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JURISPRUDENCIAExclusión de tutela sindical. Cambio de doctrina legal. Carga de la prueba del empleador
Conforme el cambio de criterio del Superior Tribunal, la sentencia dictada en el proceso de exclusión de la tutela del representante sindical deberá proveer, con base en las circunstancias fácticas acreditadas en la causa, la definición concerniente a la necesidad de privarlo de la garantía juzgando la legitimidad de la decisión que la patronal procura adoptar.
En la ciudad de La Plata, a diecinueve de diciembre de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Pettigiani, Negri, de Lázzari, Soria, Genoud, Kogan, se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 117.685, «Municipalidad de Ensenada contra Segovia, Matías Humberto. Exclusión de tutela sindical».
ANTECEDENTES
El Tribunal de Trabajo n° 2 del Departamento Judicial de La Plata hizo lugar a la demanda de exclusión de tutela sindical promovida por la Municipalidad de Ensenada y, en consecuencia, declaró excluido al señor Matías Humberto Segovia de la garantía de estabilidad que ostentaba por su condición de delegado gremial (v. fs. 190/194).
Se interpuso, por este último, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 202/218 vta.). Denegado en la instancia de grado (v. fs. 219), articuló la queja prevista por el art. 292 del Código Procesal Civil y Comercial (v. fs. 252/256 vta.), finalmente desestimada por esta Corte a fs. 260/261.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación dejó sin efecto la resolución de este Tribunal y dispuso que se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo por ella establecido en su fallo (v. fs. 295).
En cumplimiento de lo ordenado por el Superior Tribunal de la Nación, la Suprema Corte dictó a fs. 304 la providencia de autos y resolvió plantear y votar la siguiente
CUESTIÓN
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
VOTACIÓN
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:
I. El tribunal interviniente declaró procedente la acción de exclusión de tutela sindical promovida por la Municipalidad de Ensenada contra el señor Matías Humberto Segovia.
Para así decidir, en lo que interesa, tuvo por acreditado que el trabajador fue designado delegado de personal del Sindicato de Trabajadores Municipales de Ensenada, con mandato desde el día 17 de marzo de 2011 por un período de veinticuatro meses (v. vered., primera cuestión, fs. 190 y vta.).
Asimismo, con apoyo en la testimonial recibida en la audiencia de vista de la causa, juzgó demostrados los presupuestos fácticos invocados para sustentar la demanda (v. vered., segunda cuestión, fs. 190 vta./191).
En la etapa de sentencia, determinó que las circunstancias examinadas en el fallo de los hechos constituían, por sí solas, causa suficiente para razonablemente tener por comprobada prima facie la verosimilitud de las razones esgrimidas en la especie por la Municipalidad de Ensenada para solicitar la exclusión de la garantía sindical de Segovia. Agregó, que los legítimos fines perseguidos en su condición de delegado no justificaban los medios y conducta antidisciplinaria adoptada. Precisó, además, que la decisión del tribunal no tenía otro alcance que otorgarle a la empleadora la posibilidad de sancionarlo como crea corresponder, sin abrir capítulo acerca de la justicia o legitimidad de la medida que pueda adoptarse, tema ajeno al proceso sumarísimo sustanciado (v. fs. 192 vta. y 193).
Desde esta óptica hizo lugar a la acción incoada y declaró excluido a Segovia de la garantía de estabilidad que detenta por su condición de delegado gremial (v. fs. 190/194).
II. En su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, el demandado denuncia vulnerado el principio de la libertad sindical contenido en los arts. 14 bis y 75 inc. 22 de la Constitución nacional; así como los arts. 8.3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 22.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Declaración Americana de Derechos Humanos; Convenios 87, 98, 135 y 151 de la Organización Internacional del Trabajo; 1, 4 inc. «d», 40, 41, 47 y 53 inc. «e» de la ley 23.551; 375 del Código Procesal Civil y Comercial; 39 y 44 de la ley 11.653 y la transgresión de doctrina legal que cita.
En primer término, alega que el pronunciamiento impugnado se corresponde con una sentencia definitiva recurrible ante la Suprema Corte, toda vez que los principios y normas en juego han sido conculcados por el tribunal de trabajo sin posibilidad de ulterior reparación.
