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JURISPRUDENCIA
Salta, 03 de Abril de 2013.-
FUNDAMENTOS en la causa N° COR- 97584/11 s.c. «M., F. G. POR LESIONES LEVES EN PERJUICIO DER., R. D.», y
RESULTANDO
Que en los días 11, 18 y 21 de Marzo del corriente año, se llevó a cabo el Juicio Oral correspondiente a esta causa ante el Juzgado Correccional y de Garantías de 1ra. Nominación a cargo y con la presencia del Dr. Héctor Hugo MARTÍNEZ, Juez, del Dr. Marcelo BONAPARTE FIGUEROA, Secretario, del representante del Ministerio Público Fiscal. Dr. Federico OBEID, del Sr. Defensor Dr. Vidal Villalba SAMANIEGO, del imputado Sr. F. G. M. (Prio. N°418.723- Secc. R.P; D.N.L N° …; de nacionalidad argentina; nacido el 12/12/77; hijo de F. C. y de O. R. O.; con último domicilio sito en San Luis N° …, de esta ciudad); todo ello en base a la acusación fiscal de fs. 54/55 vta.-
CONSIDERANDO
Que en las presentes actuaciones el imputado F. G. M., viene acusado por el delito de Lesiones leves en perjuicio de R. D. R., hecho previsto y reprimido por el Art. 89 del C.P., según dictamen acusatorio de fs. 54/55 vta.-
Que la mentada pieza procesal, se inicia con la denuncia efectuada por el Sr. D. R. R. (Fs. 01), quien manifiesta que el hecho se produjo en el día 23/10/10, a horas 17:00 aproximadamente, en circunstancias que se encontraba jugando al fútbol en la cancha ubicada en El Tipal, fue que durante el juego se cruzó con el Sr. F. M., a quien desconoce, y que en tal circunstancia producto de la euforia del juego, y pese a que recién iban tres minutos del inicio, es que el causante lo miraba en forma amenazante, entendiendo este que era por la ventaja que el dicente le llevaba en el partido, lo cual llevó al acusado a que subiese su temperamento, y que cuando este estaba en posesión de la pelota, aprovechó que el denunciante se acercó a fin de seguir con el juego, arrojándole el mismo un golpe intencional, girándo y dándole con el codo derecho, el cual impactó en el rostro del exponente, zona del pómulo izquierdo, cayendo inconsciente al suelo, momento en que el causante le gritó: «cagate por hacerte el fuerte», intentando darle un golpe de puntapiés, pero no logró impactar lo, ya que intervinieron unos compañeros del equipo. Seguidamente fue trasladado al Hospital San Bernardo en donde fue asistido, debiendo realizarse una tomografía computada, la cual arrojó como resultado múltiples fracturas en el pómulo izquierdo, quedando dañado el nervio, lo cual provocó que dicha zona el dicente careciera de sensibilidad. Que el causante se desentendió completamente de lo sucedido, habiéndose reunido en la oportunidad con los progenitores del damnificado en donde se comprometió a llegar a un acuerdo en relación a los medicamentos, pero nunca mas apareció, negándose por teléfono. Finalmente dice que los testigos de lo ocurrido son P. N. P., N. A. S., y P. F. R. G.-
Que a fs. 12, el dr. Dante Gustavo Pastrana, informa que en el día de la fecha (10/11/10), siendo horas 09:45, examinó en su consultorio a R. D. R., quien presenta certificado médico, del Dr. J. P. G., Odontólogo (M.P. n° …), atendido en el Hospital San Bernardo, quien ingresó en fecha 23/10/10. Solicitó TAC, informando múltiples trozos de fractura en pared lateral de la órbita izquierda, pared anterior, lateral y posterior del seno maxilar izquierdo. Lesiones de fecha 23/10/10, producidas al golpearse o ser golpeado con o contra elemento romo duro y/o liso. Curables en el término de 28 (veintiocho), días con igual tiempo de incapacidad laboral salvo complicaciones y/o secuelas. Se adjunta fotocopia de certificado médico.-
