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JURISPRUDENCIA
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 21 días del mes de octubre de 2013, para dictar sentencia en estos autos: “GIUFFRIDA LEONARDO PABLO C/ ASOCIACION DEL FUTBOL ARGENTINO S/ DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:
LA DOCTORA BEATRIZ I. FONTANA DIJO:
Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la acción, apela la parte demandada a mérito del memorial de fs. 215/220, el cual obtuvo réplica de la contraria a fs. 227/232.
La demandada apela también las regulaciones de honorarios fijadas para la representación letrada de la parte actora y para la perito contadora por considerarlas elevadas. Por su propio derecho la perito contadora, cuestiona sus emolumentos por considerarlos reducidos.
La parte demandada afirma que la sentencia le causa agravio porque no se expidió sobre la obligación de agotar previamente la instancia administrativa ante el cuestionamiento de un convenio colectivo de trabajo; y porque consideró que las partes estuvieron vinculadas por un contrato de trabajo durante todo el periodo objeto de reclamo, ello por concluir que la demandada no produjo prueba para desvirtuar la presunción del art. 23 LCT. Para sostener su postura hace referencia a la valoración de la prueba testimonial, a la obligación del actor de contar con una actividad principal además de la propia de árbitro, al tipo de tareas y exigencias a las que estaba sometido, y a las diferencias de retribución entre el contrato subordinado y la relación autónoma. Afirma que no se tuvo en cuenta el precedente de la Corte Suprema que menciona.
Analizadas las constancias de autos, adelanto que en mi opinión el recurso no puede tener andamiento, en tanto más allá del esfuerzo de argumentación llevado a cabo, el mismo no constituye una crítica concreta y razonada de los fundamentos de la sentencia (conf. art. 116 L.O.).
En ese sentido debo señalar ante todo que en el presente caso no era necesaria reclamación administrativa previa, argumento que en modo alguno puedo considerar que el representante legal de la demandada pueda seriamente sostener en tanto lo que se discute en autos es si en el tramo que da origen al litigio, las partes estuvieron o no vinculadas por un contrato de trabajo, lo que implica que se trata de una cuestión de hecho y prueba sobre la cual se deberá luego aplicar el derecho.
La demandada insiste en sostener -tal como lo ha hecho en casos similares al presente- que en tanto una cláusula del convenio colectivo autoriza a contratar árbitros como personal autónomo no es posible que exista fraude en la contratación.
Nada más alejado de la realidad, en tanto en primer lugar, y como también lo he sostenido en precedentes similares al caso en examen, no solamente no se requiere que un convenio colectivo autorice a contratar personal como autónomo, sino que, aunque lo haga como ha sucedido en el presente caso, ello no implica otorgar autorización al empleador para disponer del «nomen juris».
En consecuencia, si se prueba que existió subordinación jurídica, corresponde concluir que se trata de un contrato de trabajo subordinado regido por la legislación laboral.
El Señor Juez «a quo» obró de acuerdo con las normas vigentes en tanto ante el reconocimiento de la prestación de servicios del actor en favor de la demandada, aplicó al caso el art. 23 LCT, quedando en consecuencia como carga procesal de la accionada demostrar que se trató de una figura no laboral.
Esa carga laboral no ha sido cumplida por la accionada, y lo cierto es que en la presentación recursiva que trato no se aportan elementos que permitan revisar lo actuado en este sentido. En efecto, la demandada se limita a cuestionar la valoración de la prueba producida por la parte actora, pero no tiene en cuenta ni refuta eficazmente los efectos y consecuencias de la presunción que modifica el onus probandi.
Al respecto, debo destacar que no son fundamentos conducentes a ese fin el relativo a la mayor o menor conveniencia de la contratación del actor como autónomo, o que fuera el propio sindicato el que pidió la modificación del convenio colectivo de trabajo.
El contrato de trabajo no exige para ser tal el requisito de exclusividad, por lo que el hecho de que el actor tuviera otra actividad no obsta a la conclusión arribada.
El precedente de la Corte Suprema mencionado por la demandada no resulta de aplicación al caso de autos siendo diferente la materia de reclamo.
Por lo expuesto, propongo rechazar en lo principal el recurso incoado.
Subsidiariamente la accionada se agravia por el salario base considerado para practicar liquidación porque sostiene que no corresponde se le adicione el 16 % que la demandada debía abonar al sistema de seguridad social, ya que el único acreedor de tal rédito resultaría la AFIP y no el actor.
Pero adelanto que no le asiste razón a la quejosa.
En efecto, la remuneración que debe considerarse es aquella que fue percibida por el accionante durante la vigencia de la relación.
En consecuencia, propongo confirmar este punto de la sentencia apelada.
También cuestiona la accionada la condena al pago de las multas previstas por los arts. 8 y 15 de la ley 24013.
Sostiene que como actuó al amparo de un convenio colectivo las mismas no serían aplicables y que correspondería aplicar la prescripción del art. 256 LCT a la multa del art. 8 de la ley 24013.