Plasma, asimismo, algunas consideraciones respecto del marco constitucional en el que -afirma- se inserta la cuestión a la luz de la jurisprudencia actual de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en materia de derechos de los trabajadores y en especial sobre la libertad sindical. Doctrina de la cual -continúa- no sólo se desprende el bloque constitucional aplicable, sino también las directrices y hermenéutica de los derechos humanos en el trabajo frente a leyes o actos que los restrinjan.
Sostiene que el tribunal de grado hizo lugar al pedido de exclusión de la tutela gremial sin explicar concretamente por qué la protesta llevada a cabo por el señor Segovia en el Corralón Municipal, sector Recolección de Residuos Habituales, no «justificó los legítimos fines perseguidos por el trabajador en su condición de delegado».
Argumenta que para limitar un derecho humano fundamental, como lo es el de la acción de los representantes gremiales en la empresa protegidos por el principio de libertad sindical, el a quo debió -y no lo hizo- fundamentar con especificidad su decisión.
Alega que los hechos que motivaron la demanda de exclusión de tutela sindical se corresponden con un acto de protesta por las condiciones laborales, acción ésta para la cual Segovia como delegado del personal se encontraba facultado.
Afirma que el tribunal arribó a la conclusión que impugna por conducto de valorar absurdamente la prueba testimonial recibida en la audiencia de vista de la causa, habida cuenta que fragmentó las declaraciones brindadas por los testigos que depusieron en dicha oportunidad y éstas no reflejan la verdadera secuencia de los hechos acontecidos el día 12 de junio de 2012.
Aduce que las conductas que se imputan al demandado constituyen actos legítimos de actuación sindical que han sido distorsionados por la accionante, no resultando justificada la exclusión de la garantía gremial con miras a sancionar al trabajador.
III. Por las razones que seguidamente expondré, considero que el recurso debe prosperar.
En los precedentes L. 114.451, «Fate S.A.I.C.I.» (sent. de 20-XII-2017) y L. 119.423, «Consorcio Edificio Gran Emilia» (sent. de 4-VII-2018), mi distinguido colega doctor de Lázzari ha formulado un nuevo examen de la materia debatida -análoga a la presente- y al cual adherí, por lo que habré de reproducir aquí -en lo que resulte pertinente- el contenido de su sufragio, a fin de dar respuesta al sub lite.
III.1. La acción de exclusión de tutela sindical constituye un recaudo de necesario cumplimiento para despojar de la garantía gremial de que goza el dirigente sindical respecto del cual la empleadora procura adoptar alguna de las medidas a las que hace referencia el art. 48 de la ley 23.551.
Sobre el particular, esta Corte tiene dicho que si bien la citada ley 23.551 no impide adoptar las medidas enunciadas en el mencionado art. 48 de dicho régimen legal, le ha impuesto al principal el deber de requerir previamente la autorización judicial para hacerlo (art. 52, ley cit.; causas L. 107.489, «Márquez», sent. de 30-V-2012 y L. 104.194, «Ortiz», sent. de 30-X-2013).
Si el empleador no hubiera instado la acción de exclusión de la tutela del representante gremial, la situación configuraría objetivamente (esto es, sin posibilidad de ingresar a indagar su razonabilidad, ni su eventual justificación sustancial) una violación de la garantía sindical (causa L. 117.588, «Matus», sent. de 22-IV-2015).
III.2. El fundamento de dicho mecanismo de protección cuya remoción se procura mediante la acción de desafuero, enraizado en el ejercicio de la libertad sindical (arts. 14 bis y 75 inc. 22, Const. nac.; Convenio de la OIT n° 87 con rango constitucional; causa L. 79.331, «Ferulano», sent. de 5-X-2011), radica en resguardar a los dirigentes de las asociaciones sindicales de trabajadores de posibles represalias de la empleadora.
En este sentido, es doctrina de esta Suprema Corte que las dos facetas de la libertad sindical, individual y colectiva, confluyen en un punto clave: el haz o conjunto de garantías que conforman lo que se denomina «fuero sindical», destinadas a proteger la labor de los dirigentes sindicales tendientes a posibilitar su libre ejercicio orientado al logro de los intereses supraindividuales del colectivo de trabajadores representado (manteniéndola indemne de represalias, obstáculos e intervenciones foráneas), lo que en la Constitución nacional se refleja en la concluyente enunciación de que «los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo» (art. 14 bis; causas L. 79.331, cit. y L. 93.122, «Sandes», sent. de 5-X-2011).