Que el representante del Ministerio Público Fiscal fundamenta su acusación en cuanto a la posible existencia material de los hechos con sus circunstancias de tiempo y lugar, las mismas surgen del Acta Única labrada en la Sub- Comisaría de San Lorenzo, conforme las circunstancias del hecho ya descriptas, el acusado F. G. M. acometió contra la humanidad del denunciante R. D. R., provocando un daño en su cuerpo, y lo hizo con intención directa de causarlo, tal como quedara expresado y se constata con la declaración del Sr. Pablo F. R. G., quien a fs. 26 vta., declara que le acusado. «… sin ningún tipo de motivo le propinó un codazo en el pómulo dejándolo casi inconsciente…», vulnerando por tanto el bien jurídico protegido por la norma penal rectora, cual es la integridad física de las personas.- concluyendo el Sr. fiscal que encontrándose debidamente identificado, requiere inicio en contra del Sr. F. G. M., como autor penalmente responsable del delito de Lesiones Leves, previsto y reprimido por el art. 89 del Código Penal, conforme acto acusatorio de fs.54/55.-
Que al inicio de la audiencia de debate el Sr. F. G. M. en ejercicio legítimo del derecho que le confiere la condición de imputado se abstuvo de prestar declaración indagatoria. Una vez escuchadas las declaraciones testimoniales rendidas en el juicio declaró manifestando que a lo largo del debate recordó como fue el hecho. Dijo que el día del encuentro de fútbol en una cancha de «El Tipal» – Club de Campo situado entre esta ciudad y la localidad de San Lorenzo- fue la primera que vez vio al denunciante. Dijo que en la jugada a la que refirieron los testigos no vio al Sr. R. Que el golpe podría haber sido un golpe leve por la zona en que lo recibió el denunciante- refiriendo a la sensibilidad de la zona del pómulo-. Que el habló después del día del partido con los padres de R. y no lo llamaron más a él.-
Que a efectos de una mejor estimación de las declaraciones rendidas en el debate serán reseñadas seguidamente con mención de los aspectos más salientes de las manifestaciones vertidas.-
Que declaró como testigo el Sr. Á. R. M., manifestando tener alguna amistad con el imputado y en relación al hecho manifestó no tener conocimiento de lo ocurrido.-
Que declaró el Sr. E. A. R. M. manifestando que no estuvo en el lugar del hecho, que lo desconoce.-
Que declaró el Sr. J. P. G. S. manifestando ser odontólogo, que presta servicios en el Hospital San Bernardo, reconociendo el certificado que en copia corre agregado a fs. 14 del cual surge que en oportunidad del hecho examinó al damnificado R. Expresó que constató a través de una tomografia que presentaba múltiples trazos de órbita izquierda. Que la persona sufrió un traumatismo, la cara tuvo un impacto con algo duro, pudiendo ser cabeza, cabezazo, «piña», accidente. Presentaba hematoma bipalperal que es externo, producto de golpe.-
Que declaró como testigo el Sr. P. F. R. G. de veinticinco años de edad, expresando ser estudiante universitario y conocer al Sr. M. de vista del fútbol. Que iban a jugar siempre a ese deporte. Que en oportunidad del hecho no habían pasado ni diez minutos y R. -R.-lo fue a marcar al imputado que había recibido la pelota y éste en la posición que estaba le tiró un codazo a la cara. Respondió a preguntas el declarante manifestando que no recuerda con que codo le pegó y de que lado, pero él observó la acción encontrándose de perfil respecto del lugar donde ocurrió el hecho. Dijo que el imputado no se acercó a pedir disculpas, que otros muchachos si se acercaron, no recordando si el incoado dijo algo. Manifestó que al Sr. M. lo conocía de vista del otro equipo. Que el testigo no estaba al lado de la acción que provocó la lesión, pero tampoco muy lejos. Dijo que se jugaba un partido amistoso de fútbol.-
Que declaró el Sr. N. A. S. M., manifestando contar con veinticuatro años de edad, estudiante, conocer al Sr. M. de los partidos de fútbol que juegan entre jóvenes, nada más. Que el día del hecho empezaron a jugar un sábado en El Tipal. Que habrían transcurrido unos cuatro a cinco minutos de hincado el partido cuando van a disputar una pelota y el imputado le lanzó un codazo a R. – R.-. Que en ese momento se generaron gritos, que el codazo fue fuerte porque le quebró el pómulo al damnificado. Que M. advirtió la marca de R. y le tiró el codazo, que la pelota iba por el piso, no iba por arriba, no había motivos para el codazo. Que él estaría a unos veinte metros de distancia de la jugada, el partido se jugaba en una cancha de tamaño reglamentario.-
