones- desde el nombramiento de la actora [Ordenanza 13.420 y art. 1 del reseñado decreto] y luego troca por el régimen reglado por la Ordenanza 10.959, desde su promulgación y hasta la actualidad, ya que en él ya se contemplaba a los trabajadores sociales.
Puede verse entonces que agentes como la actora, que por la Ordenanza 10.959 ya eran considerados como integrantes de la Carrera Médico Hospitalaria Municipal, han visto modificada con carácter retroactivo su situación de empleo, por cuanto a posteriori la Ordenanza N° 13.420 los vino a incluir en la Ley de Carrera Médica Hospitalaria, estatuto aplicable a nivel municipal desde su adhesión por Ordenanza N° 5351. Tal circunstancia es la que justifica el reconocimiento retroactivo de las diferencias salariales que pudieron existir entre el cargo en que revistó la agente desde su nombramiento y aquél en la que se la escalafonó como consecuencia de la entrada en vigencia de la Ordenanza 10.959, primero y de la Ordenanza 13.420, después.
2.3. No merece mayor estima la crítica desarrollada en punto a la norma llamada a regir la prescripción de las obligaciones reclamadas en autos.
Recuerdo, en tal sentido, que agravios del mismo tenor fueron también rechazados en la citada causa C-5878-BB1 “Bortolas”.
En idénticos términos a los del pronunciamiento allí dictado cabe entonces señalar que, en tanto la demanda fue interpuesta con fecha 07-12-2007 (cfr. constancia de Receptoría a fs. 322), esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial (Ley 26.994 y su modificatoria Ley 27.077), el plazo de prescripción aplicable ha de juzgarse a la luz del esquema normativo que precedió a dicha reforma legislativa (argto. arts. 2537, 2546 y 2547 del C.C.C.), por lo que cabe seguir en la materia -en concordancia con lo decidido por el inferior- la doctrina de nuestra Suprema Corte de Justicia provincial -sentada por voto de la mayoría de sus Ministros en las causas B. 50.934 “Isaac” [sent. del 08-VII-1997] y B. 64.931 “Fraomeni” [sent. del 18-IV-2007], entre muchas otras- que postula que el plazo de prescripción para las acciones por las que se reclaman diferencias salariales devengadas en el marco de una relación de empleo público, debe regirse por el art. 4023 del Código Civil [t.a.] en cuanto fija la prescripción decenal para toda clase de acciones prescriptibles que no estén sujetas a un plazo diverso (cfr. doct. esta Cámara causa C-5826-BB1 “Ruggeri”, sent. del 13-VIII-2015 -y sus citas-).
A la luz de tal criterio y en tanto no ha mediado controversia ante esta Alzada en torno al dies a quo fijado por el Juez de grado para el cómputo del plazo prescriptivo en cuestión, corresponde confirmar el fallo de grado en la parcela analizada en este punto.
3. Resta por abordar el único cuestionamiento esgrimido por la demandante mediante el que, si bien se conforma ante la declaración de prescripción respecto de los períodos agosto de 1991 a 14 de agosto de 1996, pretende -no obstante- que tal lapso y los futuros hasta diciembre de 2005, sean computados a los fines previstos en el art. 12 inc “a” de la Ordenanza 10.959.
El planteo debe ser desestimado por idéntico razonamiento a aquél esbozado en el apartado “II.2.2.” precedente.
Si como allí se expusiera, todos los trabajadores sociales del Municipio de Bahía Blanca quedan escalafonados en la Carrera Médica Hospitalaria Municipal, carrera cuyo marco jurídico viene impuesto por la ley provincial 10.471 -con todas sus modificaciones- desde el nombramiento de la actora (Ordenanza 13.420 y art. 1 del reseñado decreto) y luego troca por el régimen reglado por la Ordenanza 10.959, desde su promulgación y hasta la actualidad, pues en él ya se contemplaba a los trabajadores sociales, entonces el procedimiento de recategorización reglado en el art. 12 inciso a) de la Ordenanza 10.959 solo cabe aplicarse a partir de la fecha en que tal régimen estatutario entró en vigencia, por cuanto con anterioridad a ello regía la ley 10.471 y sus modificaciones que no estipulaba, por cierto, un reconocimiento similar.
Por ello, luce ajustado a derecho el art. 3 del decreto municipal 1494/2005 en cuanto correctamente aplica el art. 12 inciso a) de la Ordenanza 10.959 luego de los cinco (5) años de su vigencia como Estatuto Municipal de Carrera Médico Hospitalaria.
Lo dicho basta para desechar los argumentos del recurso de la accionante.
III. Si lo expuesto es compartido propongo al Acuerdo desestimar los recursos de apelación articulados por la actora a fs. 508/510 y por la Municipalidad de Bahía Blanca a fs. 515/519 y, en consecuencia, confirmar el pronunciamiento de grado obrante a fs. 501/506. Las costas de alzada deberían imponerse a la accionada por resultar vencida en el contradictorio de su recurso y por su orden respecto del remedio articulado por la actora en atención a la materia comprometida (argto. art. 51, incs. 1° y 2°, respectivamente del C.P.C.A. -texto según ley 14.437-).
Con el alcance indicado, voto a la cuestión planteada por la negativa.
El señor Juez doctor Riccitelli, con igual alcance y por idénticos fundamentos a los brindados por el señor Juez doctor Mora, vota también por la negativa.
De conformidad a los votos precedentes, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata, dicta la siguiente:
SENTENCIA
1. Desestimar los recursos de apelación articulados por la parte actora a fs. 508/510 y por la Municipalidad de Bahía Blanca a fs. 515/519 y, en consecuencia, confirmar el pronunciamiento de grado obrante a fs. 501/506. Las costas de alzada se imponen a la accionada por resultar vencida en el contradictorio de su recurso y por su orden respecto del remedio articulado por la actora en atención a la materia comprometida [argto. art. 51, incs. 1° y 2°, respectivamente del C.P.C.A. -texto según ley 14.437-].
2. Diferir la regulación de honorarios por los trabajos de segunda instancia para su oportunidad [arts. 31 y 51 del decreto ley 8904/77].
Regístrese, notifíquese y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen por Secretaría.
013731E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116354