Lo expuesto no significa que dicha garantía, establecida para asegurar el adecuado desenvolvimiento de la función gremial del representante, deba ceder en determinados supuestos.
Como bien indicó el Comité de Libertad Sindical «una de las formas de asegurar la protección de los delegados sindicales es disponer que no podrán ser despedidos mientras estén en el ejercicio de sus funciones, ni durante un período determinado a partir del momento en que cesen en ellas, salvo, naturalmente, en caso de falta grave» -el destacado me pertenece- (La libertad sindical, Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT, 5ta. Edición revisada, 2006, párrafo 804).
III.3. Desde antiguo esta Suprema Corte ha declarado, conforme resolvió en autos el tribunal de origen, que la exclusión judicial de la tutela sindical de los trabajadores amparados por las garantías previstas en los arts. 40, 48 y 50 de la ley 23.551 lo es al solo efecto de que el empleador pueda adoptar la medida invocada en su demanda, la que debe meritarse por el tribunal de trabajo en atención a las circunstancias que -prima facie- hagan verosímil el planteo sometido a decisión (arts. 52, ley cit. y 30, dec. 467/88; causas L. 44.612, «Antonucci», sent. de 6-XI-1990; L. 55.817, «Saba», sent. de 21-XI-1995; L. 72.959, «Siderca S.A.I.C.», sent. de 9-III-1999; L. 94.697, «Municipalidad de Vicente López», sent. de 26-IX-2007; L. 104.968, «Municipalidad de Morón», sent. de 5-V-2010; L. 112.708, «Kraft Foods Argentina S.A.», sent. de 6-XI-2012 y L. 116.866, «Transporte Automotor Plaza S.A.C.I. y otra», sent. de 4-VI-2014); sin que corresponda emitir opinión acerca de la validez legal de la medida a aplicar por el patrón, ya que dicha decisión no define la suerte o existencia del derecho de fondo a debatirse, pues comprende sólo el primer tramo del procedimiento legalmente instituido para la dilucidación del derecho afectado (causa L. 81.958, «Mapelli», sent. de 9-XI-2005).
Bajo esta directriz enmarcada en la concepción del proceso cautelar, este Superior Tribunal vino sosteniendo -por mayoría- que las decisiones de los tribunales de trabajo que hacen lugar a la exclusión de la tutela sindical con arreglo a lo prescripto por el art. 52 de la ley 23.551, no constituyen sentencia definitiva a los fines de la admisibilidad de los recursos extraordinarios previstos en la Constitución local (causas L. 43.894, «Propulsora Siderúrgica S.A.I.C.», sent. de 6-XI-1990; L. 44.612 y L. 55.817, cits.; L. 58.651, «Wobron S.A.I.C.», sent. de 22-X-1996; L. 72.959 y L. 94.697, cits.).
III.4. Ahora bien, en el precedente F.477.XLVII «Fate S.A.I.C.I. c/ Ottoboni, Víctor Octavio s/ exclusión tutela sindical (sumarísimo)», sentencia de 20-VIII-2015, la Corte Suprema de Justicia de la Nación señaló que, si bien reiteradamente se ha decidido que los temas vinculados a la admisibilidad de los recursos locales resultan ajenos a esa instancia de excepción por revestir carácter netamente procesal, cierto es, que a partir de los precedentes «Strada» y «Di Mascio» (Fallos: 308:490 y 311:2.478, respectivamente), se precisó que las limitaciones de orden local no pueden ser esgrimidas por los máximos Tribunales provinciales para omitir el tratamiento de las cuestiones federales sometidas a su conocimiento (Fallos: 334:295; e.o.).
En ese marco, añadió la Corte federal que si el debate resulta susceptible de tratamiento por la vía excepcional del art. 14 de la ley 48 es menester su previo juzgamiento por parte del más alto órgano judicial provincial, conforme lo dispone el art. 31 de la Constitución nacional y según la regulación que le otorga la citada ley, por lo que en aquellos supuestos ni la legislación, ni los jueces locales, pueden vedar el acceso de los litigantes a esa instancia superior.
