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JURISPRUDENCIAExilio. Hijos del perseguido político. Indemnización de la Ley 24.043
Se reconoce el beneficio indemnizatorio previsto por la Ley 24.043 a una persona que debió exiliarse en un país vecino ante la persecución política padecida por sus padres.
Buenos Aires, 4 de junio de 2015.-
VISTOS; CONSIDERANDO:
I. Que, mediante resolución Nº 008 el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos denegó a la actora el beneficio previsto por la Ley 24.043 y sus modificatorias, reglamentadas por los Decretos Nº 1023 del 24 de junio de 1992 y Nº 205 del 12 de marzo de 1997, por el período de exilio solicitado (v. fs. 53/54).
Disconforme con dicha resolución a fs. 62/69 la accionante interpone recurso de apelación en los términos del art. 3º de la ley 24.043. Allí manifiesta que su padre el Sr. J. C. A. fue desparecido en el mes de octubre de 1976 tal como fuera acreditado en el expediente administrativo. En su ampliación de hechos explica que en febrero de 1974 su padre sufrió el primer intento de secuestro en su domicilio de San Salvador de Jujuy, por ello decide trasladarse a Buenos Aires donde es secuestrado en octubre de 1976, en febrero de 1977 fue ejecutado y enterrado en una fosa común como NN en el cementerio de Avellaneda. En agosto de 2009 sus restos fueron identificados y devueltos a su familia. Su madre fue secuestrada el 11 de noviembre de 1974 por la Policía Federal, puesta a disposición del Poder Ejecutivo, cuatro días después fue trasladada a la cárcel de mujeres del Buen Pastor de Jujuy donde permaneció hasta junio de 1975, hechos por los cuales se tramitaron y se concedieron las indemnizaciones previstas por las leyes 24.411 en el caso de su padre y por la ley 24.043 en el caso de su madre. Ante tal situación ella y su hermana melliza viajaron a Buenos Aires quedando al cuidado de sus abuelos maternos hasta febrero de 1979.
En febrero de 1975 su madre hace la opción de salida del país y en el mes de junio fue expulsada ingresando a Perú con visa de turista. Mientras tanto, ante el peligro que acechaba a las menores, sus abuelos trataron infructuosamente de conseguir la tutela de ellas para poder tramitar pasaportes y llevar a las niñas a reencontrarse con su madre que estaba en Perú. En medio de tal situación su padre fue secuestrado, po r ello su madre decide radicarse en Bolivia pues la idea era conseguir documentación apócrifa tanto para ella como para su hermana y poder viajar para reunirse con su madre. Así lo hicieron y en enero de 1979 con documentos falsos a nombre de Sofía Azucena Vega logró cruzar la frontera, se radicó en La Paz, iniciando el ciclo lectivo en febrero de 1979. En 1980 ante el advenimiento del régimen democrático en Bolivia su madre solicitó refugio en ACNUR y en 1986 regresaron a la República Argentina. Se agravia de la interpretación dada por el Ministerio demandado a la ley 24.043 asumiendo una postura contraria a la expuesta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, in re: “Yofre de Vaca Narvaja” (Fallos: 327:4241) y en otros precedentes que cita.
II. Que, la Dirección General de Asuntos Jurídicos, al propiciar la desestimación del pedido consideró que efectuado el análisis del caso se llega a la conclusión que si bien se encontraba acreditada la persecución política invocada respecto de los padres de la peticionante, y que dicha situación llevó a la familia a solicitar el amparo de una nación amiga, primeramente a la madre y luego a las hijas, no obstante ello, con relación a la determinación del período indemnizable, la documental agregada carece de fuerza probatoria para acreditar la fecha de cese, toda vez que de la misma no se desprende si retornó al país dentro del período indemnizable por la ley 24.043, ni el tiempo de permanencia en el exterior (v. fs. 49/50).
III. En tanto que, por escrito de fs. 84/88 el Sr. Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos eleva a esta Cámara el expediente administrativo con el correspondiente recurso directo.
IV. Que, preliminarmente es oportuno señalar que el Tribunal no está obligado a seguir a los recurrentes en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones que proponen a consideración de la Alzada, sino tan sólo aquéllas que son conducentes para decidir el caso y que bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; esta Sala “Torre, Hugo c/CPACF”, del 8/2/07; “Marroquín de Urquiola Ignacio Francisco c/EN Mº del Interior-PNA s/Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seguridad”, del 19/7/07; “Sayago, Horacio Adrián y otro c/EN PFA y otro s/Daños y Perjuicios”, del 11/10/07; “ACIJ c/EN-Ley 24.240 Mº de Planificación s/Proc. de Conocim.”, del 25/9/08; “Multicanal SA y otro c/EN SCI DLC (Actas 2600/09 y otras) s/Amparo Ley 16986”, del 21/5/09; “Ciudadanos Libres Calidad Institucional Asoc. Civil c/EN Dto. 67/10 s/Medida Cautelar Autónoma”, del 21/10/10, entre otros).