Que declaró como testigo el Sr R. D. R., manifestando ser soltero, con estudios secundarios. Dijo que al imputado lo conoció en la oportunidad de un partido de fútbol en la que el declarante recibió el golpe del acusado. Que era un partido de fútbol en El Tipal. A los dos minutos, aproximadamente fue a marcarlo porque el incoado había recibido una pelota le arrojó un codazo que pegó al declarante. Que el codazo fue en el lado izquierdo de la cara. No recuerda bien que le dijo el Sr M. después de golpearlo, que se hacía «el pesado» o algo así. Que los mismos compañeros del imputado le decían «como le vas a tirar así”. Que cuando él le dijo «como me vas a pegar así», él le respondió «salí, salí, que te hacés el pesado». Que quedó sin sensibilidad en el labio parte izquierda. Que el incoado jamás lo llamó para disculparse. Que era un partido amistoso, los llamaron a ellos para jugar. No lo conocía a M. de antes. Dijo que el imputado lo vio a él cuando llegó a marcarlo desde atrás y ahí giró y le dio el codazo en la cara. El testigo efectuó el gesto del giro que realizó el Sr. M. para aplicarle el codazo en la cara al declarante. Dijo que perdió unos segundos el conocimiento y cuando se incorporó el Sr M. le dijo esa frase.-
Que al momento de formular alegatos el Sr. Fiscal Penal N° 1, Dr. S. Federico Obeid, manifestó que adelantaba su análisis de pedido de condena en base a que se probaron las lesiones en la persona del damnificado a través de la tomografía computada y lo manifestado por el Dr G. S. al declarar y el certificado médico de fs. 12. Expresó que los testigos que declararon y estuvieron presentes en el partido de fútbol en el que se produjo el hecho coincidieron con los dichos del damnificado. Dijo que era un partido de fútbol amistoso, que se trata de un delito en el que por la acción solo se desea causar el perjuicio y la frase posterior al hecho que dijo el acusado demuestra el dolo directo. Pidió se dicte sentencia condenatoria e imponga ocho meses de prisión de ejecución en suspenso por no existir antecedentes condenatorios.-
Que en ejercicio de la defensa técnica el Dr. Vidal Villalba Samaniego comenzó recordando que la causa se inicia con la denuncia de R., que por la ventaja que les llevaban su defendido lanzó el codazo, preguntándose que ventaja podrían sacar en dos o tres minutos de juego que se iban disputando. Que no se demostró en el juicio la intencionalidad de su defendido. Que el deporte del fútbol es de roce, de contacto. Que se produjo un accidente no imputable como delito. Que el delito de lesiones es con dolo. En el caso concreto no puede haber arrepentimiento de su defendido porque no hubo animosidad o culpa. Solicitó la absolución finalmente por el art. 4° del C.P.P.-
Que el Sr. Fiscal ejerció el derecho de réplica, manifestando que la intención se demostró por la declaración de la victima y los dos testigos que estuvieron presentes en el partido. Que las lesiones admite el dolo directo, indirecto o eventual. Que es poco creíble que el Sr. M. se pusiera a disposición por las resultas de la lesión, cuando en el descargo por escrito obrante en el expediente cuya lectura se efectuó en juicio, dijo no recordar que hubiera ocurrido algo en el encuentro. Que el Sr. Abogado defensor al ejercer la contra réplica recalcó que el denunciante manifestó que su cliente habló con los padres de D. Que no hay certeza, la intencionalidad no ha sido probada.-