Finalmente, partiendo de esa consolidada directriz, declaró que en tanto -en este caso- la defensa del trabajador se había fundado en el principio de libertad sindical establecido en el art. 14 bis y en las normas internacionales de derechos humanos incluidos en el art. 75 inc. 22, ambos de la Constitución nacional, se presentaba como un asunto constitucional que, apto para ser abordado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, necesariamente debía ser resuelto previamente por este Tribunal.
III.5. Desde esta perspectiva, en la causa L. 119.423, «Consorcio Gran Emilia», resolución de 11-V-2016 en línea y con mención de lo decidido por la Corte federal, este Tribunal declaró que la decisión del órgano de origen con arreglo a la cual se admitió la exclusión de la tutela gremial, en el contexto de la denuncia de vulneración del principio de la libertad sindical (con sustento en los arts. 14 bis, 28 y 75 inc. 22, Const. nac.), resultaba equiparable a definitiva.
III.6. El contexto descripto condujo -de modo ineludible- al reexamen de la doctrina legal de esta Suprema Corte en la materia y consecuente abandono del criterio tradicional basado en la señalada tesis del procedimiento cautelar o precautorio (causa L. 58.651, «Wobron S.A.I.C.», sent. de 22-X-1996 y otras citadas supra; igual postura: Corte, Néstor; El modelo sindical argentino, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1994, pág. 481; voto en minoría de Capón Filas en la causa «Quela S.A. c. Chavez», sent. de 8-XI-1988, CNAT, Sala VI, DT, 1989-A, 73), limitado a verificar la verosimilitud de los hechos en los que la empleadora funda la acción de exclusión de la tutela para remover la investidura del representante gremial, autorizándolo a adoptar la medida pretendida (despido, suspensión o modificación de las condiciones de trabajo) y sujetando la discusión sobre la legitimidad de la decisión a la promoción de un juicio ordinario posterior.
En esta línea de ideas, el primero de los mencionados juristas ha expresado que «…se trata de un procedimiento preliminar preventivo, de carácter obligatorio y que opera como requisito de validez de la conducta del empleador, por el cual quien desea adoptar alguna de las decisiones comprendidas en el ámbito de protección del instituto […] debe previamente requerir la aprobación del órgano judicial competente, acreditando las circunstancias que lo justifican y que excluyan la posible motivación antisindical del comportamiento patronal…» (v. Corte, Néstor, ob. cit., p. 481).
III.7. Ahora bien, el replanteo de la doctrina legal lleva a sostener que será en el mismo y único proceso sumarísimo a sustanciarse ante el tribunal de trabajo competente (arts. 52 y 63, ley 23.551; 496, CPCC; 2 y 63, ley 11.653; causa L. 87.644, «Lemos», sent. de 3-IX-2008), donde se dará el debate en que el órgano de grado deberá valorar -en uso de las privativas facultades que le asisten (art. 44 inc. «d», ley 11.653)- los hechos invocados por el principal y pronunciarse sobre su demostración -o no- y, por ende, respecto de la legitimidad de la petición de desafuero como de la medida cuya adopción se pretende, debiendo la promotora del juicio -a esos fines- individualizarla con precisión (v.gr., en la hipótesis de que se persiguiera aplicar una suspensión de tipo disciplinaria, la empleadora deberá -como recaudo insoslayable- indicar su extensión).
Desde esta óptica, se ha expresado que «…es necesario que el empleador que pretende despedir a un representante sindical no sólo inicie la acción de exclusión de tutela sino que además debe precisar y probar en el proceso los hechos que motivan su petición…» (v. CNAT, Sala VII, autos «Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c. Serpa, Haydée», TSS., 2005-423).
