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JURISPRUDENCIADocentes. Fondo nacional de incentive docente
En el marco de una causa en la que se persigue se liquide y abone retroactivamente las diferencias que adeudaba en concepto de antigüedad y aguinaldo con motivo de haber considerado no remunerativo ni bonificable el rubro Fondo Nacional de Incentivo Docente -Fo.Na.In.Do., código 399-, y se efectúen los correspondientes aportes a la seguridad social, por los montos y períodos no prescriptos, se rechaza la queja interpuesta contra la sentencia que denegó el recurso de inconstitucionalidad planteado por los actores.
Buenos Aires, 12 de julio de 2017
Visto: el expediente citado en el epígrafe;
resulta:
1. Los docentes -algunos en actividad y otros retirados- María Jacinta Lucarino, María Alejandra Iglesias, Eduardo Fernández Comente, Úrsula Carmen Cacace, Violeta Vila, María del Carmen Fedrigo, Leonor Piegaia, Alicia Beatriz Campaniello y Juliana Díaz (en adelante, la parte actora) acuden en queja ante el Tribunal (fs. 89/93 vuelta) contra la sentencia de la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario que denegó su recurso de inconstitucionalidad (fs. 87/88 vuelta).
2. En autos, y en lo que aquí interesa destacar, la parte actora promovió demanda contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en adelante, GCBA) a efectos de que liquidara y abonara retroactivamente las diferencias que adeudaba en concepto de antigüedad y aguinaldo con motivo de haber considerado no remunerativo ni bonificable el rubro Fondo Nacional de Incentivo Docente -Fo.Na.In.Do., código 399-, y de que efectuara los correspondientes aportes a la seguridad social, por los montos y períodos no prescriptos (fs. 3/8 vuelta).
Sostuvo que el rubro instituido mediante la ley nacional n° 25.053 había sido abonado como suma “no remunerativa ni bonificable” en abierta violación a lo estipulado por esa ley, cuyo art. 13 dispone que los recursos de ese fondo serían destinados a abonar una asignación especial de carácter remunerativo, liquidada mensualmente en forma exclusiva a los agentes que cumplieran efectivamente función docente. Explicó que pese a la entrada en vigencia a partir del año 2005 de la ley local n° 1528 de “dignidad del salario docente”, que estableció que los adicionales no remunerativos serían incorporados al sueldo básico rubro 001 eliminándose la naturaleza no remunerativa, el rubro Fo.Na.In.Do. no fue incorporado. Concluyó que la demandada había debido incluir dentro del rubro sueldo el código 399 “Fo.Na.In.Do. ley 25.053” y realizar aportes previsionales por las sumas no remunerativas.
Al contestar el traslado de la demanda, el GCBA solicitó su rechazo (fs. 10/18 vuelta).
El juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda, condenó a la demandada a liquidar el suplemento Fo.Na.In.Do. reconociéndole carácter remunerativo y a abonar las diferencias salariales devengadas por ese concepto por los períodos no prescriptos, desestimó la petición referida a la declaración del carácter bonificable por antigüedad del suplemento mencionado y ordenó comunicar a la AFIP y a la ANSES la decisión adoptada (fs. 20/24).
3. Tanto la parte actora como el Gobierno apelaron y expresaron agravios (fs. 25/29 vuelta y fs. 30/36, respectivamente).
La Sala III, por mayoría, consideró que el GCBA -en el marco de lo previsto por la ley n° 25.053 y normas complementarias- “… no resulta ser titular de la relación jurídica sustancial objeto de autos”. Por ello, en cuanto aquí importa, hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y revocó la sentencia de grado en todo lo que fue materia de agravios (fs. 38/44 vuelta).
4. Contra ese pronunciamiento la parte actora interpuso recurso de inconstitucionalidad (fs. 45/79), cuyo traslado fue contestado por el demandado (fs. 81/85 vuelta).
La Cámara resolvió denegarlo, lo que motivó la queja referida en el punto 1.
5. Requerido su dictamen, el Fiscal General Adjunto propició el rechazo del recurso de hecho (fs. 96/97 vuelta).
Fundamentos:
Los jueces Luis Francisco Lozano, Alicia E. C. Ruiz, José Osvaldo Casás, Ana María Conde e Inés M. Weinberg dijeron:
La situación planteada en autos resulta sustancialmente análoga a la resuelta in re “Perroni, Mariana Marcela y otros s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Perroni, Mariana Marcela y otros c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expte. nº 13031/16, sentencia suscripta el 19 de agosto de 2016, entre muchos otros.
Por ello, nos remitimos -en lo pertinente- a las razones y a la solución que expusiéramos en nuestros votos para esa causa, para lo cual deberá agregarse copia de esa decisión a la presente sentencia.
Por ello, de acuerdo con lo dictaminado por el Fiscal General Adjunto, por mayoría,
el Tribunal Superior de Justicia
resuelve:
1. Rechazar la queja interpuesta por María Jacinta Lucarino, María Alejandra Iglesias, Eduardo Fernández Comente, Úrsula Carmen Cacace, Violeta Vila, María del Carmen Fedrigo, Leonor Piegaia, Alicia Beatriz Campaniello y Juliana Díaz.
2. Agregar a este expediente copia de la sentencia dictada por el Tribunal el 19 de agosto de 2016 en los autos “Perroni, Mariana Marcela y otros s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Perroni, Mariana Marcela y otros c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expte. nº 13031/16.
3. Mandar que se registre, se notifique con copia de la sentencia indicada en el punto anterior y, oportunamente, se remita a la Sala interviniente para que sea agregada a los autos principales.
019422E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109758