V. Cabe recordar que la ley 24.043 en su art. 1º establece que podrán acogerse a los beneficios contemplados en ella, las personas que durante la vigencia del estado de sitio hubieran sido puestas a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, por decisión de éste o que siendo civiles hubieren sufrido detención en virtud de actos emanados de tribunales militares, hayan o no iniciado juicio por daños y perjuicios y siempre que no hubiesen percibido indemnización alguna en virtud de sentencia judicial, con motivo de los hechos contemplados en esa norma legal.
Asimismo corresponde explicitar que la finalidad de la citada ley 24.043 fue otorgar una compensación económica a las personas privadas del derecho constitucional a la libertad, no en virtud de una orden de autoridad judicial competente, sino en razón de actos -cualquiera hubiese sido su expresión formal- ilegítimos, emanados en ciertas circunstancias de tribunales militares o de quienes ejercían el Poder Ejecutivo de la Nación durante el último gobierno de facto (Fallos: 320:1469; 327:4241; entre otros). Lo esencial no es la forma que revistió el acto de autoridad sino la demostración del menoscabo más radical a la libertad y a la vida -actos atentatorios de derechos humanos que podrán provocar lesiones gravísimas o la muerte- hasta un quebranto más atenuado (Fallos: 327:4241).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha destacado el amplio espíritu que guió al Congreso Nacional al dictar la ley, que buscó hacer efectivo el compromiso internacional asumido por la República y reparar sin restricciones extrañas a su propósito, las graves violaciones a la dignidad del ser del ser humano que se cometieron en aquellos años de nuestra historia como, asimismo, la voluntad política de la Nación, que surge nítidamente de los debates parlamentarios y de la cual se deduce que el cuerpo legislativo, por encima de las precisiones terminológicas, procuró y puso su mayor dedicación en lograr un resarcimiento omnicomprensivo de quienes habrían sufrido esa penosa situación (Fallos 327:4241, ya cit.). Y se ha señalado que “…detención, no sólo en esa ley, sino también para el sentido común, significa distintas formas de menoscabo a la libertad ambulatoria” y que “… no cabe duda que también se encuentra ínsito en el concepto de detención de la ley en análisis, el confinamiento obligado de toda una familia…en el recinto de una embajada extranjera y su posterior exilio…”.
Es que, en definitiva, habiendo nacido en la Argentina o en el exterior, lo cierto es que la permanencia en un país extranjero no fue una decisión voluntaria de ninguno de los hijos de los exiliados, como tampoco lo fue la de sus padres y la de sus familiares ante el riesgo cierto que corrían.
VI. Que, ello así se debe poner de resalto que la actora ha acreditado el vínculo con sus progenitores con la copia del Acta de Nacimiento obrante a fs.41, los períodos de escolaridad cursados en Bolivia desde el año 1980 hasta 1985 (v. certif. de estudios obrantes a fs.20/26). También acreditó la concesión de los respectivos beneficios de la ley 24.411 para su padre y de la ley 24.043 para su madre (v. fs. 38 y 30, respectivamente). Con la copia de la cédula de identidad que luce a fs. 40 acreditó el hecho narrado en relación a la identidad apócrifa utilizada para ingresar a Bolivia, además a fs. 3 luce el certificado del ACNUR del cual surge que el 8 de septiembre de 1980 su madre, su hermana y ella fueron reconocidas como refugiadas.
VII. Que, en tales condiciones, teniendo en cuenta los elementos probatorios obrantes en la causa, se concluye que corresponde admitir la pretensión indemnizatoria articulada en los términos de la ley 24.043.
En virtud de las consideraciones expuestas, SE RESUELVE: Hacer lugar al recurso de apelación directa interpuesto en autos por la Sra. Sofía Azucena Arroyo y en consecuencia, revocar la resolución Nº 008/15 del 13 de enero de 2015 y reconocer el beneficio solicitado por la actora, debiendo la autoridad administrativa computar las sumas previstas por el art. 4º de la ley 24.043 y efectuar la liquidación pertinente por el período comprendido entre el 8 de septiembre de 1980 (fecha de reconocimiento como refugiada por el ACNUR, v. fs. 3) hasta el 9 de diciembre de 1983 (art. 2 Ley 24.043), con costas a cargo de la parte demandada (art. 68, primer párrafo, del CPCC).
Teniendo presente la naturaleza y el resultado del litigio, la calidad y eficacia de la gestión profesional y la etapa cumplida, SE FIJAN los honorarios de la dirección letrada y representación legal de la parte actora a cargo del Dr. Hernán Jaureguiber en la suma de PESOS … ($…) (arts. 6, 7, 9, 37 y 38 del Arancel de Abogados y Procuradores).
El impuesto al valor agregado integra las costas del juicio y deberá adicionarse a los emolumentos cuando el profesional acreedor revista la calidad de responsable inscripto en dicho tributo.
El Dr. Sergio G. Fernández no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia (art. 109 R.J.N.).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
JORGE ESTEBAN ARGENTO
CARLOS MANUEL GRECCO
002853E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103456