Al respecto, debo indicar que no le asiste razón a la recurrente ya que lo expresado en el convenio colectivo, como lo sostuve supra, no avala la contratación en fraude a la legislación laboral.
En cuanto a la pretensión de que se morigeren los montos derivados a condena en tales conceptos por la aplicación del art. 16 de la ley 24.013, no encuentro en el caso razón alguna que pueda tender a comprender o justificar la conducta de la demandada, y por el contrario, de autos se desprende que tuvo todos los elementos para conocer que el reclamo del actor se ajustaba a derecho. En consecuencia, propongo confirmar lo decidido en primera instancia.
Asimismo, respecto a la pretensión de la demandada de que se aplique la prescripción del art. 256 LCT a la multa del art. 8 de la ley 24013, en mi opinión tampoco le asiste razón.
En ese sentido, cabe destacar que la multa en análisis se torna exigible una vez que se encuentran reunidos los requisitos previstos por el art. 11 de la ley 24.013 y en consecuencia es desde allí que debe computarse el plazo previsto por el art. 256 LCT.
Por lo demás, los montos cuestionados de las dos multas en análisis, que derivan de un procedimiento aritmético establecido en su normativa, se encuentran debidamente calculados de conformidad con los parámetros considerados en la instancia de grado, por lo que no advirtiéndose los errores referidos sólo corresponde su confirmación.
Finalmente la demandada también cuestiona que se la haya condenado a hacer entrega de los certificados previstos por el art. 80 LCT.
Sostiene en sustento de su postura que la ley 24622 establece que los árbitros son autónomos a los efectos previsionales.
En primer lugar cabe aclarar, que el artículo 80 de la ley 20.744 expresamente prevé la obligación del empleador de hacer entrega de dos certificados: el certificado de servicios y remuneraciones y el de trabajo.
Así, para dar acabado cumplimiento con lo previsto por la norma en análisis los empleadores deberán hacer entrega de ambas certificaciones dentro del plazo previsto por la normativa vigente.
En el caso de autos, advierto que si bien la accionada no se encuentra obligada a hacer entrega del certificado de servicios y remuneraciones debido a que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 2 de la ley 24622 los árbitros que se desempeñen en relación de dependencia o como autónomos a los efectos de la cotización al sistema jubilatorio revisten la categoría de autónomos, lo cierto es que no ha hecho entrega del certificado de trabajo y no existe normativa alguna que la exima de hacer entrega del certificado de trabajo.
En consecuencia, propongo revocar parcialmente la sentencia en este aspecto, y dejar sin efecto la condena respecto de la obligación de entregar el certificado de servicios y remuneraciones, y confirmar la misma con relación a la obligación de entregar el certificado de trabajo previsto por el art. 80 LCT en el plazo y con los apercibimientos establecidos en primera instancia.
Por último, en virtud de la conclusión arribada, no encuentro motivos para apartarme de la imposición de costas efectuada por el “a quo” de conformidad con el principio general consagrado en el art. 68 del CPCCN.
En consecuencia propongo confirmar este punto del fallo criticado.
Las regulaciones de honorarios que se cuestionan resultan en mi opinión ajustadas a las pautas arancelarias vigentes por lo que propongo confirmarlas (conf. Ley 21.839, Dec. Ley 16.638/57, art. 38 L.O. y art. 279 CPCCN).
Las costas de alzada propongo que sean soportadas por la recurrente vencida, fijando los honorarios de los letrados que intervinieron en el …% de lo regulado para primera instancia (conf. Art. 14 Ley 21.839).
Por lo expuesto y de prosperar mi voto, propongo: 1) Revocar parcialmente el fallo recurrido, dejando sin efecto la condena respecto de la obligación de entregar el certificado de servicios y remuneraciones, y confirmar la misma con relación a la obligación de entregar el certificado de trabajo previsto por el art. 80 LCT en el plazo y con los apercibimientos establecidos en primera instancia. 2) Confirmar el decisorio en todo lo demás que ha sido materia de agravios. 3) Imponer las costas de alzada a cargo de la demandada. 4) Regular los honorarios de los letrados que intervinieron en el …% de lo regulado para primera instancia.
EL DOCTOR NÉSTOR MIGUEL RODRIGUEZ BRUNENGO DIJO: Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto que antecede.
LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS: No vota (art. 125 Ley 18.345).
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, EL TRIBUNAL RESUELVE: 1) Revocar parcialmente el fallo recurrido, dejando sin efecto la condena respecto de la obligación de entregar el certificado de servicios y remuneraciones, y confirmar la misma con relación a la obligación de entregar el certificado de trabajo previsto por el art. 80 LCT en el plazo y con los apercibimientos establecidos en primera instancia. 2) Confirmar el decisorio en todo lo demás que ha sido materia de agravios. 3) Imponer las costas de alzada a cargo de la demandada. 4) Regular los honorarios de los letrados que intervinieron en el …% (… por ciento) de lo regulado para primera instancia. 5) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Mastronardi, Conrado Claudio c/Asociación del Fútbol Argentino s/despido – Cám. Nac. Trab. – Sala IV – 31/03/2009
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU99531