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JURISPRUDENCIATasa de justicia. Aseguradora de Riesgos del Trabajo. Banco de la Provincia de Buenos Aires
Se declara desierto el recurso de apelación deducido contra la resolución que entendió que la ART actora debía tributar la tasa de justicia.
Buenos Aires, mayo 12 de 2015.-
I.- Llegan estos autos con motivo del recurso articulado subsidiariamente por la actora contra el decisorio de fs. 28/29, en tanto deniega el planteo tendiente a que sea eximida de abonar la tasa de justicia.-
II.- Liminarmente, cabe señalar que el memorial de fs. 31 no reúne los recaudos exigidos por el artículo 265 del Código Procesal, para constituir una crítica razonada y concreta del decisorio atacado, en razón de lo cual se declarará desierto el recurso, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 266 del citado ordenamiento.-
Es que el artículo 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. De esta manera, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe al apelante de motivar y fundar su queja como acto posterior a la concesión del recurso, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se ha incurrido o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho (conf. Fenochietto- Arazi, «Código Procesal Civil y Comercial Comentado y Concordado», T. I, pág. 835/7; CNCiv., esta Sala, R. 34.061 del 18/11/87; íd. íd., R. 33.187 del 14/12/87; íd. íd., R. 37.004 del 2/5/88; íd. íd. R. 137.377 del 21/12/93; íd. íd. R. 591.755 del 13/4/12).-
En efecto, «criticar» es muy distinto a «disentir». La crítica debe significar un ataque directo y pertinente a la fundamentación, tratando de demostrar los errores fácticos y jurídicos que éste pudiere contener. En cambio, disentir es meramente exponer que no se está de acuerdo con la sentencia (conf. CNCiv., esta Sala, L. 3331 del 21/12/83; íd. íd. R. 591.755 del 13/4/12).-
Siguiendo estos lineamientos, no puede reputarse hábil, a tal fin, la mera reiteración de las argumentaciones oportunamente efectuadas en la anterior instancia.-
En definitiva, las manifestaciones expuestas por la apelante en el memorial se limitan a expresar que el Banco Provincia de Buenos Aires resulta el propietario mayoritario de Provincia ART, motivo por el cual considera que se encuentra exceptuada de abonar la tasa, lo cual implica un disenso con la resolución recurrida.-
Las citas jurisprudenciales que se reseñan correspondientes a dos salas de esta Cámara Civil resultan insuficientes para constituir una crítica concreta y razonada del decisorio apelado.-
Sólo a mayor abundamiento, corresponde señalar que si bien la persona jurídica Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo puede encontrar compuesto su capital social, en forma mayoritaria, por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, es una persona distinta a esta última. En tal sentido, debe destacarse que la existencia de la aseguradora nace en el plano jurídico mucho tiempo después de la firma del Pacto de San José de Flores y se encuentra fuera de las prerrogativas que de aquel instrumento pudieran derivarse, debiendo tributar la tasa de justicia (conf. CNCiv., Sala L, en autos “Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. c/ Irribarren, Alejandro Oreste y otros s/ interrupción de prescripción” del 16/9/2010).-
Es decir, por tratarse de personas distintas, no puede la aquí actora invocar prerrogativas que, eventualmente, serían propias del Banco de la Provincia de Buenos Aires, resultando intrascendente que esta última entidad posea la mayor parte del capital societario (conf. CNCiv., esta Sala, R. 613.616 del 13/12/12; íd., íd., R. 14153/2014/CA001 del 9/5/14, entre otros).-
No obsta a lo expuesto el dictamen del Sr. Representante del Fisco de fs. 36, puesto que el mismo no resulta vinculante para este órgano jurisdiccional y atento a que allí se analiza la exención del pago de la tasa judicial por parte del Banco de la Provincia de Buenos Aires, entidad que no es parte en estas actuaciones.-
Tales razones, sellan la suerte adversa del recurso planteado.-
En atención a los fundamentos vertidos precedentemente, SE RESUELVE: Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto a fs. 31 y firme lo decidido a fs. 28/29. Con costas de Alzada en el orden causado atento no haber mediado contradictorio (arts. 69, párrafo primero, y 68, párrafo segundo, del Código Procesal).-
Notifíquese a los interesados en los términos de las Acordadas 38/13, 31/11 y concordantes. Publíquese en el Centro de Comunicación Pública de la C.S.J.N. (conf. Acordadas 15 y 24/2013 -del 14 y 21 de agosto de 2013, respectivamente-) y oportunamente devuélvanse, haciéndose saber que en primera instancia deberá notificarse la recepción de las actuaciones y el presente fallo a los restantes involucrados si los hubiere, en forma conjunta.-
SEBASTIAN PICASSO
RICARDO LI ROSI
HUGO MOLTENI
002139E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102986