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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAConcursos y quiebras. Acreedores quirografarios. Categorización. Acuerdo. Exclusión. Recategorización. Banco de la Provincia de Buenos Aires
Se hace lugar al recurso de apelación interpuesto permitiendo la recategorización del banco acreedor, a los fines de efectuarle una propuesta diferenciada respecto a la realizada a los acreedores quirografarios comunes. Para resolver de este modo, se dijo que el hecho de que uno de los acreedores haya indicado a priori cuál será su postura respecto de cualquier propuesta que se le formule no permite su exclusión a la hora del cómputo de mayorías, aunque se admite la categorización ex oficio, con la finalidad de posibilitar al deudor acordar libremente con el resto de sus acreedores quirografarios sin poner en riesgo la solución preventiva.
Buenos Aires, 2 de agosto de 2016.
1. (a) La concursada apeló en fs. 2702 la resolución de fs. 2692/2695 que rechazó su pedido de exclusión del cómputo de las mayorías del crédito del Banco de la Provincia de Buenos Aires.
En su memorial de fs. 2724/2725, contestado en fs. 2728 y en fs. 2730/2731, la recurrente sostiene básicamente que, tras haberse fijado una única categoría de acreedores quirografarios (que lógicamente incluye también a la mencionada entidad), tomó conocimiento de la existencia de una Resolución del Directorio del Banco que impone parámetros rígidos y estrictos para lograr la pertinente conformidad y -por tanto- impide toda negociación, por lo que -a su criterio- tal particular situación justifica la exclusión de dicho acreedor.
La señora Fiscal ante esta Cámara dictaminó en fs. 2797/2799 propiciando el rechazo de la apelación.
(b) Con carácter previo a examinar la proposición recursiva y valorando la complejidad y trascendencia de la cuestión, esta Sala convocó a una audiencia, en cuyo marco la concursada reformuló su posición solicitando no ya la exclusión sino la recategorización de la entidad (fs. 3008/3009), y cumplido ciertos requerimientos previos (fs. 3042/3043), la Representante del Ministerio Público dictaminó nuevamente manteniendo su postura (no admisión de la exclusión) pero receptando la recategorización (fs. 3046/3050).
2. (a) Efectuada esa breve referencia para una mayor comprensión de la cuestión traída a conocimiento de esta instancia, y en lo que concierne a la propiciada exclusión, debe comenzar por precisarse que, como principio, la normativa concursal reconoce a todos los acreedores quirografarios la facultad de expresar su conformidad o disconformidad con relación a una propuesta de acuerdo, la cual -por otra parte- debe ser expresiva de condiciones económicas similares para todos aquéllos o, cuanto menos, para quienes integran una misma categoría (arg. art. 43, segundo párrafo, LCQ).
Y aunque, de manera excepcional, se contemplan distintos supuestos de exclusión (art. 45, LCQ), se tiene reiteradamente dicho que, como regla, ese elenco no tiene carácter enunciativo sino taxativo (esta Sala, 12.11.12, “Tractores y Maquinarias S.A. s/ concurso preventivo”, entre muchos otros).
Ahora bien, se comparte con la magistrado de grado y con la Representante del Ministerio Público (fs. 2797/2799 pto. 5), que la situación planteada en el sub lite no resulta aprehendida por ninguna de las hipótesis de exclusión contempladas en la normativa en la materia.
Ello es así en tanto el hecho de que uno de los acreedores haya indicado a priori cuál será su postura respecto de cualquier propuesta que se le formule no reconoce nexo alguno (siquiera de manera extensiva) con los particulares vínculos familiares o societarios que -según el legislador- justifican que no se compute el voto de esas acreencias para examinar si se lograron las mayorías legales que dan lugar a una eventual homologación de la propuesta.
En otras palabras, admitir sin más la solicitud en examen significaría en la práctica no sólo conculcar el derecho “más legítimo” reconocido en favor del acreedor concurrente, cual es, otorgar o no su conformidad a la propuesta de su deudor (CNCom, Sala A, 8.3.12, “EPSA Electrical Products SAIyC s/ concurso preventivo”), sino también una directa abrogación de la ley en la materia, condicionando la participación de ese acreedor a la exclusiva voluntad del concursado, quien por su mero arbitrio lo eliminaría del elenco de los votantes y del pasivo a considerar para el cómputo de las mayorías; todo lo cual no puede convalidarse.