III.8. No se me escapa que esta senda es la adoptada por la jurisprudencia y doctrina mayoritarias (v. votos de los doctores Morando y Fernández Madrid, en autos «Quela S.A. c. Chavez», cit.; Etala, Carlos Alberto; Derecho Colectivo del Trabajo, Ed. Astrea , 2001, p. 241; e.o.), por lo que no resulta ocioso destacar que la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala VII, siguiendo lo dictaminado por el Fiscal General del Trabajo doctor Eduardo Alvarez (v. su dictamen de la causa «Shell Capsa c. Méndez, Edgardo» -N°11.211, de 28-V-1990-, v. también su informe en la causa «Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c. Serpa, Haydée», cit.), ha dicho que la decisión emitida en el juicio de exclusión de la tutela gremial es de carácter pleno y definitivo, por cuanto el trámite sumarísimo único -aunque abreviado- garantiza plenamente la debida defensa y no admite la duplicidad de procesos sobre la misma cuestión, resultando menester que el principal que intente despedir a un representante sindical no sólo inicie la acción de exclusión de tutela sino que también precise y pruebe en el pleito los hechos que motivan su petición (v. causa «Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c. Lantaño, Héctor Aníbal», expte. 3.231/05, sent. de 26-VI-2007, con voto de los doctores Rodríguez Brunengo y Ruíz Díaz. En igual sentido, en el precedente «Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c. Serpa, Haydée», cit.).
III.9. En definitiva, la sentencia dictada en el proceso de exclusión de la tutela del representante sindical deberá proveer, con base en las circunstancias fácticas acreditadas en la causa, la definición concerniente a la necesidad de privarlo de la garantía juzgando la legitimidad de la decisión que la patronal procura adoptar.
III.10. En el caso, conforme surge de la reseña efectuada, la accionante Municipalidad de Ensenada persigue el desafuero de Segovia, a cuyo fin invoca una serie de hechos en los cuales sustenta la petición. También precisa que el pedido se efectúa con el objeto de sancionar con una suspensión de hasta treinta días al representante gremial (v. dem., fs. 48).
En este contexto, debe declararse procedente la impugnación deducida y modificarse la decisión recurrida en cuanto admitió la acción de exclusión de la tutela sindical -sobre la base del análisis de la verosimilitud de los hechos en los cuales se funda- cuya procedencia deberá juzgarse de conformidad con los lineamientos sobre los que se forja la nueva doctrina legal.
IV. Por lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído y, en consecuencia, revocar la sentencia impugnada en cuanto hizo lugar a la acción de exclusión de la tutela sindical, sobre cuya procedencia deberá pronunciarse -nuevamente- el tribunal a quo con los alcances indicados en la presente.
Los autos deberán volver a la instancia de origen para que, con nueva integración y renovando, en su caso, los actos procesales que estime pertinentes, el órgano de grado dicte el pronunciamiento que corresponda, ponderando los extremos alegados para suprimir la garantía sindical y la legitimidad de la medida disciplinaria motivo de disputa, en el específico marco normativo invocado por el reclamante en el escrito de demanda (v. fs. 45).
Las costas de esta instancia se imponen por su orden, en atención al modo en que se resuelve la cuestión (arts. 68 segundo párrafo y 289, CPCC).
Con los alcances indicados, voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
Dije hace ya más de veinticinco años que la sentencia que declaraba la exclusión de la garantía sindical del trabajador amparado por los arts. 40, 48 y 50 de la ley 23.551 por sus efectos debía ser equiparada a una sentencia definitiva y por lo tanto recurrible en casación (v. mis votos en minoría en L. 43.894, «Propulsora Siderúrgica S.A.I.C.» y L. 44.612, «Antonucci y Bardi S.R.L.», sents. de 6-XI-1990; L. 47.591, «Metalúrgica V.G.S.A.», sent. de 3-XII-1991 y L. 45.736, «El Ternero S.A.», sent. de 30-III-1993).
Es mi convicción que no puede dudarse de la trascendencia jurídica y social que por sus efectos reviste la sentencia judicial que dispone la exclusión de la tutela sindical del representante gremial, la que en definitiva se traduce en una autorización al principal para despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo del dirigente sindical. Y no debe perderse de vista que el análisis de este tema debe efectuarse dentro de un panorama amplio porque la protección legal de aquéllos se justifica jurídica y políticamente en su carácter de representantes de los trabajadores, convergiendo en el ejercicio de su función los intereses contrapuestos existentes dentro de una comunidad de trabajo (cfr. mi voto en L. 47.591, cit.). Así es que celebro el cambio de la doctrina legal de este Tribunal operado a partir de la sentencia dictada en la causa L. 119.423, «Consorcio Gran Emilia», resolución de 11-V-2016.