Que al momento de valorar los elementos de convicción existentes, encuentro probado a través de las declaraciones de los Sres. P. F. R. G., N. A. S. M. y R. D. R. que el incidente del hecho en análisis ocurrió en un encuentro de fútbol amistoso entre dos equipos integrados por jóvenes que se reúnen como muchos a efectos de esa práctica, resultando el lugar del encuentro la cancha de fútbol existente en el Club de Campo el Tipal situado entre la ciudad de Salta y la localidad de San Lorenzo en fecha 23/10/10, conforme denuncia de fs.1, ratificada en el debate. La circunstancia de la presencia y participación del Sr. M. en el partido de fútbol en el otro equipo al que integraba el damnificado surge no solo de la declaración de los testigos sino del reconocimiento del propio incoado.-
Que está probado por la declaración categórica de los Sres. P. F. R. G., N. A. S. M. y R. D. D., quienes integraban el mismo equipo, que a poco de iniciado el encuentro de fútbol amistoso el Sr. M. recibió una pelota cerca de un lateral quedando de espaldas a R. que acudió a efectuar la marcación propia cuando la pelota está en disputa, y al advertir la aproximación de un jugador del equipo contrario para realizar la marca, el Sr. M. efectuó un giro con su torso y hombros lanzándole un codazo que asestó en la zona del hueso malar o pómulo izquierdo del damnificado R. quien recibió el golpe en esa zona de su cuerpo. Está probado que el golpe le provocó las lesiones constatadas por el odontólogo del Hospital San Bernardo donde fue asistido R.; Dr. G. S., constatando por medio de la tomografía computada que se efectuó al damnificado que presentaba múltiples trazos de fractura en el seno maxilar izquierdo, asignándole el médico legal de policía Dr. Dante Gustavo Rastraría el carácter de una lesión con veintiocho días de curación estimados e igual tiempo de incapacidad laboral (Ver fs 12 y 14).-
Que el Sr M. en el descargo obrante a fs. 52/3 del expediente cuya lectura se produjo en la audiencia a pedido de la propia defensa material Y técnica, manifestó no registrar en la memoria en que momento del partido pudo haber ocurrido el incidente, si es que ocurrió. No obstante ello, al declarar final mente en el debate manifestó recordar pero que no vio a R. en la jugada.-
Que está acreditado por las testimoniales rendidas por las personas que estuvieron presentes y participaron en el partido de fútbol que el Sr. M. deliberadamente le arrojó un codazo a la cara al jugador del otro equipo que se le acercaba a marcarlo, resultando éste el damnificado R. Las declaraciones fueron unívocas y categóricas sin indicadores de los que pueda apreciarse falta de objetividad alguna, circunstancias que por otra parte se corroboran con el resultado dañoso en el cuerpo y la salud de la víctima al haberse acreditado la existencia de múltiples trazos de fractura en pared lateral de la órbita izquierda, pared anterior, lateral posterior del seno maxilar izquierdo del damnificado (Ver fs. 12), resultando dicho resultado traumático compatible con la acción descripta tal cual surge de la declaración testimonial del odontólogo J. P. G. S. antes reseñada. Adviértase también que los testigos no manifestaron la existencia de animadversión anterior al partido u otras circunstancias propias del juego tales como alguna acción inapropiada de R., lo que M. tampoco adujo o mencionó.-
Que el dolo en el accionar del agente está acreditado en razón que lanzó deliberadamente un codazo a la zona alta (cara), del adversario que se le acercaba a marcarlo en disputa de la pelota cuando ésta se encontraba en el piso. El causante del hecho no había recibido una pelota aérea, por el contrario, la pelota fue por el piso, tal como lo describió el testigo S. M. La acción de arrojar un codazo a la cara del adversario resulta una infracción dolosa a las reglas del deporte que se practicaba, el fútbol, el que como sabemos por resultar un hecho notorio, se practica con un balón llamado fútbol que se juega con los pies aunque eventualmente la pelota pueda cabecearse en una acción aérea.-