Por otra parte, pero en un afín orden de ideas, no puede dejar de destacarse que, más allá de la ostensible diferencia que presenta este caso con la situación de los acreedores por créditos fiscales (cuya conformidad también se encuentra condicionada pero a parámetros impuestos por normativa de naturaleza administrativa), este Tribunal tampoco ha admitido su exclusión, en el entendimiento de que esa solución no sólo carece de base legal sino que, en cualquier caso, tampoco logra conciliar la legislación que en sentido material se encuentra implicada en esos supuestos (esta Sala, 24.9.08, “Señal Económica S.A. s/concurso preventivo”, entre muchos otros).
Ante ese escenario, es indudable que el mecanismo con el que contaba la concursada para superar ese obstáculo era incluir el crédito de que se trata en otra categoría para así poder ofrecer una propuesta diversa acorde con los parámetros requeridos por la mencionada resolución del Directorio de la entidad.
(b) Y, justamente a ese respecto, no puede sino coincidirse también con el Ministerio Público en punto a que el hecho de que la propia entidad reconociera durante la audiencia convocada en esta instancia que esa resolución tiene naturaleza interna, esto es, que no ha sido publicada en el Boletín Oficial o siquiera en su página de internet, y la oportunidad en que la concursada tomó conocimiento de su contenido, justifica que -en tales particulares condiciones- su pedido de recategorización efectuado en esa misma audiencia bien pueda considerarse oportuno.
Además, y como bien valoró la Fiscal ante la Cámara en su nuevo dictamen, la solución del caso no puede prescindir de aplicar -en general- el principio de conservación de la empresa, ínsito en nuestra legislación concursal actual. Ni tampoco soslayar -en lo particular- que la concursada agregó en esa misma ocasión las conformidades (42) de quienes, según su entender, son todos sus acreedores quirografarios salvo el Banco; que no ha mediado oposición de dicha entidad o de ningún otro acreedor, y que -en definitiva- no sólo no se genera perjuicio a la masa sino que admitir la solicitud de que se trata permite conservar las fuentes de trabajo.
Máxime cuando, teniendo en cuenta los costos productivos y los ingresos por ciertos contratos acompañados, la sindicatura opinó que es plausible el cumplimiento de ambas propuestas, es decir, la de los quirografarios en general y la del Banco Provincia de Buenos Aires.
Finalmente, no puede dejar de reiterarse que, cuando por incuria del deudor en ocasión de la categorización el acreedor de que se trata ha quedado dentro de la categoría genérica de los acreedores comunes a los acreedores fiscales, esta Sala ha admitido -en vez de su exclusión- la categorización ex oficio de esas acreencias, también con la finalidad de posibilitar al deudor acordar libremente con el resto de sus acreedores quirografarios sin poner en riesgo la solución preventiva (18.2.16, “Foxman Fueguina S.A. s/ concurso preventivo” y sus citas de doctrina y de jurisprudencia, entre muchos otros), por lo que mal podría adoptarse otro temperamento cuando -como en el caso- esa solicitud proviene de la propia concursada.
De allí que, en virtud de las consideraciones expuestas y destacando que es fundado y razonable que exista una categoría “unipersonal” para poder hacer valer en ella una propuesta de pago diferenciada (véase en este sentido: Rubín, M., Categorización, propuestas de acuerdo preventivo y atribuciones del juez del concurso, LL 2000-E, p. 1015), habrá de admitirse -con tal alcance- la proposición recursiva de que se trata; distribuyendo los gastos causídicos por su orden, en atención a que se trata de una cuestión debatida doctrinaria y jurisprudencialmente (art. 68 párr. 2°, Código Procesal).
3. Por ello, y en línea con el temperamento propiciado por la Fiscalía ante la Cámara, se RESUELVE:
Con tal particular alcance hacer lugar al recurso de fs. 2702; con costas en el orden causado.
Hágase saber a la concursada lo expuesto por la Fiscalía de Cámara en cuanto a los contratos de fasón y comercialización, y sigan los autos según su estado de acuerdo al iter señalado en fs. 3050.
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13), notifíquese a la Representante del Ministerio Público en su despacho y devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores, disponer las medidas tendientes a que se integre debidamente el comité de control con los representantes de los trabajadores (art. 42, LCQ) y se acompañen los ejemplares originales, completos y suscriptos por sus otorgantes, de los contratos en lo que la sindicatura sustentó su posición (art. 36 inc. 1º, Código Procesal y art. 274, LCQ) y las notificaciones pertinentes.
Firman los suscriptos por hallarse vacante la vocalía 12 (RJN 109).
Pablo D. Heredia
Gerardo G. Vassallo
Julio Federico Passarón
Secretario de Cámara
Ley 24522 – BO: 20/7/1995
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Cita digital del documento: ID_INFOJU111780