Con ese contexto he adherido a la propuesta de abandonar el criterio tradicional que la vieja doctrina conlleva relativo al proceso cautelar o precautorio que sólo admite la verificación de la verosimilitud de los hechos en los que la empleadora sustenta el pedido de exclusión de la tutela sindical, difiriendo a un juicio posterior la discusión acerca de la legitimidad de la medida autorizada.
Y comparto asimismo lo expuesto por el colega que abre el Acuerdo en el punto III.7. de su voto en punto a que será el mismo y único proceso sumarísimo a sustanciarse ante el tribunal de trabajo competente donde se dará el debate sobre los hechos alegados y probados que permita al juzgador definir la legitimidad de la pretensión de desafuero en referencia a la medida cuya adopción -precisamente- se pretende. En otras palabras, esa decisión del a quo -en uno u otro sentido- hará cosa juzgada material acerca de la existencia o inexistencia de la justa causa alegada por el empleador.
Y no es obstáculo para que así sea el hecho de que tal pronunciamiento se produzca en el marco de un proceso sumarísimo que, paradojalmente, pudiera pensarse concede menos posibilidades de defensa al trabajador que, por su condición gremial, recibe una protección reforzada de la ley sustancial. No sólo porque, como bien se aclara en el voto inaugural, ese trámite -aunque abreviado- garantiza un debate amplio, sino porque esta Corte se ha ocupado de establecer que en este tipo de proceso regulado por los arts. 52 de la ley 23.551 y 496 del Código Procesal Civil y Comercial, la prueba de testigos y posiciones debe producirse en forma oral y en un acto único en la pertinente vista de causa -tal cual lo disponía por entonces el art. 32 del decreto ley 7.718/71- y acto seguido dictarse el veredicto para establecer las bases fácticas sobre las cuales luego pronunciarse conforme a derecho en la sentencia (causa L. 46.996, «Ferretti», sent. de 29-X-1991; e.o.). Doctrina legal ésta que se ha ratificado más recientemente al decirse que por resultar el veredicto uno de los actos procesales sobre los que se estructura el sistema de la ley 11.653, el tribunal de trabajo no puede soslayar su dictado por el solo hecho de que la causa fundada en el art. 52 de la ley 23.551 deba tramitar bajo las normas del proceso sumarísimo (causas L. 104.645, «Molfesa», sent. de 26-X-2010 y L. 103.311, «Iteva S.A.», sent. de 21-XII-2011).
Por lo expuesto y las concordantes razones del primer voto a las que adhiero, voto por la afirmativa.
El señor Juez doctor de Lázzari, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Pettigiani, votó también por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:
Adhiero a la solución a la que arriba mi distinguido colega doctor Pettigiani.
En efecto, los argumentos que brindé al emitir mi opinión en las causas L. 114.451, «Fate S.A.I.C.» (sent. de 20-XII-2017) y L. 119.961, «Guala Closures Argentina S.A.» (sent. de 4-VII-2018), análogas en sus principales aspectos a la presente y a las que por razones de brevedad me remito, me llevan a concluir que el pronunciamiento recurrido debe ser revocado, y que -en consecuencia- la nueva sentencia a dictar por el tribunal de trabajo habrá de resolver la desafectación de la tutela sindical como expedirse sobre la justificación de la medida que el empleador prevé adoptar.
Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo:
Comparto la solución propuesta por el doctor Pettigiani, conforme el criterio que hube de sostener con motivo de pronunciarme -en adhesión al colega doctor de Lázzari- al votar el precedente L. 114.451, «Fate S.A.I.C.» (sent. de 20-XII-2017).
La causa debe volver a la instancia de origen para que, en el específico marco normativo invocado por el reclamante a fs. 45, pondere los extremos invocados para suprimir la garantía sindical y la legitimidad de la medida disciplinaria motivo de disputa.
Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.
La señora Jueza doctora Kogan, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Pettigiani, votó también por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído, se revoca la sentencia impugnada con los alcances señalados y, en consecuencia, se remiten los autos al tribunal de origen para que, debidamente integrado y renovando -en su caso- los actos procesales que considere pertinentes, dicte nuevo pronunciamiento.
Las costas de esta instancia se imponen por su orden, en atención al modo en que se resuelve la cuestión (arts. 68 segundo párrafo y 289, CPCC).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
036659E
Cita digital del documento: ID_INFOJU131750