No se trata entonces de una lesión ocurrida en el marco de una acción admitida dentro de las reglas básicas del fútbol a las que debe sujetarse el accionar en cualquier disputa, aún entre aficionados a ese deporte. La acción en la que se produjo la lesión del denunciante no se desarrolló en un obrar correcto, en el marco de un mandato de conducta propio de ese deporte, sino que se produjo en una infracción dolosa a las reglas básicas del fútbol que hacen a normas del más elemental sentido común en función de la lógica fundamental del tipo de deporte que se trata y la acción en que se produjo la lesión en concreto. Pues, en la disputa de una pelota que está en el piso en un deporte que básicamente se juega con los pies, no puede quedar impune una lesión producida por la aplicación de un codazo a la cara del adversario, arrojado sin ningún objeto que no sea el de causar daño en el cuerpo o la salud, por el daño mismo.-
Que en el estudio de las lesiones producidas en disputas deportivas se dijo: «El problema está en establecer un límite a la impunidad de tales lesiones. Entendemos que debe considerarse atípico todo aquello que resulte tolerable teniendo en cuenta las reglas de cada disciplina. Como sostuvo la jurisprudencia alemana, no pueden quedar impunes las lesiones que se producen mediante infracción dolosa o gravemente imprudente a las reglas deportivas». Tratado de Derecho Penal, Parte Especial, Tomo I, Edgardo Alberto Donna, Ed Rubinzal-Culzoni, año 2.003, pág. 256).-
Que por las razones expuestas encuentro al Sr F. G. M. autor material y penalmente responsable del delito de lesiones leves en perjuicio del Sr R. D. R., hecho previsto y reprimido por el artículo 89 del C. Penal. Para la cuantificación de la pena impuesta de cinco meses de prisión de ejecución en suspenso, ligeramente inferior a la mitad de la pena máxima conminada en abstracto en la norma citada, se tuvo en cuenta el tipo de acción en la que el damnificado se encontraba en estado de indefensión para prevenir el golpe que fue arrojado a la cara cuando el balón se disputaba con los pies, y la entidad de las lesiones de veintiocho días de incapacidad laboral, imponiéndose que sea de ejecución en suspenso atento que el condenado no registra antecedentes condenatorios (art. 26 del C. Penal), difiriéndose la regulación de honorarios con la modalidad prevista en el punto II) del fallo.
Por lo expresado el JUEZ CORRECCIONAL Y DE GARANTÍAS 1ra. NOMINACIÓN:
FALLÓ
I) CONDENANDO al Sr. F. G. M., de las demás condiciones personales obrantes en autos, a la pena de CINCO MESES de Prisión en forma de Ejecución en Suspenso y costas, por encontrarlo autor material y penalmente responsable del delito de Lesiones, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 89, 26, 29, 40, 41, y concordantes del Código Penal, imponiéndosele por el término de dos años, en razón del art.27 bis del mismo cuerpo normativo, la condición de fijar residencia, dejándose constancia que en la actualidad el nombrado se encuentra detenido a disposición del Juzgado de instrucción Formal de 3ra. Nominación.-
II) DIFIRIENDO la regulación de los honorarios profesionales del Dr. Vidal Villalba Samaniego, previa declaración jurada que deberá presentar acerca de la inexistencia de de acuerdo arancelario con su cliente, en su caso, para cuando fuere requerida.-
III) DIFIRIENDO la lectura de los fundamentos que conjuntamente con el fallo integran la sentencia de la causa para el quinto día hábil posterior a esta audiencia, a horas 12:30.-
IV) ORDENANDO se registre, oficie y cumpla.-
“Guerrero Contardo, Bernardo c/Méndez, Juan y otro” – Cám. Crim. y Correc. Mercedes – Sala I – 28/02/2008
Nota:
(*) Nota de la Editorial: Se advierte al suscriptor que por tratarse de un fallo de primera instancia, el mismo podría no encontrarse firme al momento de su publicación.
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU99293